Sentencia Social Nº 831/2...re de 2006

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20/11/2006

Sentencia Social Nº 831/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4905/2006 de 20 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 831/2006

Núm. Cendoj: 28079340012006100804

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004905/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00831/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4905/06

Sentencia número: 831/06

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

En la Villa de Madrid, a veinte de noviembre de dos mil seis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4905/06, interpuesto por el Procurador D. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE, en nombre y representación de INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 9 de Madrid, de fecha 22 de marzo de 2006 no habiendo sido impugnado por DÑA. Pilar , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en los autos 247/02, del Juzgado de lo Social 9 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Pilar , contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, en reclamación de CANTIDAD, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2002 , en la que se estimó en parte la demanda formulada.

Con fecha 22 de marzo de 2006 se dictó auto en el que se desestima la impugnación de la tasación de costas por las razones alegadas en el anterior fundamento jurídico único.

SEGUNDO: En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS:

1º.- En el presente procedimiento, seguido entre las partes, de una como demandante Dña. Pilar y de otra como demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD se dictó resolución judicial en fecha 13-6-2002, por la que se condenaba a la demandada en los términos indicados en la misma. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación, y posteriormente en Casación, confirmando ésta última la sentencia de instancia.

2º.- La mencionada resolución ha adquirido la condición de firmeza.

3º.- Por escrito de fecha 25-3-2004, se ha solicitado la ejecución de la referida resolución.

TERCERO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18 de octubre de 2006, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

CUARTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 2 de noviembre de 2006, señalándose el día 15 de noviembre de 2006 para los actos de votación y fallo.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 13-6-2002 recayó sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 en la que estimando en parte la demanda condenó al INSALUD al abono al actor de la suma de 575, 71 euros correspondientes a las cuotas colegiales ya satisfechas en el periodo 1998 a tercer trimestre de 2001, absolviendo al IMSALUD, y que fue confirmada por la del Tribunal Supremo de 30-1-2004 .

Por escrito de 25-3-2004 se solicitó la ejecución de sentencia, y por auto de 13-4-2004 el Juzgado de lo Social nº 9 acordó ejecutar el título indicado requiriendo al efecto a la ejecutada, que fue reiterado por otros proveídos, entre ellos, el de 4-7-2005, y 11-11-2005, hasta que, por providencia de 25-1-2006, se tuvo por consignada la cantidad de la condena poniéndose a disposición de la parte ejecutante.

En fecha 3-2-2006 la ejecutante interesó la tasación de costas, y el 21-2-2006 INGESA presentó escrito impugnando las costas por indebidas, recayendo auto 22-3-2006 , desestimando la impugnación. Interpuesto recurso de reposición contra dicho auto fue desestimado por el de 1-6-2006 , interponiéndose recurso de suplicación contra el auto de 22-3-2006 .

SEGUNDO.- La tesis sustentada por la recurrente INGESA es se ha vulnerado el art. 2. b) y 7 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , puestos en relación con el 97.3, 237.2 y 21.1 de la LPL, concluyendo de la interpretación conjunta de tales preceptos, al ser facultativa la intervención de letrado en el proceso laboral, en especial en la fase de ejecución que se tramita de oficio, deben ser de cargo del propio litigante los gastos y honorarios generados por dicha intervención letrada.

La primera cuestión que hemos de tratar es si contra la resolución de tasación de costas que han sido impugnadas como indebidas cabe recurso de suplicación.

La base trigésimo tercera de la Ley 7/1989 dispuso que las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social serán recurribles en suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en la forma y en los casos que se determinen. Y si bien es cierto que no contempló dicha base expresamente la recurribilidad de los autos tal posibilidad no la descartó definitivamente la Ley cuando, en la base trigésimo segunda , precisó que, contra el auto resolutorio de los recursos de reposición y súplica mismos no se daría nuevo recurso, salvo en los supuestos "excepcionales" que se determinen.

La suplicación no es así un recurso que proceda contra cualquier resolución definitiva del Juez de lo Social sino únicamente, conformando un numerus clausus, contra la que de forma expresa haya sido enunciada por el legislador.

En principio, como norma general, contra el auto resolutorio del recurso de reposición no se da nuevo recurso, ni siquiera el de suplicación, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la LPL, sin perjuicio de la responsabilidad civil que en su caso proceda. [Artículo 184.2 LPL].

Los supuestos que expresamente dan lugar al recurso de suplicación contra los autos que resuelvan el recurso de reposición son los siguientes:

Los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo social siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.[ Artículo 189.2 LPL ].

Los que declaren no haber lugar al requerimiento de inhibición, respecto de asunto que, según lo prevenido en este artículo, hubiere podido ser recurrido en suplicación, [ artículo 189.3 LPL ] si bien ello debe entenderse sin efecto a consecuencia de la eliminación del requerimiento de inhibición [ artículos 63 a 65 LEC 2000 ] y contemplarse como única cuestión de competencia la declinatoria.

Los que el Juez, acto seguido de la presentación de la demanda, declare la incompetencia por razón de la materia. [Artículo 5 y 189.4 LPL ].

La tasación de costas en lo referente a los honorarios de letrado causados en ejecución de sentencia no resuelve punto sustancial de los contemplados en el art. 189.-2 de la L.P.L ., [SS.TS 24 abr.96, 14 nov.96 y 23 jun.97 ] en cuanto sólo afecta a los derechos económicos del profesional del Derecho y a su retribución como consecuencia de la actividad profesional desarrollada tendente a la efectividad del derecho de su defendido, y ello es accesorio respecto al fondo litigioso, de donde se sigue que no es materia recurrible en vía de recurso de suplicación.

