Última revisión
10/09/2008
Sentencia Social Nº 832/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 832/2008 de 10 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 832/2008
Núm. Cendoj: 47186340012008101015
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00832/2008
Rec. Núm. 832/08
Ilmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente Stto.
D. José Manuel Riesco Iglesias
Dª. Carmen Escuadra Bueno/
En Valladolid a diez de septiembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 832/08 interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEÓN contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de León de fecha 18 de abril de 2008, recaída en autos nº 112/08, seguidos a virtud de demanda promovida por Dª Catalina contra precitado recurrente, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.
Antecedentes
primero.- Con fecha 20-2-08, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 1 de León demanda formulada por Dª Catalina en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda.
Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Catalina , prestaba servicios para el Ayuntamiento demandado, ostentando la categoría profesional de peón de Jardines, en el
centro de trabajo de León, con sujeción a las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo vigente para el Personal Laboral dependiente del Ayuntamiento de León y, percibiendo un salario mensual de 1.563,64 euros, incluida la prorrata de las gratificaciones reglamentarias, que equivalen a cincuenta y dos euros y doce céntimos de euro (52.12€) diarios. SEGUNDO.- Durante el mes de diciembre de 2007, la demandada entrega al trabajador escrito de fecha 4 de diciembre de 2007, en el que se establece que, con efectos del día 1 de enero de 2008, se ha dado por extinguida la relación laboral entre las partes, de acuerdo al siguiente contenido: "Por el presente comunico a Vd. que por finalización del Contrato de Trabajo por obra o servicio, concertado con Vd. por esta Ayuntamiento con fecha 1 de Enero del presente año, por el Ejercicio 2007, registrado en la Oficina de Empleo el 11-01-07 con el nº 4175, como Peón de Jardines, a partir del día 31 de Diciembre próximo, (último día este de trabajo efectivo), queda extinguida la relación laboral entre ambas partes contratantes, procediéndose en consecuencia a su baja en la SS en la citada fecha". TERCERO.- El demandante acredita haber suscrito con el Ayuntamiento demandado los siguientes contratos temporales: a) Trabajos en Colaboración Social-Causa: Obras de recuperación del margen izquierdo del río Torio.- Funciones/Categoría: Peón.-Duración: d 18/05/1998 a 15/07/1998. b) Trabajos en Colaboración Social.- Causa: Obras de mantenimiento de las zonas recreativas de la Chantría-Palomera.-Funciones/Categoría: Jardinero.-Duración: de 07/09/1998 a 30/06/1999. c) Trabajos en Colaboración Social.-Causa: Obras de mantenimiento de la zona ajardinada de La Palomera.- Funciones/Categoría: Jardinero.-Duración: de 01/07/1999 a 30/12/1999. d) Contrato para la realización de Obra o Servicio Determinado.- Causa: Convenio INEM-Corporaciones Locales 1998 (2ª Convocatoria) Expte: 2408998BA 10 Proyecto Ampliación Huertas Candamia.-Funciones/Categoría: Peón Jardines/Peón.-Duración: de 14/12/1998 a 13/03/1999. e) Contrato para la realización de Obra o Servicio Determinado.-Causa: Final Ejercicio Económico 2000 (hasta final de diciembre de 2000).- Funciones/Categoría: Peón Jardines/Peón.-Duración: de 01/01/2000 a 31/12/2000. f) Contrato para la realización de Obra o Servicio Determinado.-Causa: Ejecución Obras Municipales.-Funciones/Categoría: Peón Jardines/Peón.-Duración: de 01/01/2001 a 31/10/2001. g) Trabajos en Colaboración Social.-Causa: Obras de mantenimiento de las zonas verdes de las instalaciones deportivas municipales.- Funciones/Categoría: Jardinero.-Duración: de 10/12/2001 a 28/02/2002. h) Contrato para la realización de Obra o Servicios Determinado.-Causa: Ejercicio Económico 2002 (hasta final diciembre 2002).- Funciones/Categoría: Peón Jardines/Peón.