Última revisión
17/09/2008
Sentencia Social Nº 831/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 831/2008 de 17 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 831/2008
Núm. Cendoj: 47186340012008100788
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00831/2008
Rec. Núm 831/08
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid a diecisiete de Septiembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.831 de 2.008, interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEON contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE LEON (Autos 111/08) de fecha 18 DE ABRIL DE 2008 dictada en virtud de demanda promovida por D. Juan Antonio contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEON, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de febrero de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Uno demanda formulada por D. Juan Antonio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante, Juan Antonio , prestaba servicios para el Ayuntamiento demandado, ostentando la categoría profesional de peón de Jardines, en el centro de trabajo de León, con sujeción a las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo vigente para el Personal Laboral dependiente del Ayuntamiento de León, y, percibiendo un salario mensual de 1.522,56 euros, incluida la prorrata de las gratificaciones reglamentarias, que equivalen a cincuenta euros y setenta y cinco céntimos de euro (50,75 €) diarios.
SEGUNDO.- Durante el mes de diciembre de 2007, la demandada entrega al trabajador escrito de fecha 4 de diciembre de 2007, en el que se establece que, con efectos del día 1 de enero de 2008, se ha dado por extinguida la relación laboral entre las partes, de acuerdo al siguiente contenido:
"Por el presente comunico a Vd. que por finalización del Contrato de Trabajo por obra o servicio, concertado con Vd. por este Ayuntamiento con fecha 1 de Enero del presente año, por el Ejercicio 2007, registrado en la Oficina de Empleo el 11-01-07 con el n° 4093, como Peón de Jardines, a partir del día 31 de Diciembre próximo, (último día este de trabajo efectivo), queda extinguida la relación laboral entre ambas partes contratantes, procediéndose en consecuencia a su baja en la SS en la citada fecha".
TERCERO.- El demandante acredita haber suscrito con el Ayuntamiento demandado los siguientes contratos temporales:
a) Trabajos en Colaboración Social.-Causa: Obras acondicionamiento de las Zonas Verdes del Polígono 58.- Funciones/Categoría: Jardinero.- Duración: de 01/06/2001 a 31/03/2002.
b) Contrato para la realización de Obra o Servicio Determinado.- Causa: Temporada Verano Jardines Municipales.- Funciones/Categoría: Peón Jardines/Peón. -Duración: de 01/07/2002 a 30/09/2002.
c) Contrato para la realización de Obra o Servicio Determinado.- Causa: Ejercicio Económico 2002 (hasta final diciembre 2002).- Funciones/Categoría: Peón Jardines/Peón.-Duración: de 15/10/2002 a 31/12/2002.
d) Contrato para la realización de Obra o Servicio Determinado.- Causa: Primer Semestre 2003 (hasta final junio 2003).- Funciones/Categoría: Peón Jardines/Peón.- Duración: de 15/01/2003 a 30/06/2003.
e) Contrato para la realización de Obra o Servicio Determinado.- Causa: Ejercicio Económico 2003 (hasta final diciembre 2003).- Funciones/Categoría: Peón Jardines/Peón. - Duración: de 01/07/2003 a 31/12/2003.
f) Contrato para la realización de Obra o Servicio Determinado.- Causa: Ejercicio Económico 2004 (hasta final diciembre 2004).- Funciones/Categoría: Peón Jardines/Peón. - Duración: de 01/02/2004 a 30/11/2004.
g) Contrato para la realización de Obra o Servicio Determinado.- Causa: Ejercicio Económico 2005 (hasta final Diciembre 2005).- Funciones/Categoría: Peón Jardines/Peón.- Duración: de 01/12/2004 (superpuesto) a 31/12/2005.
h) Contrato para la realización de Obra o Servicio Determinado.- Duración: de 01/01/2006 a 31/03/2006.- Causa: Trabajos Temporada Invierno 2006 Servicio Jardines.- Funciones/Categoría: Peón Jardines/Peón
i) Contrato para la realización de Obra o Servicio Determinado.- Causa: Ejercicio Económico 2006 (hasta final Diciembre 2006).- Funciones/Categoría: Peón Jardines/Peón.- Duración: de 01/04/2006 a 31/12/2006.-
j) Contrato para la realización de Obra o Servicio Determinado.- Causa: Ejercicio Económico 2007 (hasta final Diciembre 2007).- Funciones/Categoría: Peón Jardines/Peón.- Duración: de 01/01/2007 a 31/12/2007.
