Sentencia SOCIAL Nº 831/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 831/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 275/2019 de 13 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 831/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100555

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7134

Núm. Roj: STSJ M 7134/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0000212
Procedimiento Recurso de Suplicación 275/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Ejecución de títulos judiciales 108/2018
Materia: Despido
Sentencia número: 831 /2019
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a trece de septiembre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1
de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 275/2019 interpuesto por la empresa CLINICA SANTA ELENA,
S.A., contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 22 de los de MADRID de fecha 21 de noviembre de 2.018,
por el que, tras rechazar el recurso de revisión formulado, se confirmó en todos sus extremos el decreto de
la Letrada de la Administración de Justicia datado el 18 de octubre anterior, resoluciones recaídas, ambas,
en fase de ejecución de sentencia firme en el procedimiento núm. 51/17 (ejecución núm. 108/18), seguido
a instancia de DON Alfredo , contra la empresa recurrente, figurando también como parte el FONDO DE
GARANTIA SALARIAL, sobre despido, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña JUAN MIGUEL
TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.



SEGUNDO: En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos: ' Único.- El día 21-9-2018 se dictó diligencia de ordenación uniendo escrito presentado por CLINICA SANTA ELENA y remitiéndose a lo acordado por providencia de 10-9- 2018. Contra la indicada diligencia, CLINICA SANTA ELENA interpuso recurso de reposición, el cual fue desestimado por Decreto de fecha 18-10-2018. Contra el indicado decreto se ha interpuesto recurso de revisión. Admitido a trámite el recurso, conferido traslado a la parte ejecutante y presentado escrito de impugnación, han quedado los autos pendientes de resolver'.



TERCERO: En dicho auto recurrido en suplicación se emitió la siguiente parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO el recurso de revisión interpuesto por CLINICA SANTA ELENA contra el decreto de fecha 18-10-2018, debo confirmar y confirmo éste íntegramente'.



CUARTO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, ahora EJECUTADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12/03/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 04/09/2019 señalándose el día 11/09/2019 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza en suplicación la empresa demandada, ahora parte ejecutada, esto es, Clínica Santa Elena, S.A., contra el auto del Juzgado de instancia de fecha 21 de noviembre de 2.018, por el que, tras rechazar el recurso de revisión que la misma interpuso contra el decreto de la Letrada de la Administración de Justicia datado el 18 de octubre anterior, se confirmó en todos sus extremos esta última resolución procesal.



SEGUNDO.- La mercantil recurrente instrumenta un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado a que se declare la nulidad de la resolución combatida, aunque, bien mirado, también ataca -como no podía ser de otro modo- el decreto que ésta ratificó e introduce, además, determinadas consideraciones que sólo cabe reputar como propias de la censura jurídica sustantiva que igualmente articula en lo que se refiere a la prescripción de la acción ejecutiva que alega. Al efecto, denuncia la infracción de los artículos 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 238 de la Ley de Ritos Civil, así como 24.1 de la Constitución. En suma, achaca al auto impugnado haber incurrido en incongruencia omisiva o por defecto, pues, a su entender, 'el órgano judicial deja sin contestar pretensiones sometidas a su consideración en el escrito de nulidad de actuaciones 17 de agosto de 2018'. Una precisión más: preceden al motivo una serie de antecedentes que reflejan simplemente el particular criterio de la recurrente acerca de lo acontecido, de modo que sus alegatos carecen de relevancia alguna para el signo de fallo.



TERCERO.- Para empezar, señalar que se trata de nuevo y vano intento por replantear recurrentemente diversas cuestiones a las que la Juez a quo dio ya cumplida respuesta en auto de 19 de julio de 2.018 y providencia de 10 de septiembre siguiente, resoluciones judiciales que ganaron firmeza, limitándose el auto recurrido a confirmar el criterio interlocutorio de la Letrada de la Administración de Justicia de que se estuviera a lo ya resuelto en firme. En otras palabras, mal pudo el citado auto incurrir en el defecto procesal que se le atribuye cuando se circunscribe a disponer que se esté a lo ya decidido judicialmente en firme.



CUARTO.- En este sentido, no es ocioso recordar los argumentos del auto combatido para desechar la revisión planteada por la empresa del decreto de 18 de octubre de 2.018, el cual confirmó la diligencia de ordenación de 21 de septiembre anterior. Sus antecedentes fácticos dicen así: 'El día 21-9-2018 se dictó diligencia de ordenación uniendo escrito presentado por CLINICA SANTA ELENA y remitiéndose a lo acordado por providencia de 10-9-2018. Contra la indicada diligencia, CLINICA SANTA ELENA interpuso recurso de reposición, el cual fue desestimado por Decreto de fecha 18-10-2018. Contra el indicado decreto se ha interpuesto recurso de revisión. Admitido a trámite el recurso, conferido traslado a la parte ejecutante y presentado escrito de impugnación, han quedado los autos pendientes de resolver'. Dicho esto, nos preguntamos qué tiene que ver lo anterior con el incidente excepcional de nulidad de actuaciones promovido por la demandada que fue inadmitido a limine en proveído de 10 de septiembre de 2.018, el cual es firme.



