Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 831/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 607/2014 de 28 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 831/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014100754
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00831/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2013 0006284
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000607 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 1045/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 6 de OVIEDO
Recurrente/s: Luis Manuel , ASTURIANA DE COMBUSTIBLES SA
Abogado/a:ELVIRA GUERRERO FERNANDEZ, ARMANDO DIAZ GARCIA
Recurrido/s: Luis Manuel , ASTURIANA DE COMBUSTIBLES SA
Abogado/a:ELVIRA GUERRERO FERNANDEZ, ARMANDO DIAZ GARCIA
Sentencia nº 831/14
En OVIEDO, a veintiocho de Marzo de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 607/2014, formalizado por la Letrada Dª ELVIRA GUERRERO FERNANDEZ, en nombre y representación de Luis Manuel y por el Letrado D. ARMANDO DIAZ GARCIA, en nombre y representación de la empresa ASTURIANA DE COMBUSTIBLES SA, contra la sentencia número 627/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 1045/2013, seguidos a instancia de D. Luis Manuel frente a la empresa ASTURIANA DE COMBUSTIBLES SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-D. Luis Manuel presentó demanda contra la empresa ASTURIANA DE COMBUSTIBLES SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 627/2013, de fecha trece de Diciembre de dos mil trece .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1ºD. Luis Manuel comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ASTURIANA DE COMBUSTIBLES S.A. el 01-04-10, a jornada completa, con la categoría profesional de Oficial Sondista, con un salario bruto diario en cómputo anual de 74,78 €, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Laudo Arbitral aprobado con fecha 28-03-96.
2ºCon anterioridad el demandante había prestado servicios para la empresa PRAGARRA S.L. desde el 01-04-06 hasta el 31-03- 10 en virtud de sucesivos contratos de trabajo temporales.
3ºEl 11-02-10, le fue entregado al demandante un escrito de la empresa PRAGARRA S.L. con el siguiente contenido: 'Por medio de la presente, le informamos que a partir del día 1 de marzo de 2010, y al haber sido comprada la maquinaria, materiales y actividades de la empresa Pragarra S.L. por otra empresa, concretamente, por ASCOMSA, pasará usted a formar parte de dicha empresa, para quien pasará a desempeñar su actividad por cuenta ajena.
Dicha empresa se pondrá en contacto con usted a fin de señalarle el lugar de trabajo a el que deberá acudir al desempeño de su trabajo'.
4ºEl demandante pasó el 11-06-13 a la situación de incapacidad temporal.
5ºEl 07-10-13 se envió al trabajador una comunicación cuyo texto literal era el siguiente: 'Por medio de la presente, la dirección de esta empresa ha adoptado la decisión de imponerle la sanción de despido, con efectos al día 7 de octubre de 2013, por falta muy grave por usted cometida, y que se concreta en los hechos que pasamos a relatarle a continuación:
Con fecha 11-06-13, fue declarado usted en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común.
Si bien de forma regular ha enviado usted los partes de confirmación de su situación de incapacidad temporal, resulta que al menos desde el mes de agosto de 2013, no hemos recibido en la empresa ningún parte de confirmación, ni llamada por usted, ni aviso que nos permita conocer su situación actual, y por tanto, si actualmente continúa usted en situación de incapacidad temporal, o por el contrario, es apto para el desempeño de su trabajo.
Como quiera que es obligación exclusiva suya la presentación de los partes de confirmación, y desde el mes de agosto no hemos recibido ningún parte de confirmación, ni noticia alguna sobre su estado actual, es por lo que consideramos que ha incurrido usted en una infracción muy grave, susceptible de imposición de la sanción de despido.
Ha de tenerse en cuenta que la empresa, durante la situación de incapacidad temporal de un trabajador, es parte interesada pues tiene importantes obligaciones como es la cotización a la Seguridad Social, e incluso el correspondiente abono de las mejoras de prestaciones. Frente a estas obligaciones también tiene una serie de derechos que se corresponden con obligaciones del trabajador. La presentación de los partes de confirmación es la obligación esencial del trabajador, y permite a la empresa el necesario control. La no presentación o entrega de los partes de confirmación desde el mes de agosto de 2013 constituye una situación lo suficientemente grave, al suponer un muy grave incumplimiento contractual, y a priori justifica la imposición de la sanción de despido.