CUARTO.- El actor no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparado en las garantías sindicales dimanantes del ejercicio del mismo, ni de la representación de los trabajadores.
QUINTO.- El actor interpuso reclamación previa al orden jurisdiccional social, que fue desestimada por resolución de 6 de febrero de 2008, interponiéndose la demanda el día 13 de febrero de 2008."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de LEÓN en la que se estima la demanda sobre despido planteada por DON Juan Antonio contra el Ayuntamiento de León, declarándolo Improcedente, se alza este último solicitando que se revoque la sentencia recurrida por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica.
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral el Letrado del Ayuntamiento recurrente solicita del Tribunal que se modifique el hecho probado tercero en el sentido de dar como suscritos como trabajos temporales únicamente los reseñados en los apartados b) a j) del hecho tercero de la demanda, es decir, a partir del 1 de julio de 2002, cuya fecha también ha de tener repercusión en la declaración fáctica contenida con carácter de hecho probado en el fundamento de derecho 8, apartados núm. 7.1 y 8, de la sentencia, así como en el fallo, por cuanto la previa relación anteriormente contenida en el apartado a) ha consistido en prestaciones de colaboración social suscrita por ser el trabajador recurrido perceptor de prestaciones de desempleo, por cuyo motivo su fecha de inicio no puede ser considerada como la del surgimiento de la relación laboral.
Este primer motivo propuesto por la parte recurrente ha de ser admitido por cuanto la realidad fáctica expresada en su fundamentación se deduce claramente del documento invocado, el obrante al folio 43 de los autos (vida laboral del demandante), en el que consta el carácter de colaboración social así como de los documentos obrantes a los folios 55 y 56, resultando, además, trascendente para la resolución final del recurso.
TERCERO.- En segundo lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita por el recurrente la adición a lo que ya consta en el HECHO PROBADO TERCERO del contenido siguiente:
" Los trabajos que ha desempeñado el actor carecen de vinculación con plaza alguna, al no existir creadas en el Cuadro Laboral anexo a la Plantilla de Funcionario, ni encontrarse presupuestadas con carácter permanente, obedeciendo a contratos sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarios anuales".
Esta adición al hecho probado tercero, que el recurrente considera de gran trascendencia, la apoya en el folio 44 in fine de los autos, consistente en el informe de Técnico adscrito a Secretaría General de fecha 25 de marzo de 2008, así como en los folios 57 y siguientes , en los que constan los contratos suscritos por el demandante y su clausulado y, de manera fundamental, los últimos celebrados y supeditados a ejercicios económicos anuales, así como las incidencias relativas a los mismos.
Debe rechazarse este motivo de recurso por varias razones. En primer lugar, el texto literal propuesto no figura como tal ni en el informe del Técnico adscrito a Secretaría General ni tampoco en los diversos contratos temporales firmados por el trabajador recurrido; en segundo lugar, se incluyen en la redacción propuesta deducciones jurídicas cuyo lugar propio está entre los fundamentos de derecho; y, en tercer lugar, la argumentación del motivo en el sentido de que no se trata de un servicio público prestado de forma permanente, regular e idéntica, sino ante la posibilidad coyuntural de cobertura de unas actividades complementarias sin proyección indefinida, se contradice con el contenido actual del hecho probado tercero, que no se ha pretendido modificar a los efectos de que no constara que el demandante ha venido realizando las mismas funciones de Peón de jardines durante todo el periodo trabajado para el Ayuntamiento de León.
CUARTO.- Al amparo procesal de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia en el tercer motivo de recurso la infracción, por aplicación indebida, del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que en la presente litis ha existido una serie de contratos de duración determinada independientes entre sí, plenamente legales y válidamente extinguidos, por cuyo motivo en modo alguno puede entenderse la existencia de una relación laboral fija por existencia de fraude de ley, aparte de que el actor se aquietó con sus ceses y no se encuentra en plazo para reclamar contra los mismos si hubiera entendido que la relación no debió ser extinguida.
Por el contrario, el trabajador recurrido mantiene que ha venido realizando labores habituales, absolutamente normales y permanentes del Ayuntamiento de León, como es el acondicionamiento de las zonas ajardinadas con idéntica categoría de peón, por lo que al no sujetarse las funciones desarrolladas a la obra o servicio que se fijó como objeto del contrato sino que se le destinó a la realización de actividades normales y permanentes de la empresa, la relación laboral se convierte en indefinida.