QUINTO.- Las razones para rechazar tal recurso de revisión no pueden ser más rotundas, al señalar: 'Incide el ejecutado en alegaciones que ya fueron expuestas en el incidente de ejecución (previa comparecencia celebrada al efecto) y expresamente resueltas en el auto de fecha 19-7-2018 (que se pronuncia sobre la prescripción invocada por el ejecutado); así como en la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de fecha 10-9-2018. Ambas resoluciones son firmes y el ejecutante insiste en recurrir cada resolución que se dicta para volver a plantear dichas cuestiones, al parecer en la confianza de que a base de insistir se estimarán finalmente sus alegaciones. Por tanto, presentado nuevo escrito en el que vuelve a plantear cuestiones ya resueltas por esta juzgadora mediante el auto de 19-7-2018 y providencia de 10-9-2018, la única resolución que podía adoptar la Letrada de la Administración de Justicia era unir el escrito para su constancia en autos, pero remitirse a lo ya resuelto por esta juzgadora, no pudiendo pretender el hoy recurrente que la Letrada de la Administración de Justicia revisara las decisiones previamente adoptadas por esta Juzgadora en el ámbito de su competencia. En definitiva, vuelve a plantear el ejecutado cuestiones ya resueltas por resoluciones firmes, lo que implica que en lo sucesivo un nuevo planteamiento de estas mismas cuestiones se podrán considerar ya como una temeridad procesal o una actuación realizada como mala fe procesal a los efectos oportunos. Lo expuesto supone la íntegra desestimación del recurso'. Ciertamente, claro y, además, acertado. O como pone de relieve el decreto de 18 de octubre del pasado año: 'Se pretende, vía recurso de reposición contra una resolución de mero trámite, que se entre a valorar de nuevo cuestiones que ya han quedado resueltas por S.Sª. a través de resoluciones firmes de 19 de Julio de 2018 y 10 de septiembre del mismo año, por lo que, procede desestimar el recurso de reposición planteado y mantener la resolución de 21 de septiembre al no variarse las circunstancias que motivaron su adopción'.



SEXTO.- No obstante, la parte recurrente continúa en su empeño y plantea ahora que el auto recurrido incurrió en incongruencia omisiva, lo que mal pudo hacer al constreñirse a ratificar el criterio de la Letrada de la Administración de Justicia de no admitir el replanteamiento de cuestiones ya resueltas en firme merced a auto de 19 de julio de 2.018 y providencia de 10 de septiembre siguiente. Según una pacífica jurisprudencia: '(...) Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico (que no jurídico) de la acción que se ejercita' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ). A su vez, la doctrina constitucional tiene dicho, entre otras, en sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo: 'La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, 1891, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología.

En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984 , 191/1987 , 144/1991 y 88/1992 )', desajustes formales que en modo alguno concurren en este caso, lo que sería suficiente para el fracaso de este único motivo.

