Sentencia Social Nº 8304/...re de 2007

Última revisión
23/11/2007

Sentencia Social Nº 8304/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6340/2006 de 23 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 8304/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007107745

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12988


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0031860

MDT

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 23 de noviembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8304/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 12 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento nº 766/2005 y siendo recurridos el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería Gral. Seguridad Social, Institut Català de la Salut y Edurne . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28.10.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Refusar la demanda interposada per Mútua Universal Mugenat, contra la treballadora Edurne , l'Institut Nacional de la Seguretat Social, la Tresoreria General de la Seguretat Social, i l'Institut Català de la Salut, per tant, declaro absolts tots els demandants de les pretensions que els eren reclamades."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer.- La treballadora Edurne , administrativa de professió, el dia 22/2/2005 va patir un accident de treball "in itinere", patint una col.lisió a la saga del vehicle en que circulava, patint una estrebada muscular, per la que causa baixa el mateix dia per la contingència d'accident de treball i lliurada per la Mútua demandant, romanent en aquesta situació fins el 17/3/2005 en que va lliurar alta per curació del diagnòstic "dolor en la espalda no especificado".

Segon.- El següent dia 18/3/2005 la treballadora va acudir als serveis mèdics de l' Institut Català de la Salut en persistir les molèsties doloroses a l' esquena, lliurant-li baixa per contingències comuns el mateix dia i per les mateixes causes que havia estat baixa anteriorment. El dia 31/5/2005 va esser alta mèdica per causa voluntària.

Tercer.- Disconforme la Mútua amb la baixa lliurada per contingències comunes en tant que era la mateixa causa per la que havia estat de baixa per accident de treball, va formulat reclamació prèvia davant la Inspecció Mèdica i davant l' Institut Nacional de la Seguretat Social, sense que consti en cap cas resolució expressa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la codemandada Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en la impugnación de la situación de incapacidad temporal por causas comunes iniciada por la trabajadora Edurne el día 18 de marzo de 2.005, extendida por el codemandado Institut Català de la Salut (ICS), por las mismas dolencias que habían determinado una previa situación de IT derivada de accidentes de trabajo a cargo de la Mutua recurrente de la que causó baja el 22 de febrero de 2.005 y alta por curación el 17 de marzo de 2.005, bajo el diagnóstico de latigazo cervical. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la Mutua recurrente se denuncia en primer lugar la infracción del artículo 16.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que hace referencia a la falta de interés legítimo de la Mutua que se manifiesta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, en relación con el derecho fundamental a no sufrir indefensión del artículo 24.1 de la Constitución, alegando al respecto que en el caso de autos cubre tanto las contingencias profesionales como comunes de la incapacidad temporal, teniendo un interés legítimo en que la trabajadora no fuera dada de baja médica por enfermedad común al día siguiente de haber sido dada de alta por curación de la contingencia de accidente de trabajo, denunciando en segundo lugar como infringido el artículo 9 del Real Decreto 428/04, de 12 de marzo , por el que se modifica el artículo 61 del Reglamento General sobre Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre , según el cual les corresponde a las Mutuas acordar las sucesivas bajas, confirmación y alta expedidas en los procesos originados por las mismas patologías que causaron procesos derivados de las indicadas contingentes correspondientes a dichos trabajadores, así como la declaración de dicho subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos efectos, y que en lo fundamental han sido resumidos en el anterior fundamento de derecho, en el sentido de que la trabajadora codemandada, tras permanecer de baja de incapacidad temporal por la contingencia de accidente de trabajo, fue dada de alta por curación el día 17 de marzo de 2005 por la Mutua, y el siguiente día 18 de marzo 2005 fue dada de baja nuevamente por el médico del ICS por contingencias comunes, cuyo aspecto económico corresponde a la Mutua.

De dichos hechos se desprende que no es posible atender el primer motivo de recurso de la Mutua, ya que el recurso de suplicación se interpone contra el fallo de la sentencia y no contra sus fundamentos jurídicos y, desde luego, en el fallo recurrido no se aprecia la existencia da falta de legitimación activa, ni de falta de acción de la Mutua, razonándose únicamente en su fundamentación jurídica que la Mutua, en todo caso, debió haber solicitado del INSS, que sigue siendo la Entidad Gestora de las prestaciones económicas de la Seguridad Social, la declaración de contingencia de la nueva baja, la que va del 18.3.05 al 31.5.06, y únicamente en el caso de que el INSS hubiera resuelto que era por accidente de trabajo, podía entonces impugnar tal decisión, pero sin que se diga en ningún momento que el alta médica por curación de la Mutua fuera inadecuada, ya que se razona que de la documentación aportada en autos es posible que hubieran desaparecido las lesiones causadas por el accidente de trabajo, pero que la trabajadora pudiera ser que continuara padeciendo una lesión en la espalda no especificada que le impidiera trabajar, de manera que no se había recuperado hasta tal punto que se puede asegurar que la baja extendida por ICS fuera improcedente desde el punto de vista médico. Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este concreto motivo de recurso.

