Sentencia Social Nº 831/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 831/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 415/2016 de 05 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 831/2016

Núm. Cendoj: 28079340042016100815

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:10588

Núm. Roj: STSJ M 10588/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
251658240
NIG : 28.079.00.4-2014/0036005
Procedimiento Recurso de Suplicación 415/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Despidos / Ceses en general 796/2014
Materia : Despido
MR
Sentencia número: 831/2016
Ilmos. Sres
D. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D. /Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid a cinco de octubre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 415/2016, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. NICOLAS CUMPLA
ARTESEROS en nombre y representación de D. /Dña. Inocencio , contra la sentencia de fecha 16 de
noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses
en general 796/2014, seguidos a instancia de la recurrente frente a D. /Dña. Clemencia y D. /Dña. Justo , en
reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MARÍA DEL CARMEN
PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- A tenor del interrogatorio de Justo , los codemandados convivieron en el domicilio de la C/ RONDA000 , nº NUM000 , NUM001 , de Madrid, hasta fecha indeterminada de 2009 o 2010, en que el Sr. Justo abandonó dicho domicilio, en que también residen hijos comunes de ambos codemandados, que el Sr. Justo acude a visitar.



SEGUNDO.- Desde fecha que tampoco ha sido determinada, la actora prestó servicios profesionales esporádicos en ese domicilio relacionados con el cuidado de los hijos menores de los codemandados, hasta aproximadamente el mes de junio de 2014. Estos hechos constan recogidos en sentencia de 02.10.15, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, en juicio de faltas 986/2014 (doc. único aportado en juicio por la actora), promovido por denuncia de la actora realizada el 31.07.15. En dicha sentencia también se expone que en el interior de la citada vivienda quedaron cuatro cajas y dos maletas propiedad de la actora, que Clemencia se negaba a entregarle, por lo que en la parte dispositiva de la sentencia se condena a ésta como autora de una falta de apropiación indebida.



TERCERO.- Junto a la acción de despido, que la actora dice haberse producido verbalmente el 13.06.14, reclama también el pago de 360 euros por falta de preaviso, 720 euros de la última nómina, el mismo importe por cada una de las pagas extraordinarias de Navidad y verano, y 326 euros en compensación de los días devengados y no disfrutados de vacaciones.



CUARTO.- La actora no ha ostentado representación legal o sindical de trabajadores.



QUINTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 01.07.14, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 17.07.14.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda interpuesta por Inocencio , absuelvo de sus pretensiones a Clemencia y a Justo .



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Inocencio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/05/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, de fecha 16 de noviembre de dos mil quince , desestima la demanda de la actora sobre despido verbal y reclamación de cantidad, en base a considerar que no se ha probado por su parte la existencia del acto extintivo que impugna, no resultando acreditado ni el hecho del despido ni, consecuentemente, el derecho al preaviso ni el importe de la prestación de los servicios. Frente a la misma se interpone por su representación legal, el presente recurso de suplicación al amparo procesal del art. 193 b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción en el que sin atenerse a la formalidad exigida por nuestra Ley Reguladora, realiza, con carácter previo, una serie de consideraciones sobre la trascendencia fáctica de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, argumentando que por el hecho probado en dicho procedimiento de que la demandada se apropió indebidamente de cuatro maletas y dos cajas de pertenencias de la actora, del mismo se ha de derivar la conclusión jurídica de la existencia del despido verbal y el débito de la cantidad reclamada. (sic).

Por otro lado, y como segundo motivo, se denuncia la infracción del art. 1.1 y 8.1 del ET , al entender que partiendo de los hechos probados de la Sentencia penal se debe concluir con la existencia de una relación laboral entre las partes, el despido verbal y la reclamación de cantidad acumulada.

En primer lugar, hemos de tener en cuenta, que, en todo caso, tales argumentaciones no tienen encaje en el art. 193 c) de la Ley Reguladora , puesto que no podemos partir , por inexistentes de unos hechos declarados probados que la apoyen.

En realidad el motivo central del recurso se circunscribe al cuestionamiento de la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de Instancia con la intención formal de sustituir su criterio, por el criterio de la parte recurrente.

Parece razonable recordar aquí que en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario de suplicación que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley. Así se deduce sin dificultad de los arts. 193 y 196 apartados 2 y 3 de la LRJS .

En los motivos de infracción de normas jurídicas sustantivas del apartado c) del art. 193 LRJS , debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del artículo 193 b) y deben señalarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia.

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido [ sentencias del TC 29 de junio de 1998 , 93/97, de 8 de mayo de 1997 y 18/93 de 18 enero de 1993 ].

Y para la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia es doctrina jurisprudencial constante y uniforme la que exige, para que tal clase de pretensión progrese, los siguientes requisitos: a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en los autos, practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia. En la formalización del motivo, la recurrente solicita de la Sala la revisión no de hechos, sino de la fundamentación jurídica de la sentencia y además sin apoyo documental alguno e incumpliendo las previsiones normativas del cauce procesal que utiliza.

b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquélla que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir, ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento, cosa que en este caso no sucede.

d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Partiendo de lo anterior, el motivo de recurso y el recurso han de decaer por las razones que exponemos a continuación: En primer lugar, la tutela judicial efectiva presupone la garantía de las personas de que pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos, y así se pone de relieve en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1989, de 5 de octubre (RTC 1989158), al declarar que «el derecho a la prueba es una de las garantías que a todos reconoce el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 19782836), de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso ( STC 116/1993 [RTC 1993 116]).En la propia sentencia el Tribunal Constitucional pone de relieve la necesidad de tomar en consideración que el ( antiguo) artículo 90 de la Ley de Procedimiento laboral (RCL 19951144, 1563) en la versión hoy vigente, establece, como regla general, que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en el Código civil (LEG 188927) y en la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892).



SEGUNDO : En el caso que examinamos tal y como se ha declarado probado no se ha aportado prueba alguna del despido que se alega tal y como se razona en la sentencia del Juzgado.

Los hechos declarados probados se han inferido por el Magistrado de instancia de la prueba aportada al juicio oral, concretamente de los mismos documentos que ahora se alegan, es decir teniendo en cuenta la Sentencia Penal, pero de ellos no se ha inferido por el Juzgador mas que lo que dice, la existencia de una prestación de servicios esporádica, en una valoración de la prueba que es facultada exclusiva del Magistrado de Instancia, ( art. 97.2 de la LRJS ). Este juicio prevalece salvo que se acredite, con prueba documental o pericial fehaciente no contradicha, que está equivocado o es erróneo, cosa que no acontece en el caso que examinamos, donde la revisión fáctica no se ha articulado en forma.

Por último hemos de recordar que la Suplicación no es una apelación y la facultad revisora de la Sala queda limitada a los hechos fruto de la valoración de prueba documental o pericial fehaciente, como hemos expuesto anteriormente.

Partiendo de los mismos hechos declarados probados en la instancia, ninguna censura jurídica cabe oponer al fallo que debe ser confirmado.

Por lo expuesto

Fallo

Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Inocencio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, de fecha 16 de noviembre de 2015 , en virtud de demanda formulada por la recurrente frente a Dª Clemencia y D. Justo , en reclamación por despido y cantidad, confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0415-16 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000041516 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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