SEPTIMO.- El propósito de la recurrente se nos antoja meridiano y, aunque formalmente diga que se alza contra el auto de 21 de noviembre de 2.018, en realidad lo hace contra el de 19 de julio anterior y la providencia de 10 de septiembre del mismo año, lo que no es posible admitir. Así, lo que pide en el suplico del recurso es que se 'ordene retrotraer el procedimiento al momento de dictar resolución del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por esta parte con fecha 17 de agosto de 218 (sic, por 2.018) '. Y dicho incidente, insistimos, ya fue resuelto en tan repetido proveído de 10 de septiembre de 2.018, que es firme y a cuyo tenor: '(...) Por la parte demandada y ejecutada se ha instado incidente de nulidad al amparo del artículo 228 de la LEC , invocándose como causa de nulidad el hecho de que no se le haya notificado la sentencia dictada en autos, ni concedido oportunidad para ejercitar la opción que en relación al despido improcedente se contenía en la condena. La petición se formula una vez instada la ejecución de la sentencia firme, una vez celebrado el incidente de no readmisión con la presencia de demandante y demandado y una vez dictado auto resolviendo el indicado incidente. Instada la ejecución de la sentencia la empresa demandada en ningún momento hasta ahora ha invocado la falta de notificación de la sentencia. Sin embargo, el incidente ha de ser inadmitido a trámite al estar basado en una afirmación que no se corresponde con las notificaciones que obran en autos. Y así, la sentencia consta notificada a la empresa, a través de su letrado y por el sistema Lexnet el día 24-4-2017. Si el Letrado opta por no abrir la comunicación, ello no determina la falta de notificación de la sentencia. Por el contrario, la sentencia se da por notificada de conformidad con el artículo 162 de la LEC . Por tanto, no cabe invocar la falta de notificación de la sentencia para fundamentar la petición de incidente de nulidad de actuaciones. Por otra parte, el presupuesto para la incoación del incidente, es que la supuesta omisión de normas del procedimiento que provocaron la indefensión, se alegue en el momento en que el supuesto afectado tenga conocimiento de la omisión, y en todo caso, dentro de los 20 días siguientes a aquel en que se conoció el defecto que provoca la nulidad ( artículo 241 LOPJ ). Y en el presente caso, la empresa debió invocar la supuesta falta de notificación de la sentencia al recibir el auto ordenando la ejecución de la sentencia y convocando a las partes a incidente de no readmisión (si no le había sido notificada no era firme y no podía incoarse la ejecución y debió hacer valer en el plazo de 20 días la causa de nulidad). Lejos de ello, el demandado no hace alegación al respecto y se limita a invocar la prescripción. Es a raíz de la desestimación parcial de la excepción de prescripción cuando alega, extemporáneamente y rozando la temeridad procesal, la no notificación de la sentencia. En definitiva, ni el motivo alegado para fundamentar la nulidad tiene sustento fáctico a la vista de las diligencias de notificación de sentencia que obra en autos, ni ha formulado la parte en tiempo dicha alegación. Por todo ello, de conformidad con el artículo 228.1 LEC no cabe admitir a trámite el incidente excepcional de nulidad. Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y contra ella no cabe recurso alguno ( artículo 228 LEC )' (el énfasis es suyo).

OCTAVO.- Como dijimos, cuanto se ha expuesto resulta más que suficiente para que el motivo fracase y, con él, el recurso en su integridad, máxime cuando ello supone que el auto atacado en suplicación carezca de acceso a este medio extraordinario de impugnación conforme a lo prevenido - a sensu contrario- en el artículo 191.4 d) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. Con todo y dada la insistencia de quien hoy recurre, reseñar que tampoco le acompaña la razón en su alegación de prescripción de la acción ejecutiva con base en lo que dispone el inciso inicial del artículo 243.2 de aquella norma procesal, según el cual: 'En todo caso, el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero será de un año'.

NOVENO.- En palabras del propio motivo: '(...) Como hemos dicho si la Sentencia adquiere firmeza el pasado 9 de mayo (se refiere a 2.017) , la acción de ejecución para reclamar el abono de los salarios de tramitación que interesa el actor prescribió el pasado 9 de mayo de 2018, no interponiendo, en el mejor de los casos, demanda de ejecución hasta el pasado 5 de junio de 2018 ' (el subrayado es suyo). No es así.

DECIMO.- Al respecto, reproduciremos los dos antecedentes fácticos iniciales del auto -también firme- de 19 de julio de 2.018. El primero dice: 'El día 20-4-2017 se dictó sentencia con el siguiente fallo: 'Que ESTIMANDO la demanda que en materia de DESPIDO ha interpuesto D. Alfredo contra CLÍNICA SANTA ELENA, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido del que fue objeto el actor el día 14-11-2016, condenando al demandado a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta resolución, OPTE entre readmitir al trabajador o abonar al actor en concepto de indemnización la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS EUROS (123 euros). De optar por la indemnización, no se devengarán salarios de tramitación quedando la relación laboral extinguida a fecha del despido; de optarse por la readmisión o no efectuarse opción en plazo, sin necesidad de esperar a la firmeza de la sentencia, el demandado deberá abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido a la fecha de notificación de sentencia a razón de 44,80 euros diarios. Se advierte expresamente al demandado que, de no efectuar la opción en el plazo indicado, expresamente por escrito o comparecencia en el Juzgado, y sin necesidad de esperar a la firmeza de esta sentencia, se entenderá que opta por la readmisión y deberá abonar los salarios posteriores a la fecha de la notificación de sentencia'' , mientras que el otro expone: 'La sentencia fue notificada al demandante el 27-4-2017 y al demandado el 24-4-2017. Mediante diligencia de Ordenación de 2-6-2017 se declaró la firmeza de la sentencia y el archivo de los autos, lo que fue notificado al demandante el día 5-6-2017 y al demandado el día 5-6-2017'.