La doctrina elaborada por el Tribunal Supremo, para supuestos semejantes al que ahora nos ocupa, aparece expuesta, entre otras en la sentencia de 18 de julio de 2007 (rec. 3685/2005), en la que, mencionando la de 30 de junio de 2005 (rec. 2426/08), dice lo siguiente: "De los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, interesa destacar ahora los dos siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; y b) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente ambos requisitos, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son ejemplo de ello las sentencias de 21-9-93 (rec. 129/93 ) (LA LEY 13434/1993 ), 26-3- 96 (rec. 2634/95) (LA LEY 4577/1996 ), 20-2-97 (rec. 2580/96) (LA LEY 4101/1997 ), 21-2-97 (rec. 1400/96) (LA LEY 3201/1997 ), 14-3-97 (rec. 1571/96) (LA LEY 4513/1997 ), 17-3-98 (rec. 2484/97) (LA LEY 4244/1998 ), 30-3-99 (rec. 2594/98) (LA LEY 7817/1999 ), 16-4-99 (rec. 2779/98) (LA LEY 6192/1999 ), 29-9-99 (rec. 4936/98) (LA LEY 254/2000 ), 15-2-00 (rec. 2554/99) (LA LEY 5296/2000 ), 31-3-00 (rec. 2908/99) (LA LEY 8106/2000 ), 15-11-00 (rec. 663/00) (LA LEY 948/2001 ), 18-9-01 (rec. 4007/00) (LA LEY 7418/2001 ), 21-3-02 (rec. 1701/01) (LA LEY 59997/2002 ) y 11-5-05 (rec. 4162/03) (LA LEY 105982/2005 ) y las que en ellas citan que, aun dictadas, en su mayor parte, bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998. Todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad. Y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal (artículo 2.2.a del RD 2720/98 ) de que «el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto»". Recuerda, asimismo, el Tribunal Supremo que esta doctrina es aplicable tanto a las empresas privadas como a la Administración, siendo inaceptable la afirmación de la recurrida de que la contratación laboral por la Administración Pública no se rige por legislación específica alguna.
Partiendo del inalterado Hecho Probado Tercero, se observa que en todos los contratos para obra o servicio determinado suscritos por el Ayuntamiento y el trabajador, falta la necesaria concreción de la obra o servicio objeto de cada uno de ellos, puesto que sólo se especifican ejercicios económicos, o temporadas, como el "primer semestre año 2003", letra d), o la "temporada de invierno 2006", letra h) del referido hecho probado tercero.
Lo dicho hasta ahora, nos lleva a la conclusión, aplicando la doctrina anteriormente expuesta, de la ilegalidad de la contratación del actor, al no haberse precisado debidamente el objeto de los respectivos contratos y no constar que la tarea que ha realizado durante, prácticamente, toda la prestación laboral (peón de jardines) tenga sustantividad propia dentro de la actividad normal del Ayuntamiento de León, tratándose, por el contrario, como ya antes se dijo, de una actividad inherente a su propio funcionamiento. Por tanto, como acertadamente concluye el Magistrado de instancia, la contratación debía entenderse con carácter indefinido y el cese como despido carece de causa legal y por ello debe ser declarado improcedente.
Esta conclusión que acabamos de exponer no queda desvirtuada por las argumentaciones de la parte recurrente en el sentido de que los contratos quedaron válidamente extinguidos, ya que, como es sabido, carecen de eficacia las liquidaciones, manifestaciones y finiquitos suscritos por el trabajador, debido a la imposibilidad de renunciar a los derechos, entre ellos, el de la estabilidad en el empleo, habiendo manifestado al respecto el Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de marzo de 2007 (rec. 175/04 ) que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos.
Igualmente, carece de eficacia obstativa la argumentación de la recurrente respecto a la sobrecarga inadmisible e innecesaria de la plantilla municipal como consecuencia de la sentencia de instancia y de otras que se vienen dictando en el mismo sentido, porque, en todo caso, tal sobrecarga se habría producido por la actuación de la propia Administración y no del Juez que se limita a resolver sobre uno o varios despidos que se someten a su enjuiciamiento. Esto Lleva a la desestimación de este motivo de recurso.
QUINTO.- Como cuarto motivo de recurso, y al amparo igualmente de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el Ayuntamiento recurrente alega la violación, por no aplicación, del artículo 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en relación con los artículos 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local y 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, así como de numerosa jurisprudencia interpretativa.