-Duración: de 01/03/2002 a 31/12/2002. i) Contrato para la realización de Obra o Servicios Determinado.-Causa: Primer Semestre 2003 (hasta final junio 2003).-Funciones/Categoría: Peón Jardines/Peón.-Duración: de 15/01/2003 a 30/06/2003. j) Contrato para la realización de Obra o Servicio Determinado.-Causa: Ejercicio Económico 2003 (hasta final diciembre 2003).-Funciones/Categoría: Peón Jardines/Peón.-Duración: de 01/07/2003 a 31/12/2003. k) Contrato para la realización de Obra o Servicio Determinado.-Causa: Ejercicio Económico 2004 (hasta final diciembre 2004).- Funciones/Categoría: Peón Jardines/Peón.-Duración: de 01/02/2004 a 31/12/2004. l) Contrato para la realización de Obra o Servicio Determinado.-Causa: Ejercicio Económico 2005 (hasta final Diciembre 2005).-Funciones/Categoría: Peón Jardines/Peón.-Duración: de 01/12/2004 (superpuesto) a 31/12/2005. m) Contrato para la realización de Obra o Servicio Determinado.-Causa: Trabajos Temporada 2006 Servicios Jardines.-Funciones/Categoría: Peón Jardines/Peón.-Duración: de 01/01/2006 a 31/03/2006. n) Contrato para la realización de Obra o Servicio Determinado.-Causa: Ejercicio Económico 2006 (hasta final Diciembre 2006).-Funciones/Categoría: Peón Jardines/Peón.-Duración: de 01/04/2006 a 31/12/2006. o) Contrato para la realización de Obra o Servicio Determinado.-Causa: Ejercicio Económico 2007 (hasta final Diciembre 2007).- Funciones/Categoría: Peón Jardines/Peón.-Duración: de 01/01/2007 a 31/12/2007. CUARTO.- La actora no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparado en las garantías sindicales dimanentes del ejercicio del mismo, ni de la representación de los trabajadores. QUINTO.-
La actor interpuso reclamación previa al orden jurisdiccional social, que fue desestimada por resolución de 6 de febrero de 2008, interponiéndose la demanda el día 13 de febrero de 2008.
Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por el Ayuntamiento de León, fue impugnado por la actora. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, con estimación de la demanda, declara que la extinción de la relación laboral con efectos de 1-1-08 comunicado a la actora por el Excmo. Ayuntamiento de León constituye despido improcedente, y condena a éste a asumir con las consecuencias legales inherentes a una tal declaración, en los términos que concreta en su parte dispositiva, se recurre en suplicación a nombre de indicado Ayuntamiento, articulando su recurso por la doble vía del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- Y a la cuestión fáctica destina los dos primeros numerales del recurso, interesando primeramente la modificación del tercero de los hechos probados en el sentido de dar como suscritos como trabajos temporales únicamente los reseñados en los apartados f) al o) de indicado ordinal, es decir a partir del 1-1-01 y excluyendo los anteriores de colaboración social por no tener naturaleza laboral ni poderse incluir en su caso a efectos del computo de antigüedad, revisión que no se acoge; al margen de que el primer contrato temporal para obra o servicio determinado con causa en el correspondiente ejercicio económico no es precisamente el contenido en el apartado f) sino el contenido en el apartado e), de fecha 1-1-2000, la determinación de si los trabajos de colaboración social deben ser computados o no a efectos de antigüedad es cuestión jurídica y no fáctica, siendo lo cierto y no discutido que se prestaron en los periodos que indica el Juzgador; con la segunda revisión pretende adicionar al mismo ordinal un último párrafo del siguiente tenor " los trabajos que ha desempeñado el actor carecen de vinculación con plaza alguna, al no existir creadas en el Cuadro Laboral anexo a la Plantilla de Funcionario, ni encontrarse presupuestadas con carácter permanente, obedeciendo a contratos sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias anuales", adición que tampoco se acoge por cuanto, a más de no responder su autoliteralidad a la documental que invoca en su apoyo, incluso de asumir como cierto el hecho propuesto carecería, como se razonara, de incidencia alguna sobre el sentido del fallo.
