Última revisión
15/03/2006
Sentencia Social Nº 832/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2666/2005 de 15 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 832/2006
Núm. Cendoj: 18087340022006100368
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6338
Encabezamiento
C.J
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 832/06
ILTMO.SR.D.LUIS HERNANDEZ RUIZ
ILTMO.SR.D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ILTMO.SR.D.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Quince de Marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2666/05, interpuesto por IBERMUTUAMUR MATEP SS Nº 274 contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE LOS DE GRANADA en fecha 5 de Julio de 2005 en Autos núm. 80/04, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de noviembre del 2003 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social nº5 de Granada en Autos 837/02 cuyo fallo se da por reproducido su tenor literal. A instancia de la parte actora se insta la ejecución. Con fecha 30 de julio del 2004 se decretó la insolvencia provisional por importe de 191.867,80 euros de principal y 38.373,56 euros al ejecutado Construcciones Santiago Cobos SL. En el mencionado Auto se requería de pago al INSS en su condición de responsable subsidiario notificándosele el mismo el día 2 de Septiembre del 2004.
SEGUNDO.- En fecha 21 de abril del 2005 por el ejecutante se presenta escrito manifestando haber dado cumplimiento el INSS a su obligación de reintegro y solicitando se le aplique la correspondiente liquidación de intereses. Por providencia de 18.5.05 se practica la misma haciendo el Letrado de la Seguridad Social alegaciones pertinente a la misma, dándose traslado del escrito a la parte contraria, se dicta Auto con fecha 5 de julio del 2005 en cuya parte resolutiva se dice literalmente: "procede mificar la liquidación de intereses practicada en las actuaciones en fecha 18 de mayo del 2005 en el sentido de determinar que la misma asciende a 0,00 euros dado que el condenado como responsable subsidiario, el INSS ha satisfecho la cantidad adeudada dentro del plazo que le concede el art. 45 de la Ley General de Presupuestos . Frente a dicho Auto se interpone Recurso de suplicación por el Letrado de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional de la Seguridad Social nº274 Ibermutuamur. Dicho recurso ha sido impugnado de contrario por el Letrado de la Seguridad Social.
TERCERO.- Pasando las actuaciones al Ponente para la resolución pertinente.
Fundamentos
ÚNICO.- Se interpone Recurso de suplicación por la Mutua Ibermutuamur contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 5 de Granada de fecha 5 de Julio del 2005 basándose el mismo en un unico motivo al amparo del art. 191.c ) de la LPL por infracción por aplicación indebida del artículo 245 en relación con el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que los intereses reclamados se deben por el INSS en sustitución del deudor principal por su carácter de responsable subsidiario y se adeudan como intereses procesales desde la fecha de la sentencia, lo tres meses derivados del art. 45 de la Ley presupuestaria no suponen devengar el pago a partir de su trascurso no se refiere al devengo, sino al pago efectivo, dice el recurrente en su recurso. Dicho recurso ha sido impugnado de contrario.
En primer lugar es necesario decir que con arreglo al art. 576 de la Ley 1/2000 de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil:"....1.Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.....3 . Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas..".
Por su parte, el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria establece que"..... si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el art. 36 párr. 2º de esta Ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación", y este art. 36 dispone que:"....1 . Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento.2 . El interés de demora será el interés legal del dinero vigente el día en que venza el plazo señalado en el número anterior, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales.
La sentencia de 18 de abril de 1996 del T.C . declaró que el art. 45 de la L.G.P . no es inconstitucional siempre que se interprete que la resolución... desde la cual han de correr los intereses es la dictada en la primera instancia...". Razona la sentencia citada que la Hacienda Pública en su obligación de pagar el interés de demora en su función indemnizatoria ha de ser tratada en igualdad con el ciudadano, por lo que no hay razón relevante para un trato distinto en el elemento temporal previsto en el art. 921 de la LEC . La resolución judicial a que se refiere el art. 45 de la L.G.P . no es otra que la de instancia, y por ello los intereses se devengarán en las mismas condiciones temporales que las previstas en la LEC, en este mismo sentido de acuerdo con la STS de 4-11-97 , en la que el TS declara que la interpretación de que sólo se devengarían los intereses desde la sentencia de instancia cuando la Hacienda pública o, en su caso, las Entidades Gestoras de la Seguridad Social no hicieran efectiva la deuda dentro de los tres meses a partir de la notificación de la sentencia que resuelve el recurso que reafirma la sentencia de instancia.
Pero en el caso presente, resulta que el Auto de insolvencia se notifica al INSS el 2.9.04 , siendo el auto de insolvencia que se notifica de fecha 30.7.04 ( en los presentes Autos ejec. 80/04 y no como dice el recurrente que el auto es de 13.5.04 ya que dicho auto se refiere a otro ejecucion, la 179/02 ) siendo el documento ADOK de traspaso del capital a la Mutua de 18.11.04, por lo tanto desde la notificacion del auto de insolvencia hasta que se efectua el pago por documento contable el no ha trascurrido el plazo de gracia, no habiendo incurrido en mora la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social no devengan intereses la referida cantidad hecha efectiva dentro del plazo para ello fijado por el art. 45 de la Ley General Presupuestaria , y en consecuencia, se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua recurrente.
Vistos los artículos citados y demas de pertinente aplicacion.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por LA MUTUA IBERMUTUAMUR MATEP S.S Nº 274 contra el Auto de fecha 5 de Julio de 2005 del Juzgado de lo Social nº CINCO DE LOS DE GRANADA, en Autos nº 80/04 se confirma el mismo en todos sus extremos.
Procede la perdida de los depositos y consignaciones efectuados por la recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se dara el destino legal oportuno debiendose abonar los honorarios del letrado de la parte recurrida en la suma de 180 Euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en el plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