Mantiene la recurrente que el procedimiento de acceso a la Administración Pública, aunque sea para contratos temporales, ha de estar presidido por los principios consagrados en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, esto es, igualdad, mérito y capacidad; añade que es cierto que el Estatuto de los Trabajadores parte en su artículo 15 del principio objetivo del carácter de fijeza de la relación laboral, pero esta presunción no puede operar en el ámbito de la Administración Pública, en la que las normas sobre el acceso al empleo público tienen carácter imperativo por mandato constitucional, primando sobre lo que la legislación laboral pudiera señalar al respecto de forma genérica y que sí sería de aplicación directa a las empresas privadas. De esta argumentación concluye que los trabajadores contratados por tiempo determinado, como el ahora recurrido, no deben adquirir la condición de fijos por la presunción establecida en el Estatuto de los Trabajadores que favorece el carácter indefinido del contrato.
Igual suerte desestimatoria merece este motivo de recurso ya que en la sentencia impugnada no se califica como fija la relación laboral del actor, sino como indefinida, tal como puede leerse en el fundamento de derecho 8.2, en el que el Magistrado escribe que los contratos suscritos por el demandante con el Ayuntamiento de León han de entenderse realizados en fraude de ley (artículo 6.4 del Código Civil), al perseguir un resultado de temporalidad prohibido por el ordenamiento jurídico con el efecto de entenderse celebrados por tiempo indefinido. A esta conclusión se llega conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo. Así se deduce de la antes mencionada sentencia de 18 de julio de 2007 (rec. 3685/2005) en la cual el Alto Tribunal, remitiéndose a la sentencia de Sala General de 20 de enero de 1998 (rec. 317/97 ), viene a ratificar que las Administraciones Públicas se hallan "en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público. En este sentido la Sentencia de 24 abril 1990 ya señaló que en esta materia juegan normas de distintos ordenamientos -el laboral y el administrativo- que han de ser objeto de una interpretación integradora en ocasiones difícil, ya que las disposiciones en concurrencia obedecen a objetivos y principios inspiradores distintos e incluso contradictorios. El ordenamiento laboral parte en este punto de la defensa de la estabilidad del empleo frente a las actuaciones que, prevaliéndose de una posición de debilidad contractual del trabajador, tratan de imponer una temporalidad no justificada. El ordenamiento administrativo consagra unos procedimientos de selección que garantizan la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público y que, al objetivar el reclutamiento a través de la aplicación de criterios de mérito y capacidad, son también una garantía para la eficacia de la actuación de la Administración Pública al servicio de los intereses generales. Mientras que en el primer caso se protege fundamentalmente un interés privado, aunque de carácter social, en un ámbito en el que rige el principio de libertad de contratación del empresario, en el segundo estamos ante un interés público de indudable relevancia constitucional y de ahí que las normas sobre acceso al empleo público tengan carácter imperativo debiendo sancionarse adecuadamente su inobservancia, pues el efecto que la ley impone cuando se contraviene una prohibición de contratar o se contrata vulnerando una norma esencial de procedimiento no puede ser la adquisición de la fijeza y esta consecuencia no querida por la ley no puede producirse, porque también se haya infringido una norma laboral. Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de la contratación de las Administraciones Públicas y a los intereses que con aquélla se tutelan. Por ello, este motivo de recurso también es desestimado, tal como habíamos anticipado.
SEXTO.- En el quinto y último motivo de recurso, de carácter subsidiario, la parte recurrente, con el mismo amparo procesal que los dos anteriores, denuncia la violación, por no aplicación, del párrafo tercero del artículo 213 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , así como de su jurisprudencia interpretativa, al haber considerado la sentencia de instancia como de naturaleza laboral la relación de prestación social mantenida en el caso de autos con el trabajador recurrido entre el 1 de junio de 2001 y el 31 de marzo de 2002. Por ello, sostiene el Letrado del Ayuntamiento recurrente que tal prestación de colaboración social debe ser excluida de la nota de relación laboral, de ahí que no pueda computarse como antigüedad a efectos indemnizatorios.
El Magistrado de instancia, en el fundamento de derecho tercero punto 7.1 llega a la solución contraria de modo que incluye en los contratos encadenados al denominado "contrato de colaboración social" -en vigor entre el 1 de junio de 2001 y el 31 de marzo de 2002-, ya que, argumenta, en síntesis, que dicha contratación administrativa se había realizado al amparo de una Ley, pero con flagrante desviación del cauce legal previsto.