Respecto de su segundo motivo de recurso, es decir, entrando en el fondo de la cuestión planteada, es cierto que el artículo 9 del Real Decreto 428/04, de 12 de marzo , modificó el Reglamento General de Colaboración de las Mutuas del año 1.995, más concretamente su artículo 61.2 , añadiendo un nuevo párrafo, del siguiente tenor literal: "Corresponde a la mutua de que se trate la expedición de los partes médicos de baja, confirmación de baja y alta, así como la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción, en los procesos de incapacidad temporal derivados de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes a los trabajadores dependientes de las empresas asociadas comprendidos en el ámbito de la gestión de la mutua, previa determinación de la contingencia causante y en los términos establecidos en la normativa reguladora del régimen de la Seguridad Social aplicable. Asimismo, le corresponde el acordar las sucesivas bajas, confirmación de baja y alta, expedidas en los procesos originados por las mismas patologías que causaron procesos derivados de las indicadas contingencias correspondientes a dichos trabajadores, en los términos y con el alcance antes mencionados, así como la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción".

Esta normativa, que por razones temporales sería la aplicable al caso de autos, y de la que podría desprenderse claramente que en un supuesto como el aquí tratado no era posible que con posterioridad a un alta médica acordada por la Mutua por la contingencia de accidente de trabajo, pudiera dar el médico de cabecera una nueva baja por causas comunes, resulta que dicho Real Decreto 428/2004, de 12 de marzo, no modificó el artículo 1 apartado 1 del Real Decreto 575/1997, de 18 de abril , que regula la gestión y control de la Incapacidad Temporal, que establece que la declaración de baja médica, a efectos de la prestación económica por incapacidad temporal, se formulará en el correspondiente parte médico de baja expedido por el médico del Servicio Público de Salud que haya efectuado el reconocimiento del trabajador afectado. El parte médico de baja es el acto que origina la iniciación de las actuaciones conducentes a la declaración o denegación del derecho al subsidio. En el apartado 4 se dispone lo siguiente: Los partes de alta médica se extenderán, tras el reconocimiento del trabajador, por el correspondiente facultativo del Servicio Público de Salud. En todo caso, deberán contener el resultado de dicho reconocimiento y la causa del alta médica. En el apartado 2 se fijan las actuaciones que ha re realizar el facultativo del Servicio Público de Salud con anterioridad a la expedición del parte médico de baja, así como el contenido del citado parte médico.

Por su parte el artículo 2 de la Orden de 19 de junio de 1997 por la que se desarrolla el Real Decreto 575/1997 de 18 de abril , establece que: El parte médico de baja de incapacidad temporal se expedirá, inmediatamente después del reconocimiento médico del trabajador, por el facultativo que lo realice, extendiéndose por cuadriplicado ejemplar, utilizando el modelo que figura como anexo I.

Tal como declara la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo constituida por sus sentencias de 15 de noviembre de 2.006, RCUD 2027/05, y de 27 de febrero de 2.007, RCUD 3969/05, a la vista de la regulación contenida en la normativa anteriormente transcrita, la Sala ha de concluir que a los facultativos de los Servicios Públicos de Salud les corresponde expedir los oportunos partes de baja, aunque previamente el trabajador hubiera sido dado de alta por los facultativos del Servicio Público de Salud (debe querer referirse a los servicios médicas de las MATSS) con el mismo diagnóstico, debiendo señalar, a mayor abundamiento, que de admitirse la alegación de la Mutua negando dicha competencia a los facultativos de los Servicios Públicos de Salud, se podría llegar a una situación de desprotección del beneficiario, contraria a los principios que inspira el ordenamiento jurídico de la Seguridad Social. La aplicación de la normativa y doctrina expuesta comporta la desestimación del recurso, pues no pudiendo cuestionarse que los facultativos de los Servicios Públicos de Salud no sólo pueden sino que deben extender la oportuna baja, si el beneficiario de la seguridad social reúne los requisitos del artículo 128.1 de la Ley General de la Seguridad Social , necesidad de asistencia sanitaria, estando impedido para el trabajo, de existir controversia sobre la contingencia origen de la Incapacidad Temporal, corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social su determinación a través del oportuno expediente administrativo, con intervención de las partes interesadas, para lo cual tiene plena competencia.

Junto a esta argumentación de carácter general que, en definitiva, afirma que el INSS sigue siendo la Entidad Gestora de las prestaciones económicas de la Seguridad Social, que las Mutuas únicamente son colaboradoras en la gestión; que en materia de extensión de partes de baja y alta de incapacidad temporal, las mutuas tienen la competencia en el supuesto de accidente de trabajo y enfermedades profesionales y el Servicio Público de Salud (en Catalunya el ICS) en caso de contingencias no profesionales, etc., resulta además que el Real Decreto 428/2004, de 12 de marzo , ha sido sustituido por el Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre, que suprimió del precepto el párrafo referida a la "previa determinación de la contingencia causante", justificando tal supresión en la Exposición de Motivos del Real Decreto, que textualmente señala que la modificación se realiza "al objeto de adecuar su redacción a la competencia de las Direcciones Provinciales de la Seguridad Social para la determinación de la contingencia causante de la referida situación de incapacidad temporal, confirmada mediante reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo", doctrina judicial que, por tanto, no queda modificada por un simple cambio reglamentario.

Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua, con confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona en fecha 12 de mayo de 2.006, recaída en los autos 766/05, seguidos en virtud de demanda formulada por la Mutua recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, contra la TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la trabajadora Edurne , en materia de incapacidad temporal, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua, que no goza del beneficio de justicia la única, supone que una vez sea firme esta resolución pierda el depósito de 150,25 Euros, al que se le dará el destino legal pertinente. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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