Sentencia SOCIAL Nº 831/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 831/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 488/2019 de 07 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JIMENEZ GENTIL, JACOB

Nº de sentencia: 831/2019

Núm. Cendoj: 28079340062019100644

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9156

Núm. Roj: STSJ M 9156/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG: 28.079.00.4-2018/0034194
ROLLO Nº: 488/2019
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD Y DERECHOS
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID
Autos de Origen: 695/2018
RECURRENTE/S: MARSH MEDIADORES DE SEGUROS S.A
RECURRIDO/S: D. Rodrigo
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a siete de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID,
formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE , DON MIGUEL MOREIRAS
CABALLERO, D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 831
En el recurso de suplicación nº 488/2019 interpuesto por D. BORJA GONZÁLEZ ELEJABARRIETA,
en nombre y representación de MARSH MEDIADORES DE SEGUROS S.A., contra la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social nº 19 de los de MADRID, de fecha QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE,
ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 695/2018 del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, se presentó demanda por MARSH MEDIADORES DE SEGUROS S.A. contra D. Rodrigo en reclamación de CANTIDAD Y DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente : ' Que, estimando de forma parcial las demandas interpuestas por MARSH MEDIADORES DE SEGUROS S.A. y DON Rodrigo : 1. Declaro la nulidad de la cláusula 12ª del contrato de cesión de uso de vehículo de 15 de abril de 2016, en lo que se refiere a la repercusión al trabajador de los gastos de cancelación anticipada del contrato de arrendamiento.

2. Condeno a MARSH MEDIADORES DE SEGUROS S.A. al pago a DON Rodrigo de la cantidad de 5.823,61 euros, más sus intereses contados desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, a razón de un tipo anual del 10%.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 1. 'DON Rodrigo ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de MARSH MEDIADORES DE SEGUROS S.A. desde el 25 de enero de 2011 con una categoría profesional de 'Senior Manager' (no debatido).

2. El 15 de julio de 2016 la empresa comunicó a DON Rodrigo que a partir de julio de 2016 su compensación anual estimada sería de 138.894 euros, correspondiente al desglose que obra al folio 359, que se da por reproducido.

3. El contrato de trabajo de MARSH MEDIADORES DE SEGUROS S.A. obra a los folios 195 y 196, que se da por reproducido. En el mismo se señaló, entre otras cosas, que el trabajador dispondría de un automóvil de empresa con un valor de referencia de compra de 24750 euros y cuyas condiciones de uso y disfrute serían las habituales de la empresa.

4. El 10 de febrero de 2011 las partes suscribieron el contrato de cesión de uso de vehículo que obra a los folios 221 y siguientes de los autos, que se da por reproducido.

5. El 15 de abril de 2016 las partes suscribieron un nuevo contrato de cesión de uso de vehículos a favor de empleados que obra a los folios 146 y siguientes, que se da por reproducido.

6. El 16 de agosto de 2017 DON Rodrigo comunicó a MARSH MEDIADORES DE SEGUROS S.A. su baja voluntaria con efectos de 16 de septiembre de 2017 (no debatido).

7. En agosto de 2017 DON Rodrigo solicitó el poder subrogarse en el renting del vehículo que estaba usando, lo cual no fue admitido por la sociedad propietaria del mismo (folios 361 y siguientes).

8. MARSH MEDIADORES DE SEGUROS S.A. no ha abonado a DON Rodrigo , por entender que este adeudaba sumas de mayor importe, las siguientes cantidades: * Salario de 16 días de septiembre de 2017: 4.511,11 euros.

* Vacaciones: 2.762,83 euros.

* Compensación plan de previsión: 45,11 euros.

(Folio 175, pudiendo entenderse un hecho no debatido).

9. La propietaria del vehículo empleado por el demandante ha reclamado a la empresa los siguientes conceptos: * Liquidación exceso de kilometraje: 1.495,44 euros.

* Cambio de neumáticos: 392,45 euros.

* Gastos de cancelación anticipada del contrato de renting: 6.132,32 euros.

(Folios 169 y siguientes, pudiendo entenderse que se trata de un hecho no debatido).

10. El 3 de octubre de 2017 la empresa reclamó extrajudicialmente a DON Rodrigo la cantidad reclamada en el presente procedimiento (folios 177 y 178).