Por ello, de conformidad con el contenido del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , se le impone la sanción de despido, con efectos al día 7 de octubre de 2013'.
6ºPor D. Luis Manuel se presentó solicitud de celebración de acto de conciliación por despido improcedente el día 10- 10-13, el que se celebró el 23-10-13 con la asistencia de ambas partes, no lográndose un acuerdo entre ellos por lo que el acto finalizó Sin Avenencia.
7ºEl demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.
8ºEn la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando la demanda presentada por D. Luis Manuel contra la empresa ASTURIANA DE COMBUSTIBLES S.A., debo declarar y declaro IMPROCEDENTEel despido del que fue objeto el actor el 07-10-13, condenando a la demandada a que readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, o alternativamente y a su elección, a que le indemnice con la cantidad total de 10.562,68euros, con abono en el primer caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia a razón de 74,78euros/día, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Luis Manuel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de marzo de 2014.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de marzo de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo social núm. 6 de Oviedo de 13 de diciembre de dos mil trece estimó la demanda, declarando la improcedencia del despido acordado por la empresa demandada y, frente a dicha resolución, interpone recurso de Suplicación la dirección letrada de la parte actora que articula en cuatro motivos, desde la triple perspectiva que autorizan los apartados a ), b ) y c) el Art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , para que se revise el relato fáctico y el derecho que estima ha sido aplicado indebidamente, solicitando, en definitiva, la nulidad de la resolución impugnada o, en otro caso, la integra estimación de la demanda.
Interpone asimismo recurso la representación letrada de la empresa demandada, también impugnado de contrario, postulando que, previa la revocación de la sentencia de instancia, se declare la procedencia del despido, formalizando a tal fin un solo motivo de suplicación por la vía que habilita la letra c) del artículo 193 de la LRJS .
SEGUNDO.-El primer motivo de Suplicación de la parte actora toma como referencia el art. 191.a), de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando como infringidos el Art. 24.1 de la CE y la doctrina contenida en la STC 136/2007, y solicita la nulidad de lo actuado, con reposición de los autos al momento en que según la parte actora se han infringido normas procesales y que, a su vez, causan indefensión.
Alega en este sentido, que habiendo solicitado en la demanda la práctica de prueba anticipada, y en concreto que se oficiara a la Tesorería General de la Seguridad Social para que certificara las altas y bajas de los trabajadores que se habían producido en las empresas Pragarra SL y Asturiana de Combustibles SA entre los días 31 de marzo y abril de 2010 como autoriza el artículo 78.2 de la LRJS y con miras a acreditar una sucesión de plantilla, tal prueba fue denegada sin la necesaria fundamentación, limitándose el Decreto de 30 de octubre de 2013 a acordar su inadmisión.
El derecho a la tutela judicial efectiva presupone la garantía de que las personas pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos. En concreto el art. 24.2 de la CE reconoce el derecho de toda persona a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa como un derecho fundamental autónomo aunque complementario al de la tutela judicial efectiva. Este derecho consiste en la prerrogativa reconocida a las partes en un proceso para que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal y se vulnera cuando la denegación o inejecución de la prueba pertinente sea imputable al órgano judicial y se traduzca en una limitación injustificada del derecho a la defensa de la parte que la propuso. En todo caso la STC 42/2007 de 26 de febrero , reiterando doctrina anterior, establece que ' es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente por ser aquélla decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado su indefensión material en la demanda de amparo. Esta exigencia se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe razonar en esta vía la relación entre los hechos que se quisieron probar y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas, y, por otro lado, debe argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta ( SSTC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2 ; 133/2003, de 30 de junio, FJ 3 ; 129/2005, de 23 de mayo, FJ 3 ; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5 ; 308/2005, de 12 de diciembre , FJ 4)'.
En el supuesto examinado es cierto que, a medio de otrosí, en el escrito de demanda la parta actora solicito que se librase oficio a la Tesorería General de la Seguridad Social a fin de que aportase a los autos el informe de vida laboral de la mercantil mencionada, disponiéndose en el Decreto de 31 de octubre de 2013, en el que se admitía a trámite la demanda, que 'respecto a los otrosíes solicitados a los efectos previstos en el artículo 81.4 de la LJS, se ha dado cuenta al juez con carácter previo, y se ha acordado por resolución de esta fecha' no ha lugar a la práctica anticipada de la prueba solicitada en el primer otrosí-digo del escrito de demanda, sin perjuicio de que la misma pueda ser acordada como diligencia final'.