TERCERO.- En vía de censura jurídica, la parte recurrente denuncia en primer término la aplicación indebida, del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que en la presente litis ha existido una serie de contratos de duración determinada independientes entre sí, plenamente legales y válidamente extinguidos, por cuyo motivo en modo alguno puede entenderse la existencia de una relación laboral fija por existencia de fraude de ley, aparte de que la actora se aquietó con sus ceses y no se encuentra en plazo para reclamar contra los mismos si hubiera entendido que la relación no debió ser extinguida.
Por el contrario, el trabajador recurrido mantiene que ha venido realizando labores habituales, absolutamente normales y permanentes del Ayuntamiento de León, como es el acondicionamiento de las zonas ajardinadas con idéntica categoría de peón, por lo que al no sujetarse las funciones desarrolladas a la obra o servicio que se fijó como objeto del contrato sino que se le destinó a la realización de actividades normales y permanentes de la empresa, la relación laboral se convierte en indefinida.
La doctrina elaborada por el Tribunal Supremo, para supuestos semejantes al que ahora nos ocupa, aparece expuesta, entre otras en la sentencia de 18 de julio de 2007 (rec. 3685/2005), en la que, mencionando la de 30 de junio de 2005 (rec. 2426/08), dice lo siguiente: "De los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, interesa destacar ahora los dos siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; y b) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente ambos requisitos, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son ejemplo de ello las sentencias de 21-9-93 (rec. 129/93 ) (LA LEY 13434/1993 ), 26-3- 96 (rec. 2634/95) (LA LEY 4577/1996 ), 20-2-97 (rec. 2580/96) (LA LEY 4101/1997 ), 21-2-97 (rec. 1400/96) (LA LEY 3201/1997 ), 14-3-97 (rec. 1571/96) (LA LEY 4513/1997 ), 17-3-98 (rec. 2484/97) (LA LEY 4244/1998 ), 30-3-99 (rec. 2594/98) (LA LEY 7817/1999 ), 16-4-99 (rec. 2779/98) (LA LEY 6192/1999 ), 29-9-99 (rec. 4936/98) (LA LEY 254/2000 ), 15-2-00 (rec. 2554/99) (LA LEY 5296/2000 ), 31-3-00 (rec. 2908/99) (LA LEY 8106/2000 ), 15-11-00 (rec. 663/00) (LA LEY 948/2001 ), 18-9-01 (rec. 4007/00) (LA LEY 7418/2001 ), 21-3-02 (rec. 1701/01) (LA LEY 59997/2002 ) y 11-5-05 (rec. 4162/03) (LA LEY 105982/2005 ) y las que en ellas citan que, aun dictadas, en su mayor parte, bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998. Todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad. Y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal (artículo 2.2.a del RD 2720/98 ) de que «el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto»". Recuerda, asimismo, el Tribunal Supremo que esta doctrina es aplicable tanto a las empresas privadas como a la Administración, siendo inaceptable la afirmación de la recurrida de que la contratación laboral por la Administración Pública no se rige por legislación específica alguna.