11. El 12 de julio de 2018 la empresa presentó la papeleta de conciliación. El 13 de agosto de 2018 el SMAC certificó que el acto de conciliación no se había celebrado ni se iba a celebrar debido a la acumulación de expedientes (folio 78).

12. El 14 de septiembre de 2018 el trabajador presentó la papeleta de conciliación frente a la empresa.

El 15 de octubre de 2018 el SMAC extendió una certificación como la antes mencionada (folio 123).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 2.10.19.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de instancia dictada el 15 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid estima de forma parcial las demandas interpuestas por Marsh Mediadores de Seguros S.A. y por D. Rodrigo , declarando la nulidad de la cláusula 12ª del contrato de cesión de uso de vehículo de 15 de abril de 2016, en lo que se refiere a la repercusión al trabajador de los gastos de cancelación anticipada del contrato de arrendamiento, y condenando a Marsh Mediadores de Seguros S.A. al pago a D. Rodrigo de la cantidad de 5.823,61 euros, más los intereses contados desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, a razón de un tipo anual del 10%.

Disconforme con la Sentencia interpone recurso la representación letrada de la empresa, articulándolo en tres motivos, destinados sucesivamente: el primero, a revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; y el segundo y tercero, a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso de suplicación ha sido impugnado por la representación letrada del trabajador.



SEGUNDO.- En el primero de los motivos, se pretende la modificación de la realidad fáctica acreditada de la Sentencia, con la introducción de un nuevo Hecho Probado, que sería el cuarto bis, referido a la política empresarial sobre el uso de vehículo de empresa. Se sustenta la modificación fáctica pretendida en los documentos nº 10, 11 y 12 del ramo de prueba de la parte actora.

Tiene dicho el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de marzo de 2016 que la previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), viene exigiendo, para que el motivo prospere: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

Pues bien, en el primer Motivo, la recurrente propone la adición de un nuevo hecho declarado probado del siguiente tenor: 'de conformidad con la política de vehículo de empresa (renting) los trabajadores con derecho a vehículo de empresa tendrían derecho a optar entre (i) no disfrutar del uso del vehículo y recibir a cambio un complemento salarial ('car allowance') por el importe de la cuota asignada a su categoría; (ii) disfrutar de un vehículo más barato que la cuota asignada, en cuyo caso, la diferencia restante les sería abonada en nómina; (iii) disfrutar de un vehículo por el importe exacto de la cuota asignada a su categoría; o (iv) disfrutar de un vehículo más caro que la cuota asignada a su categoría en cuyo caso el exceso sería descontado de la nómina'.

Lo primero que debe decirse es que la redacción propuesta pretende ser una síntesis de los correos electrónicos obrantes a los documentos nº 10 y 12 del ramo de prueba de la recurrente, y de la presentación interna de Marsh Mediadores de Seguros S.A. sobre el cambio de política del vehículo de empresa. Dicha síntesis es concordante con el Hecho Probado Quinto, referido a la suscripción por D. Rodrigo de un nuevo contrato de cesión de uso de vehículos a favor de empleados y con la referencia contenida en el Fundamento Tercero de la Sentencia de instancia a que 'El 15 de abril de 2016 las partes concertaron un segundo contrato de cesión de uso de un vehículo, relativo a un vehículo diferente, más costoso, como se desprende de los folios 162 y 229' y con el descuento en la nómina del trabajador del exceso sobre la cuota asignada, sin queja alguna por su parte porque, como dice acertadamente el Juzgador de instancia, no estuvo viciado su consentimiento y el hecho de aceptar el trabajador el descuento supone, implícitamente, que conocía todas las opciones que la nueva política de uso del vehículo de empresa le ofrecía.

Por lo anterior, debe accederse a la adición fáctica propuesta porque la pretendida puede tener trascendencia para alterar el sentido del Fallo.



TERCERO.- En el segundo motivo, con adecuado encaje procesal, al amparo del artículo 193.c) LRJS, y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 21.4 y 29 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1.089 y 1.091 del Código Civil y la Jurisprudencia y doctrina judicial de aplicación.