UNDECIMO.- A la luz de cuanto antecede, la Juez de instancia argumenta en la fundamentación de la misma resolución: '(...) Ahora bien, señala el TS que para reclamar los salarios de tramitación a cuyo paso (sic, por pago) se condena de forma expresa en sentencia (no los salarios posteriores a la notificación de sentencia y derivados de la no readmisión; sino los salarios de tramitación generados entre el despido la notificación de sentencia), el plazo de prescripción no es de 3 meses, sino el plazo general de un año de prescripción. Por lo tanto, imponiendo la sentencia la condena a optar entre indemnizar o readmitir, el no ejercicio de la acción ejecutiva en los plazos del artículo 279 LRJS tiene como consecuencia que el actor pierda el derecho a ser readmitido o, a ser indemnizado por la no readmisión. Pero en ningún caso ha perdido la acción para instar la ejecución de la condena contenida en demanda y referente al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (14-11-2016) a la fecha de notificación de la sentencia a la empresa (24-4-2017 ) a razón de 44,80 euros. Según el informe de vida laboral no consta acreditado que en este periodo el actor haya accedido a otro empleo en el que haya percibido un salario a descontar de los salarios de tramitación. Lo expuesto supone desestimar el incidente de no readmisión por prescripción, pero estimar la petición de ejecución en el sentido de ordenar la ejecución dineraria por la cantidad total bruta de 7.212,80 euros en concepto de salarios de tramitación del periodo 14-11-2016 a 24-4-2017', criterios que son totalmente atinados.

DUODECIMO.- Lo que sucede es que la recurrente establece el día inicial del plazo de prescripción de la acción ejecutiva en el 9 de mayo de 2.017, para lo que parte de la fecha en que se notificó al trabajador -a través de quien entonces ostentaba su representación procesal- la sentencia de despido improcedente recaída en la instancia, es decir, el 27 de abril de ese año, cuando, si bien se mira, el dies a quo tiene que fijarse en aquel otro en que tuvo lugar la notificación de la diligencia de ordenación que declaró la firmeza de la aludida resolución judicial, pues fue entonces cuando el actor tuvo conocimiento cabal de tal circunstancia, o sea, que la empresa, al igual que él, no se había alzado en suplicación contra dicha sentencia y, por ende, cuando nació la acción para instar la ejecución definitiva de la misma, lo que se produjo el 5 de junio de 2.017, debiendo entenderse efectuada a todos los efectos al día siguiente, cual prevé el apartado Segundo B) del Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2.016, a cuyo tenor: 'Si se accede al contenido el día de su remisión o durante los tres días hábiles posteriores, la notificación se entiende realizada al día siguiente de dicho acceso. De este modo, si se accede el día tercero, la notificación se entiende realizada el cuarto día hábil y los plazos comienzan a computar desde el quinto'.

DECIMO

TERCERO.- Siendo así, si la notificación de la diligencia de firmeza desplegó plenos efectos jurídicos el 6 de junio de 2.017, cuando el 5 de junio de 2.018 el recurrido promovió demanda de ejecución aún no había transcurrido el plazo fatal de un año, por lo que la acción ejecutiva no estaba afectada de prescripción. A mayor abundamiento y por si esto fuera poco, tal como el mismo indica en su escrito de contrarrecurso, a la petición de ejecución definitiva de la sentencia firme de despido precedió solicitud de nombramiento para tal menester de Abogado del turno de oficio, hecho que se desprende con toda evidencia de los documentos obrantes a los folios 88 y 89 de las actuaciones, de suerte que dicha petición interrumpió el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, cual dispone el artículo 21.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, precepto adjetivo conforme al cual en lo que aquí interesa: 'La solicitud de designación de Abogado por el turno de oficio por los trabajadores o los beneficiarios del sistema de seguridad social que, por disposición legal ostentan todos el derecho a la asistencia jurídica gratuita, dará lugar a la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones (...)'.

DECIMO

CUARTO.- En conclusión: este único motivo se desestima y, con él, el recurso, debiendo imponerse las costas causadas a la parte recurrente, así como decretarse la pérdida del depósito que la citada empresa hubo de llevar a cabo como presupuesto de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CLINICA SANTA ELENA, S.A., contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 22 de los de MADRID de fecha 21 de noviembre de 2.018, por el que, tras rechazar el recurso de revisión formulado, se confirmó en todos sus extremos el decreto de la Letrada de la Administración de Justicia datado el 18 de octubre anterior, resoluciones recaídas, ambas, en fase de ejecución de sentencia firme en el procedimiento núm. 51/17 (ejecución núm. 108/18), seguido a instancia de DON Alfredo , contra la empresa recurrente, figurando también como parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, en su integridad la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal. Se imponen a dicha empresa las costas causadas, que incluirán la minuta de honorarios de la Letrada impugnante, que la Sala fija en 700 euros (SETECIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0275-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0275-19.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.