Partiendo del inalterado Hecho Probado Tercero, se observa que en todos los contratos para obra o servicio determinado suscritos por el Ayuntamiento y la trabajadora demandante, a partir del fechado el 1 de enero de 2.000, falta la necesaria concreción de la obra o servicio objeto de cada uno de ellos, puesto que sólo se especifica hasta final del correspondiente ejercicio económico o hasta final de determinado mes, esto es el objeto de los contratos se habría definido como distintos periodos temporales y las consignaciones presupuestarias relativas a dichos periodos. Más la temporalidad en tal tipo de contratación, ex art. 2.1 R.D 2720/98 , se refiere a las tareas que ha de desempeñar el trabajador, al contenido funcional y objetivo de su prestación, el cual debe quedar nítidamente diferenciado de lo que constituye la actividad habitual y permanente de la empresa y tener por si mismo una naturaleza temporal. Lo que se pretende por el Ayuntamiento es convertir la temporalidad de la fuente de financiación en causa de la temporalidad del contrato y tal pretensión carece de apoyo o justificación legal puesto que no ha de confundirse la temporalidad de la fuente de financiación con la temporalidad del contenido objetivo de la prestación. La doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo en relación con los contratos de trabajo temporales cuya duración pretende anudarse a la percepción de subvenciones es concluyente al establecer que "la financiación en si misma no puede ser causa de la temporalidad de la relación (Sentencias entre otras de 22-6-04, 24-4-06,10-11-06 o 8-2-07 ), y dicho criterio ha de mantenerse aquí cuando es el propio presupuesto publico anual el que quiere aparecer como causa de temporalidad. Lo que nos debe llevar a la conclusión de la ilegalidad de la contratación de la actora, al no haberse precisado desde aquella fecha de 1-1-00 debidamente el objeto de los respectivos contratos y no constar que la tarea que ha venido realizando desde entonces (como peón de jardines) tenga sustantividad propia dentro de la actividad normal del Ayuntamiento de León, tratándose, por el contrario de una actividad habitual e inherente a su propio funcionamiento y que tiene vocación de permanencia. Por tanto, como acertadamente concluye el Magistrado de instancia, la contratación debía entenderse con carácter indefinido y el cese como despido carente de causa legal y por ello improcedente.
Esta conclusión que acabamos de exponer no queda desvirtuada por las argumentaciones de la parte recurrente en el sentido de que los respectivos contratos quedaron válidamente extinguidos, ya que, como es sabido, carecen de eficacia las liquidaciones, manifestaciones y finiquitos suscritos por el trabajador, debido a la imposibilidad de renunciar a los derechos, entre ellos, el de la estabilidad en el empleo, habiendo manifestado al respecto el Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de marzo de 2007 (rec. 175/04 ) que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos.
Igualmente, carece de eficacia obstativa la argumentación de la recurrente respecto a la sobrecarga inadmisible e innecesaria de la plantilla municipal como consecuencia de la sentencia de instancia y de otras que se vienen dictando en el mismo sentido, porque, en todo caso, tal sobrecarga se habría producido por la actuación de la propia Administración y no del Juez que se limita a resolver sobre uno o varios despidos que se someten a su enjuiciamiento.
CUARTO.- Con el correlativo motivo de censura jurídica, el Ayuntamiento recurrente alega la violación, por no aplicación, del artículo 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en relación con los artículos 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local y 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, así como de numerosa jurisprudencia interpretativa.
Mantiene que el procedimiento de acceso a la Administración Pública, aunque sea para contratos temporales, ha de estar presidido por los principios consagrados en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, esto es, igualdad, mérito y capacidad; añade que es cierto que el Estatuto de los Trabajadores parte en su artículo 15 del principio objetivo del carácter de fijeza de la relación laboral, pero esta presunción no puede operar en el ámbito de la Administración Pública, en la que las normas sobre el acceso al empleo público tienen carácter imperativo por mandato constitucional, primando sobre lo que la legislación laboral pudiera señalar al respecto de forma genérica y que sí sería de aplicación directa a las empresas privadas. De esta argumentación concluye que los trabajadores contratados por tiempo determinado, como el ahora recurrido, no deben adquirir la condición de fijos por la presunción establecida en el Estatuto de los Trabajadores que favorece el carácter indefinido del contrato.