Ahora bien, el Art. 87.2 de la L.R.J.S . después de indicar que corresponde al juez o tribunal resolver sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y sobre las posibles diligencias complementarias o de adveración de las pruebas admitidas y sobre las preguntas que puedan formular las partes, determina que ' la parte proponente podrá hacer constar su protesta en el acto contra la inadmisión de cualquier medio de prueba, diligencia o pregunta, consignándose en el acta la pregunta o la prueba solicitada, la resolución denegatoria, la fundamentación razonada de la denegación y la protesta, todo a efectos del correspondiente recurso contra la sentencia'.
En el caso de autos, sin embargo, de modo análogo a lo que señalaba la sentencia de la Sala de 21 de marzo de 2.014 (rec. 545/149 ), analizando idéntica denuncia en un supuesto similar al presente, 'dejando aparte el hecho de que es en el Decreto dictado por la Secretaria en donde se hace referencia a una resolución dictada por el Juez y a la denegación de la práctica de la prueba solicitada por medio de otrosí en la demanda, lo cierto es que la parte actora se aquietó con tal resolución ya que no utilizó el recurso de reposición contra la misma, ni tampoco consta que reiterara su petición en el juicio o formulara en el mismo protesta alguna al respecto, obligando ello a rechazar la pretensión de nulidad que en este motivo del recurso se plantea en base a la denegación inmotivada de prueba solicitada, y que resulta totalmente extemporánea, determinando ello la desestimación del motivo, ya que se ha de realizar la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, pues en otro caso, se está convalidando con la actitud omisiva o permisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado le ha sido adverso'.
En definitiva, no consta que se haya formulado la oportuna protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues el recurso por quebrantamiento de forma exige un previo recurso ordinario que es la protesta previa en su momento, en aras de la efectiva subsanación del defecto cuando éste se cometió, siendo un requisito tradicionalmente exigido por la jurisprudencia constitucional y social; se trata de un requisito sine qua non y por ello mismo impeditivo de la declaración de nulidad de actuaciones solicitada en recurso.
TERCERO.-El segundo de los motivos del recurso lo destina también la parte actora a interesar la nulidad de actuaciones, en este caso denunciando como infringidos los Arts. 24.1 y 120 de la CE . El reproche que se hace a la resolución combatida se concreta en la falta de motivación por no ofrecer una explicación plausible para no haber otorgado toda la trascendencia probatoria a las dos sentencias del TSJ-Asturias, aportadas a los autos dentro de su ramo de prueba, en orden a acreditar la existencia de una sucesión empresarial. Señala en este sentido que el hecho de que la empresa demandada haya reconocido la antigüedad, incluso más allá de la de Pragarra S.L., a dos trabajadores que había despedido recientemente unido a la información suministrada por Pragarra sobre la sucesión por la demandada, la similitud de la actividad de ambas sociedades y que la empresa demandada no haya manifestado en el acto del juicio a título de que fue reconocida otra antigüedad a esos otros trabajadores, considera que son indicios suficientes, o más bien hechos concluyentes, de la existencia de una sucesión de empresas.
El texto del Art. 218 de la LEC dispone en su número 2, en relación con la motivación de las sentencias, que '(estas) se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.', este precepto debe ponerse asimismo en conexión con la L.R.J.S., cuyo Art. 97.2 establece que '(las sentencias) harán 'referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión' (sobre hechos probados); y asimismo 'deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos de fallo'.
En el presente caso, la sentencia de instancia después de detallar, en los ordinales segundo y tercero, la relación que el actor mantuvo con la empresa Pragarra S.L., expone a lo largo del fundamento jurídico segundo los razonamientos que han llevado al Juez a la conclusión de considerar como no acreditado el hecho de la sucesión empresarial entre aquella empresa y la demanda, explicando los motivos por los que no daba a los medios de prueba aportados por el trabajador -carta entregada por la empresa Pragarra SL informándole de que a partir del 1 de marzo de 2010, y al haber sido comprada la maquinaria, materiales y actividades de la empresa por Ascomsa, pasaría a formar parte de dicha empresa, y las dos sentencias de esta Sala de lo social - el valor o trascendencia pretendidos por el actor.