El artículo 213.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social dispone que los trabajos de colaboración social que la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo no implicarán la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en la que se presten dichos trabajos, manteniendo el trabajador el derecho a percibir la prestación o el subsidio por desempleo que corresponda. De la redacción literal de este precepto, el Tribunal Supremo (entre otras, en sentencia de 30 de abril de 2001, rec. 2155/00 ) ha extraído la conclusión de que clara y tajantemente excluye toda posibilidad de existencia de relación laboral entre la Administración Pública destinataria de los trabajos de colaboración social y el desempleado que preste dichos trabajos y la falta de tal carácter laboral impide que el cese sea calificado de despido. Los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1445/82 , establecen los requisitos para la validez de un trabajo temporal de colaboración social, cuales son que los trabajos a realizar sean de utilidad social y redunden en beneficio de la comunidad; tengan carácter temporal y duración máxima hasta el período que le falte al trabajador por percibir la prestación o subsidio por desempleo reconocido; coincidan con las aptitudes físicas y formativas del trabajador desempleado, y no supongan un cambio de residencia habitual del trabajador. Partiendo de estos requisitos, concluye el Tribunal Supremo en la sentencia antes mencionada que la temporalidad exigida en estas modalidades de trabajo social no guarda relación con la temporalidad por obra o servicio determinado, a que se refiere el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , sino que el trabajo del desempleado implica, desde el inicio, una obra o un servicio durante un tiempo limitado. Es decir, que aún cuando se trate de una función que pueda considerarse normal en la Administración, la adscripción debe tener un carácter ex lege temporal, de modo que nunca puede tener una duración mayor a la que falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido. En palabras de la sentencia del propio Tribunal Supremo de fecha 25 de julio de 2000 (rec. 3911/1999 ), los trabajos de colaboración social no requieren esa adscripción a una obra concreta y específica a la que la sentencia recurrida condicionaba su validez, sino que quedan justificados con la simple adscripción del trabajador desempleado a la realización de una función pública que, por sí misma es de utilidad social, con lo que por esa razón no pueden ser calificados de fraudulentos, considerando válida la colaboración social también en estos casos.
Por tanto, la doctrina contenida en las sentencias mencionadas no nos permite llegar a la conclusión alcanzada por el Magistrado de instancia respecto a la antigüedad del trabajador recurrido, puesto que según el Tribunal Supremo los trabajos de colaboración social pueden consistir en actividades normales de la Administración empleadora, en este caso el Ayuntamiento de León; además, no existen datos en la sentencia que nos indiquen que en la contratación del trabajador se hayan superado los plazos que le quedaban para percibir la prestación o el subsidio por desempleo en los respectivos contratos de colaboración; y, finalmente, la diferente calificación jurídica del contrato de colaboración social y de las surgidas de los contratos temporales no queda desvirtuada por el hecho de que el trabajador realizase siempre funciones de Peón de jardines, puesto que, como ya dijimos en la sentencia de esta misma Sala de 11 de mayo de este mismo año (rec. 402/08) una cosa es la categoría profesional y otra la modalidad contractual que vincula al trabajador con su empresario, en este caso el Ayuntamiento de León, constando en la sentencia que durante el periodo de colaboración social el recurrido trabajó en las Zonas Verdes del Polígono 58, instalación para la que la Gerencia Provincial del Servicio Público de Empleo había concedido la correspondiente subvención.
La conclusión que de ello se deduce es que el cómputo de la antigüedad a efectos de la indemnización derivada del despido declarado improcedente ha de iniciarse en fecha 1 de julio de 2002, día en que se inició la prestación laboral para la obra "Temporada Verano Jardines Municipales", excluyendo el periodo de colaboración social, lo cual coincide con la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación, que habrá de estimarse en ese sentido, fijándose la indemnización correspondiente atendiendo al módulo salarial determinado en la sentencia (hecho probado primero) y no combatido en el recurso.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEÓN, contra la sentencia de 18 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de León en los autos número 111/08 , seguidos sobre DESPIDO a instancia de DON Juan Antonio contra el mencionado recurrente y, en consecuencia, revocamos parcialmente la misma, en el sentido de fijar la indemnización en la cantidad de 12.560'63 €, manteniendo los demás pronunciamientos del fallo.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.