En síntesis, lo que Marsh Mediadores de Seguros S.A. afirma en el motivo segundo, partiendo de la suscripción acreditada del contrato de quince de abril de 2016 de un contrato regulador de la cesión de uso de vehículo a favor de empleados, es que la cláusula 12ª de dicho contrato establece que, en caso de terminación de la relación laboral por baja voluntaria del trabajador dentro de los últimos 6 meses de duración del contrato de renting, será el trabajador quien deberá abonar la totalidad de las cuotas del renting pendientes hasta la finalización del mismo y, asimismo, establece que si el empleado solicitara la cancelación anticipada de dicho contrato deberá abonar el posible exceso de kilometraje que pueda ser calculado por la compañía propietaria del vehículo.

La cláusula decimotercera señala que corresponderá al empleado, usuario del vehículo, la reparación de aquellos elementos dañados que no estén cubiertos por el mantenimiento o la póliza de seguro, de acuerdo con la factura de reparación. La recurrente explica que, como consecuencia de la baja voluntaria comunicada por el trabajador, hubo de cancelar el contrato de renting del vehículo que había sido puesto a su disposición y, como consecuencia de ello, la empresa de renting, Arval, facturó a la recurrente los gastos asociados a la cancelación del contrato de renting: 6.132,32 € de liquidación de gastos de cancelación anticipada por las cuotas pendientes, 1.495,99 en concepto de exceso de kilometraje y 392,45 euros en concepto de daños en los neumáticos.

Argumenta la empresa que, como lo que se debía al trabajador ascendía a 4.305,26 € netos, la liquidación de las cantidades debidas entre las partes arroja un resultado neto de 3.713,95 euros a favor de la empresa.

Siguiendo con la argumentación del recurso se destaca, en el segundo motivo, que la Sentencia de instancia, en el Fundamento de Derecho Tercero, declara que no se ha acreditado debidamente la existencia de ningún vicio del consentimiento en la suscripción de ese acuerdo. Y se opone, a continuación, la recurrente, a la conclusión alcanzada en la instancia de que la traslación al trabajador de los gastos derivados de la cancelación anticipada del contrato de arrendamiento o renting, a consecuencia del cese en el contrato de trabajo por voluntad del trabajador, suponga que dicha cláusula actúe como una especie de pacto de permanencia sin que se den las condiciones admitidas para ello en el artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Frente a dicha consideración judicial, la recurrente muestra su disconformidad porque los gastos que se reclaman al trabajador no se derivan, propiamente, de la terminación de la relación laboral sino de la terminación anticipada de contrato de arrendamiento dentro de los últimos seis meses de su vigencia, destacando que fue el trabajador el que libremente optó por una forma de compensación en especie consistente en el uso y disfrute de un vehículo de empresa, para lo que era necesaria la formalización del contrato de renting de un vehículo de gama superior al que hasta entonces venía utilizando, asumiendo el propio trabajador los riesgos que ello conllevaba, en el caso de que fuera él el que decidiera dejar la compañía dentro de los últimos seis meses de vigencia del contrato. Se argumenta que, en tal situación, podría el trabajador haber optado por no usar ese vehículo y recibir un complemento salarial por el importe de la cuota asignada su categoría pero, insiste la recurrente, optó por el disfrute de un vehículo de gama superior asumiendo, sin queja alguna por su parte, que el exceso de la cuota fuera descontado en su nómina. En apoyo de su tesis se invoca el artículo 1091 del Código Civil que establece que 'las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos.' Incluso admitiendo que los gastos repercutidos al trabajador tuvieran su origen en la baja voluntaria del trabajador, se invocan las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 28 de abril de 2005 y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco del 6 de marzo de 2001, para considerar la licitud de la indemnización que debe abonar un trabajador en supuestos de baja voluntaria.

Se discute la aplicación, siquiera analógica, de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 21 de diciembre de 2007, invocada en la propia Sentencia impugnada por considerar que en aquella STSJ se aprecia un vicio de consentimiento en la formación de la voluntad del trabajador y porque, en aquel supuesto, la cláusula de penalización ascendía a un 27,61% del salario anual de la trabajadora en cuestión, mientras que, en el caso que nos ocupa, atendidos los ingresos del trabajador no puede considerarse que nos encontremos ante un coste relevante que le impidiera o limitara cambiar de trabajo, destacando además, que en el supuesto estudiado por el TSJ de Asturias, la trabajadora vino obligada a aceptar un contrato de renting sin tener ninguna otra opción, a diferencia de lo que sucedió en el caso del Señor Rodrigo .