En consecuencia, no puede afirmarse que la sentencia carezca de la necesaria motivación, sino que ha dado cumplida cuenta de aquella doctrina jurisprudencial ( SSTS 4-3-1992 , 1-7-1997 y 22-1-1998 ), conforme a la cual la declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley, como efectivamente se hace en los ordinales expresados, y, por otra, no ha omitido la obligación de sucinta explicación a que se refieren los preceptos legales que más arriba se dejan transcritos explicando las razones que le han llevado a decidir de ese modo de forma individualizada en el segundo razonamiento lógico-deductivo que se contiene en la misma, de ahí que no se haya vulnerado el deber de motivación y la tutela judicial efectiva, pues la sentencia recurrida proporciona una respuesta razonada, motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que permite conocer las razones de la decisión que contiene y posibilita su control mediante el sistema de los recursos, cuestión que es muy distinta a la de no acoger los alegatos de la recurrente y que trae como consecuencia el decaimiento de este primer argumento.
CUARTO.-Destina la recurrente el motivo segundo de su recurso, ahora con base en el apartado b) del Art. 193 de la L.R.J.S ., a la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, interesando concretamente:
a- que el hecho probado segundo se complemente con el siguiente texto: 'el demandante había prestado servicios para la empresa PRAGARRA SL en los siguientes periodos: desde el 01-04-06 al 31-05-08 y desde 01-04-06 al 31-03-10'. Apoya tal modificación en el informe de vida laboral del folio 39 de los autos.
b- que se adicionen dos hechos nuevos:
1- 'En los autos de despido 564/2012 tramitados ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo frente a la empresa aquí demandada, se declararon como hechos probados que el actor, Dº. S.D., comenzó a prestar sus servicios para la empresa ASTURIANA DE COMBUSTIBLES SA, el 01-04-10 con la categoría de oficial sondista para realizar trabajos directos frentes de avance en Pozo Monsacro, y que con anterioridad había prestado servicios en la empresa PRAGARRA SL del 01-04-06 al 17-08- 06, del 04-09-06 al 31-05-08 y del 01-06-08 al 31-03-10, y con anterioridad para la empresa CONSTRUCCIONES DE MINAS Y DE OBRAS SUBTERRANEAS del 07-01-03 al 39-05-03, del 30-06-03 al 17-06-04, del 02-08-04 al 10-08-05, del 05-09-05 al 28- 12-05 y del 09-01-06 al 31-03-06. Que en marzo de 2006 la empresa Construcciones de Minas y de Obras Subterráneas SA comunicó al actor lo siguiente: 'por medio de la presente, le informamos que con fecha 1 de abril de 2006, pasará a pertenecer a la empresa de nueva creación denominada PRAGARRA SL, siendo esta nueva empresa la que se hará cargo de las cotizaciones a la Seguridad Social y de los salarios, en virtud de los contratos que con dicha empresa se concertarán. La empresa ASCOMSA le reconoció a Dº. S.D. antigüedad del 5 de septiembre de 2005'). Apoya su pretensión revisora en la sentencia unida a los folios 46 y 52.
2- 'En los autos de despido 104/2013 tramitados ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo frente a la aquí demandada, se declararon como hechos probados que el actor, Dº. Jose Francisco . prestó servicios para la empresa ASTURIANA DE COMBUSTIBLES SA dedicada a la extracción de antracita y hulla ingresando en dicha empresa el 01-04-10, si bien la empresa le reconoce una antigüedad de 10 de enero de 2005, con categoría de ayudante minero. El actor había prestado servicios en la empresa PRAGARRA SL del 01-04-06 al 5-8-07, del 30-09-07 al 31-05-08, del 1-6-08 al 8-8-08, del 1-9-08 al 21-7-09, del 3-8-2009 al 31-3- 2010, y con anterioridad para CONSTRUCCIONES DE MINAS Y DE OBRAS SUBTERRANEAS del 10-1-05 al 31-3-06. La empresa Pragarra comunicó al actor que a partir del 1 de marzo de 2010, y al haber sido comprada la maquinaria, materiales y actividades de la empresa Pragarra SL por la empresa Ascomsa pasaría a formar parte de la misma'. En apoyo de esta pretensión señala los folios 54 y 55 de los autos.