En cambio, sí que son impugnables en suplicación los autos del juzgado dictados en reposición resolviendo sobre la obligación de abonar intereses legales [STS 17 mar.97 ] y contra los que deciden sobre la tercería al no poder deducirse en la fase de cognición ni resolverse en sentencia. [STS 10 abr. 97 ].

Como pone de relieve la STS 23-6-1997 la cuestión aquí suscitada ya ha sido resuelta por su sentencia del Pleno de fecha 24-IV-1996 (recurso 2218/1995), seguida por las SSTS /IV 30-V-1996 (recurso 3832/1995), 2-VII-1996 (recurso 2901/1995) y 14-XI-1996 (recurso 2344/1995), a cuya doctrina debe estarse por razones de seguridad jurídica, y en las que, en esencia, se sustenta que no procede recurso de suplicación ni por ende de casación contra los autos de los Juzgados en relación con la inclusión de los honorarios de los letrados devengados en ejecución de sentencia firme. Para llegar a tal conclusión se parte de que la cuestión relativa a los honorarios de Letrado en la fase de ejecución de sentencia firme, es ajena a la fase de conocimiento y decisión del pleito, por ser exclusivo de aquélla, no estando comprendido en ninguno de los supuestos enumerados en el art. 188.2 LPL que dan lugar al recurso de suplicación, por tanto no puede existir contradicción con lo ejecutoriado, al estar resolviendo cuestiones no decididas por la ejecutoria, siendo complementario del fallo por decidir cuestiones surgidas con posterioridad al mismo y por ello no puede discrepar o acomodarse con el fallo, y que tampoco con lo decidido en el auto en relación a la impugnación de los honorarios de Letrados se resuelven puntos sustanciales no controvertidos en el pleito no decididos en la sentencia, pues lo resuelto sobre tal extremo es accesorio respecto al fondo litigioso.

Ahora bien, con ser cierta esta jurisprudencia, avalada por distintos pronunciamientos de los TSJ, es también verdad que existen otras sentencias del TS posteriores que parecen desdecir esa primera línea marcada. Así, y en concreto, la STS de 27-9-2000 , afirma: " parece conveniente señalar, como ya hiciera la sentencia de esta Sala de 15-2-93 , "que la problemática contenciosa relativa a costas causadas en el proceso puede y debe tener acceso a la vía casación al de unificación de doctrina por cuanto no entraña una cuestión de estricta naturaleza procesal, sino que, por el contrario, reviste el carácter "de materia jurídica de contenido más bien sustantivo- procesal ..." (Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17-3-1992 ) que es susceptible de incardinación en el ámbito de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la infracción legal a la que se refieren, respectivamente, el párrafo. e) del art. 205 e) y el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral." Y la de 3-11-2004 también acoge la suplicación, y sea como fuere la meritada sentencia de 27-9-00 da pie a la suplicación en casos como el presente, y, en consecuencia, hasta tanto no recaiga jurisprudencia que zanje definitivamente la cuestión parece prudente la Sala, aun contrariamente a la posición fijada en pronunciamientos precedentes, admita el recurso de suplicación, como lo hiciera en su sentencia de 28-11-2005, resolviendo el recurso nº 5033/05 .

TERCERO.- El art. 267.3 LPL admite la posibilidad de incluir la minuta de honorarios de abogado en las costas procesales como una facultad discrecional del Juez. Pero tal precepto ha de conexionarse a otros para de ello deducir el acierto o yerro en la resolución judicial que incluye las costas en ejecución por honorarios de letrado.

El art. 21.1 de la LPL dispone que la defensa por abogado tendrá carácter facultativo en la instancia, con excepción de lo previsto en el artículo siguiente, pero podrá utilizarla cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos, con las excepciones fijadas en el art. 2 d) Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .

Por su parte el art. 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precisa que : "5. Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del art. 394 de esta Ley ".

El art. 2.b) de la Ley 1/96, de Asistencia Jurídica Gratuita , señala que en los términos y con el alcance previsto en esta ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita: Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso. Y el art. 7.1 de la misma Ley 1/96 dispone que la asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto.

El Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, de conformidad al art. 15 del Real Decreto 1087/2003 , tiene el carácter de entidad gestora de la Seguridad Social en su condición de sucesor del extinto INSALUD, y les de aplicación el beneficio de justicia gratuita recogido en los artículos 2 y 7 de la Ley 1/96 .

Pues bien, de la normativa a que se ha hecho mención es evidente que en materia de costas la regla general es la de que está excluida de ellas la minuta de honorarios de letrado que interviene en actuaciones procesales en las que su intervención no es preceptiva, si bien, por excepción, el art. 267.3 permite su inclusión, para lo cual deberá valorarse la existencia de temeridad o mala fe de la ejecutada. (SSTS de 21-9-94 y 22-5-96 ) Temeridad o mala fe que no es dable apreciar en el caso sometido a nuestra consideración, por ni tan siquiera referirlo el Juzgado en la resolución recurrida, y no observarse del examen de los autos, en los que se advierte un propósito de INGESA de abonar la cantidad fijada en sentencia firme tan pronto tuvo la pertinente habilitación del gasto. Por todo lo cual, el recurso se estima con revocación del auto recurrido.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social 9 de los de MADRID de fecha 22 de marzo 2006 , en sus autos 247/02, seguidos a instancia de DÑA. Pilar contra dicha parte recurrente, en reclamación de EJECUCION, y, en consecuencia, con su revocación, eximimos al INGESA de pago de las costas de ejecución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal 1006 de la calle Barquillo, nº 49, 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la Calle Miguel Angel, nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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