Última revisión
27/11/2006
Sentencia Social Nº 8311/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8266/2005 de 27 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 8311/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006108825
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:14186
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
GV
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 27 de noviembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8311/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente al Auto del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 08/09/2004 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 350/2003 y siendo recurrido/a Millán y INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 08.09.2004 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"No procede acceder a la solicitud de aclaración de la sentencia dictada en el presente procedimiento nº 350/03 , a instancia de Millán , efectuada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, debiendo quedar la citada resolución, confirmada en todos sus extremos."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra el auto de 8 de septiembre de 2004 , en el que desestima la aclaración de sentencia,formula recurso de suplicación, estructurando su alegato la parte demandada(INSS) en motivo amparado en el apartado c del ar 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y plantea la denuncia de la contravención de lo dispuesto en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y art 214 de la LEC .
No habiendo sido impugnado por la parte actora.
Se da por reproducido a todos los efectos en esta sentencia los antecedentes de hecho del auto citado.
La Sala de oficio desestima el recurso de suplicación contra el auto citado ,ya que de conformidad con los arts alegados, no cabe recurso alguno contra el auto resolviendo la aclaración de sentencia.
En consecuencia el establecer en el auto de aclaración la posibilidad del recurso de suplicación , infringe los arts citados, y el art 189 de la Ley de Procedimiento Laboral ,no lo prevee en congruencia con los mismos.
La Sala comparte la interpretación que recoge el Auto Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 25 abril 2003 que establece lo siguiente:
" aunque la solicitud de aclaración de sentencia no constituye un auténtico recurso, conviene recordar que es también doctrina constitucional: a) que la tutela judicial efectiva incluye «el derecho del interesado a utilizar cuantas acciones y recursos considere útiles para la defensa de sus derechos e intereses, aun los de dudosa procedencia» (SSTC 120/86 [RTC 1986120], 67/88 [RTC 198867], 289/93 [RTC 1993289], 352/93 [RTC 1993352] y 122/1996 [RTC 1996122 ]); b) que el plazo para recurrir no puede quedar al arbitrio de las partes ni ser objeto de prórrogas artificiales, por lo que no es admisible pretender alargarlo y, sobre todo, reabrirlo fraudulentamente mediante la prolongación, asimismo, artificial de las actuaciones judiciales previas o la utilización de recursos inexistentes en la Ley o manifiestamente improcedentes contra una resolución firme (AA 2 diciembre 1981 [RTC 1981130 AUTO], 10 marzo 1982 [RTC 1982109 AUTO], 10 octubre 1984 [RTC 1984580 AUTO], 10 junio 1985, entre otros ); pero que dicha regla de orden público procesal debe conciliarse con el derecho del interesado a utilizar cuantas acciones y recursos considere útiles para la defensa de sus derechos e intereses, aun los de dudosa procedencia, siempre que no se vislumbre en ello una intención meramente dilatoria o defraudadora del contenido del plazo legal y su perentoria caducidad (STC 120/1986 [RTC 1986120 ]), conclusión ésta que resulta avalada por el principio de interpretación más favorable al acceso jurisdiccional para la defensa de derechos y libertades fundamentales (SSTC 14/1982 de 21 abril [RTC 198214], 21/1982 de 12 mayo [RTC 198221 ], entre otras muchas); y c) que por consiguiente el recurso utilizado no es extemporáneo cuando de las circunstancias del caso se colija que el recurrente obra en la creencia de que hace lo correcto y, por consiguiente, actúa sin ánimo dilatorio (SSTC 224/1992 [RTC 1992224], 253/1994 [RTC 1994253], 19/1997 [RTC 199719], 135/1997 [RTC 1997135] y 84/1999 [RTC 199984] entre otras ), puesto que la razón de dicha extemporaneidad no está tanto ni solamente en el dato objetivo de la improcedencia del recurso judicial empleado, como en el hecho de que con su utilización se evidencie una prolongación indebida de la vía judicial ordinaria (STC 201/1988 [RTC 1988201 ]) ".
Así mismo la Sala entre otras sentencias la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm 4154/2002 Cataluña (Sala de lo Social), de 29 mayo .Recurso de Suplicación núm. 7073/2001, que establece lo siguiente:
"Como señala el Tribunal Constitucional (sentencia de 24 de enero de 1995 [RTC 199519 ]) el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635 ; ApNDL 8375) arbitra a través del llamado recurso de aclaración un cauce excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión, o corrijan algún error material deslizado en las resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido.
Esta regla aclaratoria es, en sí entendida, plenamente compatible con la regla de la invariabilidad o inmodificabilidad de las sentencias judiciales. Existe una línea doctrinal que viene ya del extinto Tribunal Central de Trabajo que señala como el auto aclaratorio no es algo distinto de la sentencia sino que se integra en ella, y forma parte de la misma: en consecuencia es la fecha del auto aclaratorio cuando ha de entenderse dictada, subsanados los errores materiales, la sentencia de instancia. "
Por lo expuesto la Sala de oficio desestima el recurso de suplicación por razón de la matería .
Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se inadmite el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el auto de 8 de septiembre de 2004 del Juzgado Social 2 de TERRASSA autos 350.03 , el cual se declara firme.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