Conforme a una reiterada jurisprudencia, para que la denuncia del error pueda ser apreciada en este recurso excepcional de suplicación, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin recurrir a la alegación de prueba negativa, consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. Y d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 29/12/04 -rec. 54/04 -; 18/04/05 -rec. 3/04 -; 18/05/05 -rec. 140/02 -; 15/06/05 -rec. 191/04 -; 27/07/05 -rec. 13/04 -; 22/09/05 -rec. 193/04 -; 10/10/05 -rec. 180/04 y 20/6/06 -rec. 189/2004 -).
A la vista de la doctrina expuesta el motivo no puede prosperar ya que -así lo razonaba la STSJ-Asturias de 21 de marzo de 2.014 (rec. 545/149 ), 'por un lado resulta irrelevante el dato que se pretende incorporar con la modificación propuesta para el hecho probado segundo, pues ya consta en dicho ordinal que el demandante con anterioridad a prestar servicios para la empresa Asturiana de Combustibles SA, había prestado servicios para la empresa PRAGARRA SL desde el 1 de abril de 2006 y hasta el 31 de marzo de 2010 .... Por otro lado y aun resultando de las sentencias dictadas por esta Sala de fecha 14 de diciembre de 2012 en el recurso 2752/12 (folios 46 a 53 ) y 22 de noviembre de 2013 en el recurso 1682/13 (folios 54 a 63) los datos que se pretenden incorporar a través de los dos nuevos hechos que se postulan y que como probados resultan, respectivamente, en los autos de despido 564/12 del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo y en los autos 104/13 del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, es lo cierto que su incorporación al relato de la sentencia de instancia por mucho que pretenda la parte recurrente carece de cualquier relevancia decisiva, pues el reconocimiento habido por la empresa demandada a otros dos trabajadores de la misma de una antigüedad anterior a la fecha de 1 de abril de 2010 en que se inició la efectiva prestación de servicios para dicha empresa, no es demostrativa en modo alguno de la existencia de una sucesión empresarial habida entre la plantilla de la anterior empresa (Prarraga SL) y la demandada, lo que tampoco se declara probado por las sentencias de esta Sala resultando que precisamente en la primera de ellas se afirma que no existe ningún dato en los autos, fuera de la comunicación efectuada por Construcciones de Minas y Obras Subterráneas al trabajador respecto que a partir del 1 de abril de 2006 pasaría a prestar servicios en la empresa Pragarra SL que autorice a hablar de la vinculación de la empresa VOKD SA con Construcciones de Minas y Obras Subterráneas, o de Pragarra con la demandada Asturiana de Combustibles SA, sin que los periodos de corta duración de baja en la Seguridad Social entre los sucesivos contratos de trabajo concertados con las empresas para las que ha venido prestando servicios el actor autorice sin más a establecer las consecuencias previstas en el artículo 44 del ET para los supuestos de sucesión empresarial'.
QUINTO.-Denuncia la Letrado del trabajador,en el motivo último del Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores , por considerar que el Juzgador a quo no ha tomado en consideración la real antigüedad del trabajador en la empresa, argumentando que de la prueba aportada se debe extraer la conclusión de que nos encontramos ante un supuesto de sucesión empresarial, razón por la que existe una unidad de vinculo entre el primitivo contrato con la empresa Pragarra y el que mantenía el actor en el momento del despido.
Razonaba en la sentencia de la Sala de 21 de marzo de 2.014 , 'no se puede considerar desacertada la conclusión alcanzada al respecto por el Juzgador de instancia, pues la comunicación efectuada al actor por la empresa Pragarra y la prestación de servicios sin solución de continuidad por el actor para una y otra empresa no son por si mismos datos suficientes para establecer las consecuencias previstas en el artículo 44 del ET para los supuestos de sucesión empresarial. Y el hecho de que la empresa demandada haya reconocido a dos trabajadores de la empresa, despedidos con anterioridad al actor, una antigüedad anterior al 1 de abril de 2010, lo que no le reconoce al demandante, no supone ninguna vulneración de la doctrina de los actos propios, la cual, como recuerda la STS de 30 de septiembre de 2013 , se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica, por su carácter trascendental, por constituir convención o por ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, de manera que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS, Civil, de 16/06/84 , 05/10/84 , 22/06/87 , 25/09/87 , 05/10/87 y 25/01/89 y 04/05/89 ; y Social de 23/03/94 , 24/02/05 y 23/05/06 ), pues dicho reconocimiento de una antigüedad anterior a esos dos trabajadores, cuya prestación de servicios además no consta se realizara en igualdad de situación y de circunstancias que el actor, no puede considerarse que se haya realizado por la empresa sobre el reconocimiento por su parte de la existencia de una sucesión empresarial'.