A continuación, destaca la recurrente la aparente contradicción de la sentencia de instancia cuando acepta la posibilidad de que se repercutan sobre el trabajador los gastos derivados del exceso de kilometraje y no los de la cancelación anticipada del renting, cuando ambos podría considerarse que se deben a la terminación del contrato.

En lo que se refiere a los gastos de reposición de neumáticos que la empresa ha repercutido al trabajador, se analiza el tenor literal del contrato para concluir que dichos gastos fueron a su vez repercutidos por la empresa propietaria del vehículo a la recurrente en concepto de daños en los neumáticos no aptos para circular, en tal sentido invoca el documento número 3 del ramo de prueba de la parte actora. Argumenta la empresa que no estamos ante un desgaste de neumáticos normal sino ante unos daños que expresamente estaban excluidos de la cobertura. Por ello, al no existir vicio de consentimiento en la suscripción del contrato de cesión de uso del vehículo y no pudiendo considerarse que la traslación al empleado de los gastos de la cancelación anticipada del contrato pueden constituir un pacto de permanencia encubierto, solicita la recurrente la estimación del motivo segundo, con revocación de la instancia y condena al trabajador al abono de la cantidad reclamada por la empresa en su escrito de demanda.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 1ª del 21 de julio de 2009, Rec. 1067/2008 en relación con la renuncia de derechos, con cita de las STS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98 y 28-04-2004, rec. 4247/02, ha señalado que '...una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación, al efecto, violaría el derecho, concedido por el artículo 49.1 a) y d) ET, a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil (CC) que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes' ( SSTS SG 28/02/00 -rcud 4977/98-; y 28/04/04 -rec. 4247/02). Es más, la prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales (aparte de las que en ellas se citan, SSTS 24/06/98 -rcud 3464/97-; 28/02/00 -rcud 4977/98-; 11/11/03 -rcud 3842/02-; 18/11/04 -rcud 6438/03-; y 27/04/06 -rco 50/05-). Pero en el bien entendido de que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros [ STS 28/02/00 -rcud 4977/98 -] o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS; y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET ( STS 18/11/2004-rcud 6438/2003-, que cita numerosos precedentes sobre cada uno de los extremos).' Como es conocido el artículo 3.5 del ET dispone que 'Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo' y, como una de tales disposiciones se invoca, en la propia Sentencia de instancia, la previsión del artículo 21.4 ET que señala que '4. Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios'.

Lo cierto es que la repercusión sobre el trabajador de los gastos derivados de la cancelación del contrato de arrendamiento del vehículo de que disponía el trabajador no puede considerarse que vulnere ninguna norma de derecho necesario, ni siquiera la del artículo 21.4 ET, que legitima un pacto temporal de permanencia del trabajador en la empresa como consecuencia de la especialización recibida por éste pues, en el caso que se somete a nuestra consideración, dicho pacto de permanencia no existe como tal sino que la consecuencia de la cláusula duodécima de repercusión al trabajador de los gastos de la cancelación anticipada fue aceptada, libre y voluntariamente, por el trabajador respecto de un tercero, que era la empresa propietaria del vehículo. Y debe reputarse que el trabajador fue absolutamente libre cuando optó por comunicar su baja voluntaria cuando lo hizo, debiendo conocer el clausulado que él mismo asumió voluntariamente en 2016, y haber comunicado su baja voluntaria en otro momento sin sufrir las consecuencias de sus propios actos al haber manifestado en su día su opción, pudiendo haber elegido cualquiera de las otras opciones que le fueron ofrecidas y que no hubieran supuesto 'penalización' alguna en el caso de comunicar, como finalmente hizo, su baja voluntaria cuando consideró más conveniente.

Tampoco puede reputarse que la cláusula duodécima del contrato de cesión de uso de vehículo de 15 de abril de 2016 suponga que el cumplimiento del contrato quede así al arbitrio de una de las partes, sino que, vista la cuantía reclamada al trabajador, en relación con su salario, debe considerarse irrelevante para decidir apartarse voluntariamente de su contrato de trabajo con la recurrente.

