Última revisión
10/11/2008
Sentencia Social Nº 8315/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5919/2007 de 10 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 8315/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008107984
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2006 - 0001039
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 10 de noviembre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8315/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Daniela frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 19 de julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 514/2006 y siendo recurrido/a FUNDACIÓ HOSPITAL ASIL DE GRANOLLERS. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25-4-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO LA DEMANDA origen de las presentes actuaciones, promovida por Daniela contra FUNDACIO HOSPITAL ASIL DE GRANOLLERS, debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de los pedimentos deducidos en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- La parte actora, Daniela , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, FUNDACIO HOSPITAL ASIL DE GRANOLLERS, desde el día 15 de enero de 2003, con la categoría profesional de Enfermera y salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 2.223,84 € en jornada completa y de 1.470,53 € en jornada reducida.
2º.- La trabajadora, Daniela , venía disfrutando, tras haber agotado 16 semanas de permiso por maternidad, una reducción de jornada por razón de guarda legal de un hijo menor de 6 años desde el 10 de octubre de 2005 con un horario de 7:30 horas a 11:30 horas. (hecho no controvertido).
3º.- Desde el día 03/04/2006 la trabajadora realiza su jornada de trabajo en el turno de noche, con un horario de 23:30 horas a 07:30 horas de domingo a jueves. (hecho no controvertido).
4º.- Se intentó la conciliación por solicitud de la Sra. Daniela , concluyendo el acto celebrado el día 09/05/2006 con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Formula recurso de suplicación la demandante, Doña Daniela , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de instancia, y con amparo procesal en el apartado a.) del artículo 191 de la LPL , interesa la declaración de nulidad de la misma, por vicio de incongruencia, denunciando que no resuelve la cuestión planteada en la demanda, sino otra sustancialmente distinta, relativa a la existencia o no de una modificación sustancial , por variación del horario de trabajo.
A la vista del motivo de nulidad invocado, debemos recordar que la exigencia de congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del actual artículo 218.1 de la LEC , conforme al cual, las sentencias deben ser congruentes con las demandas y las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, lo que impone la necesaria relación entre lo pedido y lo resuelto, de ahí que la congruencia suponga confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos de las partes ( STC 200/1991 ).
Conforme a reiterada doctrina del TC, la incongruencia tendrá relevancia constitucional sólo cuando sea de tal naturaleza que altere los términos del debaten cuanto generadora de indefensión que es, al cabo, la noción que la ampara desde la perspectiva del artículo 24 C.E ." (Sentencias del Tribunal Constitucional 177/1985, de 18 de diciembre ; 142/1987, de 23 de julio ; 191/1987, de 1 de diciembre ; 45/1988, de 17 de marzo ; 156/1988, de 22 de julio ; o 125/1989, de 12 de julio , entre muchas); añadiendo el Tribunal Constitucional que no se vulnera el artículo 24 de la C.E . cuando el Juez o Tribunal resuelve alterando el razonamiento jurídico de las partes "en virtud del principio iura novit curia, siempre que ello no suponga una inadecuación o desviación respecto de las pretensiones de las partes de tal naturaleza que produzca una modificación sustancial de los términos en que se planteó el debate procesal" (SSTC 95/1990, de 23 de mayo ; 95/1993, de 22 de marzo ; y 191/1993, de 14 de junio ).
Tales premisas no concurren en el caso que nos ocupa, por lo que la petición de nulidad no puede tener favorable acogida; el análisis de la demanda rectora de las presentes actuaciones evidencia que la pretensión esgrimida por la trabajadora es la de mantener la realización de su jornada reducida por cuidado y atención de un menor, en el horario de 7,30 a 11,30 horas, tal como venía haciendo desde su incorporación a la demandada; con buen criterio analiza la Juez "a quo" las circunstancias que rodean esa incorporación a la plantilla de la demandada, dado que la incorporación se produce tras haber cesado en Policlínica del Vallés, Fundación Privada, por virtud de ERE, y habiéndose acordado entre las partes que la incorporación de la trabajadora se produciría adscribiéndola provisionalmente al área de medicina interna y en turno de mañana con jornada reducida, hasta el momento en que se resolviera el concurso de cobertura de plazas.
La actora y ahora recurrente toma parte en ese concurso, mecanismo previsto para establecer de forma definitiva el concreto turno de trabajo, y que comporta la adjudicación definitiva de la recurrente al turno de noche, en función de la puntuación obtenida, todo lo cual es interpretado por la Juez "a quo" en el sentido de que la reducción de jornada ha de disfrutarse dentro de su horario de trabajo, descartando que se haya producido la modificación sustancial del mismo con efectos desde el 3 de abril de 2006.
A juicio de la Sala la sentencia ha decidido sobre la concreta cuestión controvertida, a saber, si tiene o no derecho la trabajadora a concretar la reducción de jornada en el horario provisional que le había sido adjudicado, posibilidad que descarta, por interpretar que la reducción ha de disfrutarse dentro del horario de trabajo, y que el aplicable a la demandante es el de 23.30 horas a 7.30 horas del día siguiente, desestimando la demanda, de modo que no existe incongruencia de tipo alguno, lo que comporta la desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Doña Daniela , rechazando la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 3 de los de Granollers el día 19 de julio de 2006 , en el procedimiento n º 514/2006, y declarando la firmeza de la misma. Sin costas.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