Igual suerte desestimatoria merece este motivo de recurso ya que en la sentencia impugnada no se califica como fija la relación laboral del actor, sino como indefinida, tal como puede leerse en el fundamento de derecho 3º (apartado 8.2), en el que el Magistrado escribe que los contratos suscritos por la demandante con el Ayuntamiento de León han de entenderse realizados en fraude de ley (artículo 6.4 del Código Civil), al perseguir un resultado de temporalidad prohibido por el ordenamiento jurídico con el efecto de entenderse celebrados por tiempo indefinido. A esta conclusión se llega conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo. Así se deduce de la antes mencionada sentencia de 18 de julio de 2007 (rec. 3685/2005) en la cual el Alto Tribunal, remitiéndose a la sentencia de Sala General de 20 de enero de 1998 (rec. 317/97 ), viene a ratificar que las Administraciones Públicas se hallan "en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público. En este sentido la Sentencia de 24 abril 1990 ya señaló que en esta materia juegan normas de distintos ordenamientos -el laboral y el administrativo- que han de ser objeto de una interpretación integradora en ocasiones difícil, ya que las disposiciones en concurrencia obedecen a objetivos y principios inspiradores distintos e incluso contradictorios. El ordenamiento laboral parte en este punto de la defensa de la estabilidad del empleo frente a las actuaciones que, prevaliéndose de una posición de debilidad contractual del trabajador, tratan de imponer una temporalidad no justificada. El ordenamiento administrativo consagra unos procedimientos de selección que garantizan la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público y que, al objetivar el reclutamiento a través de la aplicación de criterios de mérito y capacidad, son también una garantía para la eficacia de la actuación de la Administración Pública al servicio de los intereses generales. Mientras que en el primer caso se protege fundamentalmente un interés privado, aunque de carácter social, en un ámbito en el que rige el principio de libertad de contratación del empresario, en el segundo estamos ante un interés público de indudable relevancia constitucional; de ahí que las normas sobre acceso al empleo público tengan carácter imperativo debiendo sancionarse adecuadamente su inobservancia, pues el efecto que la ley impone cuando se contraviene una prohibición de contratar o se contrata vulnerando una norma esencial de procedimiento no puede ser la adquisición de la fijeza y esta consecuencia no querida por la ley no puede producirse, porque también se haya infringido una norma laboral. Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de la contratación de las Administraciones Públicas y a los intereses que con aquélla se tutelan".
Con ello no se consagra la arbitrariedad, ni se incurre en ningún tratamiento privilegiado a favor de la Administración, pues es la propia ley la que establece esta consideración especial en atención a las razones a que se ha hecho referencia. Así lo aprecio también el Tribunal Constitucional en el Auto 858/1988, de 4 de julio , que afirma "es evidente que la contratación de personal temporal por la Administración Pública no debe verse sujeta, por imperativo del art. 14 CE , a las mismas reglas que la contratación entre particulares, pues tal carácter de Administración Pública es, por si mismo, factor de diferenciación relevante en atención, precisamente, a otros mandatos constitucionales (art. 23.2 y 103.3 ) y, en todo caso, a mandatos legales justificados por las exigencias de publicidad, libertad de concurrencia, mérito y capacidad en el ingreso como personal al servicios de la Administración".
Existe por tanto una distinción entre el carácter indefinido del contrato y la fijeza en plantilla. El carácter indefinido del contrato implica, desde una perspectiva temporal, que no está sometido, directa o indirectamente, a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no seria compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.
Ocurre sin embargo que en este caso no consta acreditado que la Administración recurrente hay adoptado las medidas necesarias para la provisión reglamentaria del puesto con arreglo a un procedimiento basado en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, por lo que no aparece que concurra una causa extintiva lícita del contrato, lo que lleva a confirmar la calificación de improcedencia hecha en la sentencia de instancia. Cabe añadir que, como señala la STS de 27-5-02 , el trabajador indefinido temporal al servicio de una Administración Pública puede haber sido contratado por razones de urgencia incluso para una plaza inexistente, en ese momento, dentro del organigrama de los servicios de la Administración, realidad que está dentro de la legalidad o cuando menos no enfrentada con el art. 15 de la Ley 30/1984 , precepto que dispone que no puede contratarse a ningún trabajador fijo si no es para un puesto que figure en la relación de puestos de trabajo, pero aquí el mecanismo seguido es el inverso, consiste que se contrata sin carácter de fijo, sino temporalmente indefinido, para un puesto que existe aunque no haya sido incluido en la relación de puestos de trabajo, y por ende mientras no se proceda en forma legal a su cobertura reglamentaria, no cabe entender concurrente aquella causa legal de extinción introducida en su contrato por el pronunciamiento judicial combatido.