Por todo ello, como la cláusula no puede reputarse nula debe surtir todos sus efectos y desplegar los efectos compensatorios que procedan respecto de aquellas otras cantidades que le son adeudadas por la empleadora.

En lo que se refiere a los gastos de reposición de los neumáticos, se desestimó la demanda en ese extremo por considerar aplicable la cláusula 11ª del contrato de cesión de uso de vehículo de 15 de abril de 2016 que solo excluía de la responsabilidad del propietario aquellos gastos generados por la sustitución o reparación de los neumáticos como consecuencia de rajaduras, reventones u otros daños. Sin embargo, el documento nº 3 de la actora acredita que la propietaria del vehículo señaló en la factura que 'los neumáticos no (eran) aptos para circular 1mm' y, por si existiera duda sobre si la aptitud de los neumáticos se había generado por un desgaste normal, se hacía constar en el concepto el de 'Refacturación daños Fin'. En esta tesitura, sí debe considerarse que el gasto repercutido por la empleadora al trabajador trae causa de un daño en los mismos y por ello debe estimarse también en este extremo la petición de la recurrente contenida en la demanda inicial.

Sentado lo anterior, procede la estimación del motivo segundo del recurso y, con él, la revocación de la instancia en lo que se refiere a las cantidades reclamadas en la demanda.



CUARTO.- El motivo tercero, igualmente redactado al amparo del art. 193.c) LRJS, denuncia la infracción de los artículos 4.2.f), 29.3 y 55 del ET, en relación con la jurisprudencia y la doctrina judicial de aplicación. Y argumenta, apoyándose en una realidad fáctica que no consta acreditada, que el recargo por mora solo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de modo pacífico e incontrovertido.

La esencia del motivo tercero gira en torno a la consideración de que, en el presente caso, no podría ser condenada el abono del interés de demora previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores porque las cantidades reconocidas al trabajador no pueden considerarse, a su entender, como una cantidad exigible, vencida y líquida. Se invocan, en apoyo de su tesis, las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2005, 15 de marzo de 2005 y de 18 de junio de 2013.

Parece entender la recurrente que el importe de la liquidación de los salarios del trabajador era una cuestión discutida entre las partes y no puede ser considerada como una deuda salarial exigible, sin que en ningún caso pueda entenderse que la empresa ha incurrido en dolo o culpa.

Sin embargo, del suplico del recurso se desprende que el motivo tercero ha sido formulado de manera subsidiaria al anterior pues si, como ha sucedido, se estimase el segundo motivo del recurso se impondría la estimación de la demanda en lo que se refiere a la cuantía que debe abonar, tras la compensación, el trabajador a la empresa y en ella, es evidente, no puede reconocerse concepto salarial alguno. Muestra de ello es que en el suplico del recurso se pide la condena a D. Rodrigo a abonar 3.713,95 € y nada se dice de los intereses de demora del artículo 29.3 ET. a los que se hacía referencia en la demanda inicial.

Como el motivo segundo ha sido estimado y el tercero se ha formulado subsidiariamente para el caso de falta de estimación de aquél, debe quedar, este tercer motivo, imprejuzgado, sin hacer siquiera referencia a la aplicación automática del recargo respecto de las deudas salariales que viene reconocida por nuestro Alto Tribunal desde la STS de 17 de junio de 2014, rec. 1315/2013.

Y, como no puede ser de otro modo, habiéndose estimado los motivos dedicados al examen de los hechos declarados probados y de la normativa aplicable, procede la estimación del recurso, lo que conlleva la revocación de la Sentencia de instancia y la estimación de la demanda de Marsh Mediadores de Seguros S.A.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa Marsh Mediadores de Seguros S.A. contra la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19, de Madrid en sus autos número 695/2018, y, en consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la Sentencia de instancia y, con estimación de la demanda de Marsh Mediadores de Seguros S.A., CONDENAMOS a D. Rodrigo a abonar a Marsh Mediadores de Seguros S.A. la cantidad de 3.713,95 €. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 488/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 488/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.