La misma solución se adopta en la más reciente de 10/02/09 (R.2382/07). Por consiguiente, habiendo resuelto nuestras reseñadas sentencias que en tales casos no existía afectación general, la misma solución procede adoptar ahora, por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 9.3 y 14 de la Constitución española ).
SEXTO.-Denuncia la dirección letrada de la empleadora, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en los artículos 54.1 y 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores . Alega, en sustancia, que la cuestión debatida se contrae a determinar si el actor ha incumplido o no su deber de aportar semanalmente los partes de confirmación de la incapacidad temporal, que es la falta que se imputa al trabajador en la carta de despido pues, al menos desde el mes de agosto de 2013, la empresa no había recibido ningún parte de confirmación, ni tampoco llamada o aviso alguno que le permitiera conocer la situación en la que se encontraba el trabajador, siendo así que era a este a quien correspondía haber acreditado la periódica entrega de dichos partes, lo que no resultó justificado, habiéndose limitado la sentencia a acoger la tesis del demandante por el hecho de que dos testigos manifestaron que llevaron partes de incapacidad temporal del actor.
No puede compartir la Sala esta forma de argumentar porque en ella se da por sentado algo que, a la vista del inmodificado relato histórico de la resolución impugnada, no lo está y es que, como ya razonábamos en la sentencia de 21 de marzo de 2.014 tantas veces citada, ' partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, que es el que la Sala debe tener en cuenta, no puede considerarse que los hechos imputados al actor en la carta de despido estén acreditados, al no figurar en el relato fáctico que el actor no haya aportado desde el mes de agosto de 2013 los partes de confirmación de su situación de incapacidad temporal, o que la empresa desde el mes de agosto de 2013 no hubiera recibido ningún parte de confirmación, resultando por el contrario acreditado, a través de la prueba testifical de dos compañeros de trabajo, que los mismos sí que llevaron a la empresa partes de confirmación del demandante y de otros trabajadores, y no puede desconocerse que es al empresario al que corresponde la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( articulo 105.1 LRJS ), por lo que la empresa no puede ampararse en que el hecho a probar se trata de un hecho negativo, pues como dice el juzgador de instancia estaba al alcance de la misma la aportación, cuando menos, de un principio de prueba por medio de las testificales de los trabajadores de la empresa que recibían los partes de confirmación y que según la empresa los habían recibido hasta el mes de agosto de 2013, sin que ninguna prueba se haya practicado por la misma encaminada a acreditar el incumplimiento imputado al trabajador, lo que determina la desestimación del motivo formulado y del recurso interpuesto por la empresa demandada'.
Efectivamente en el fundamento de derecho primero de aquella resolución, el juzgador de instancia afirma que la empresa no ha acreditado ninguno de los hechos imputados al actor en la carta de despido, acogiendo de esta forma los argumentos utilizados por el trabajador demandante para atacar el despido. Consecuentemente, aquella argumentación de la recurrente, no puede ocultar, y esto es lo relevante en el caso de autos, que a quien le corresponde acreditar la causa de despido es a la empresa en atención a las reglas de distribución de la carga de la prueba establecidas.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las respectivas direcciones letradas del trabajador, Sr. Luis Manuel , y de la empresa 'ASTURIANA DE COMBUSTIBLES SA (ASCOMSA)' contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 3013 por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo, en los autos núm. 1045/13, seguidos a instancia del primero contra la expresada empresa ASCOMSA, sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada; todo ello con expresa condena en costas a la empresa recurrente, fijándose al efecto en 500 euros los honorarios de la letrada de la parte impugnante.
Se acuerda la pérdida de consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