QUINTO.- En fin, con el último motivo, también de critica jurídica y subsidiario de los anteriores, viene la recurrente en denunciar inaplicación del párrafo tercero del artículo 213 de la Ley General de la Seguridad Social así como de su jurisprudencia interpretativa, motivo que en parte va a ser acogido; comparte la Sala el criterio del Juzgador de instancia aplicando el principio de la unidad esencial del vinculo laboral para reputar no interrumpido el vinculo jurídico cuando entre los sucesivos contratos temporales no haya mediado más de seis meses, y no mas de veinte días como antes se sostenía; cuestión distinta es considerar a efectos del computo de antigüedad como servicios prestados con carácter laboral los de colaboración social, referidos en los apartados a), b) y c) del ordinal tercero y el de obra o servicio determinado señalado en el apartado d); respecto de éste, se expresa como causa del mismo un convenio entre el Inem y Corporaciones locales de 1998 (2ª convocatoria) y como su objeto el proyecto de ampliación de Huertas Candamia, tratándose por ende de un contrato que responde a un proyecto especifico y no vinculado al ejercicio económico, habiendo concluido en todo caso el 13-3-99 y suscribiéndose el siguiente el 1- 1-00; respecto de los servicios de colaboración social, al margen el referido en el apartado g) cuya inclusión a tales efectos la recurrente no cuestiona, el señalado en el apartado a) es excluido del cómputo por el Juzgador por las razones que expone, decisión que no es discutida, y por lo que atañe a los reseñados en los apartados b) y c) tales servicios son previos a la contratación temporal habida por obra o servicio determinado, responden a programas singulares, señalando como su causa obras de mantenimiento en unas concretas localizaciones y con una determinada duración temporal, que no guarda relación además con la temporalidad por obra o servicio determinado sino que tiene carácter ex lege temporal (como máximo el tiempo que falta el trabajador por percibir la prestación o subsidio por desempleo reconocido), y no hay, en último término, dato alguno en sentencia del que inferir que la actora no fuera efectivamente empleada en las mismas, por lo que tales prestaciones de colaboración social, acogidas al Real Decreto 1445/82, de 25 de junio , sobre medidas de fomento de empleo, deben ser excluidas del computo de antigüedad a efectos indemnizatorios al no implicar la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en que se presten dichos trabajos, ex art. 213.3 LGSS ; así las cosas, deben excluirse los periodos que abarcan a efectos del calculo de la indemnización por despido, por lo que habrá de fijarse a estos solos efectos como fecha de antigüedad la de 1 de enero de 2000, no de 2001 como postula la recurrente; como consecuencia de lo dicho debe reducirse la indemnización fijada en la sentencia de instancia, quedando establecida, salvo error de cuenta siempre corregible, en 18.763 ,2 euros €, por lo que en parte debe ser acogido el recurso en la forma que se dirá en la parte dispositiva de ésta.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que estimando en lo procedente el recurso de Suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de León contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de León de fecha 18 de abril de 2.008, recaída en autos nº 112/08 seguidos a virtud de demanda promovida por Dª Catalina contra precitada Corporación municipal, sobre Despido, revocamos en parte la misma, dejando sin efecto la cuantía que a efectos de indemnización señala y sustituyéndola por la de 18.763.2 euros, confirmándola en los restantes pronunciamientos que contiene.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con certificación de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
