Sentencia Social Nº 832/2...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 832/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 537/2012 de 20 de Marzo de 2012

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 832/2012

Núm. Cendoj: 48020340012012100611


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

RECURSO Nº: 537/12

N.I.G. 48.04.4-11/004629

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinte de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto porELA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Bilbao, de fecha trece de septiembre de dos mil once , dictada en los autos núm. 464/11, seguidos a su instancia, frente aFUNDACIÓN JUAN CRISOSTOMO DE ARRIAGA-ORQUESTA SINFONICA DE BILBAO, sobre Conflicto Colectivo (CIC).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El presente conflicto colectivo afecta al personal laboral de la Fundación Juan Crisóstomo de Arriaga Orquesta Sinfónica de Bilbao. Dicha Fundación de titularidad pública fue constituida en el año 2007 por el Ayuntamiento de Bilbao y la Diputación Foral de Bizkaia, tras la disolución del antiguo Patronato Juan Crisóstomo Arriaga.

2).- El personal laboral de la citada Fundación se ha venido rigiendo por dos convenios colectivos, uno afectante al personal administrativo, BOP 16/10/2007, y otro para el personal músico, BOP 11/8/2006.

3).- Con fecha 21/10/2010 en reunión del Patronato de la Fundaciòn se procede a adoptar el siguiente acuerdo:

'La Fundación Juan Crisóstomo de Arriaga-Orquesta Sinfónica de Bilbao, (en adelante LA BOS) adopta el presente acuerdo, y las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el RDL 8/2010 de 20 de mayo y demás normativa que resulte de aplicación, al objeto de lograr con carácter general, establecer en el año 2010 una reducción 5% de la masa salarial bruta de sus empleados, en términos anuales.

En consecuencia, y considerando que la medida tiene efectos desde 1 de junio de 2010 dicha reducción se concretará en un 2,86% para el periodo de junio a diciembre de 2010, porcentaje que se obtiene de aplicar ocho catorceavas partes del expresado 5% en términos anuales.'

En la misma fecha se procede a la comunicación del acuerdo a la representación de los trabajadores.

4).- Se agotado la vía de conciliación previa.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda presentada por Sindicato ELA contra Fundación Juan Crisóstomo de Arriaga-Orquesta Sinfónica de Bilbao, sobre conflicto colectivo, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso, por el Sindicato demandante, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos


PRIMERO.- La pretensión que la Confederación Sindical ELA ejercita en el presente conflicto colectivo consiste en que se declare no ajustada a Derecho la decisión adoptada por el Patronato de la Fundación de titularidad pública, municipal y foral, Juan Crisóstomo de Arriaga-Orquesta Sinfónica de Bilbao en la reunión celebrada el 21 de octubre de 2010, de reducir los salarios del personal a su servicio, con efectos de 1 de junio de ese mismo año, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, y se reconozca el derecho de los trabajadores de esa Fundación a percibir sus retribuciones en las cuantías previstas en los convenios colectivos por los que se rigen.

SEGUNDO.- Contra la sentencia que desestima la demanda, por el Sindicato accionante se anunció y formalizo el presente recurso de suplicación, con base en un único motivo, amparado en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que se estructura en seis apartados.

Siguiendo un orden lógico en el examen de las alegaciones de la parte recurrente, hemos de analizar, ante todo, la que se formula en el apartado segundo, donde e denuncia la aplicación indebida del Real Decreto Ley 8/2010, con el argumento principal de que la mengua que impone no alcanza a las empresas de titularidad pública sometidas al derecho privado.

Este planteamiento no puede ser admitido. Según previene el apartado 2, letra B, epígrafe 4, del artículo 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , en la redacción dada por el apartado dos del artículo 1 del Real Decreto Ley 8/2010 , la reducción de la masa salarial que en él se establece afecta al personal laboral del sector público en los términos en que aparece definido en el apartado 1 del artículo 22 de la Ley 26/2009 . Pues bien, según preceptúan los ordinales c) y h) del mencionado apartado, de dicho sector forman parte tanto los Organismos dependientes de las Corporaciones Locales, como el resto de los organismos públicos y entes del sector público local, entre los que se incluyen Fundaciones como la demandada, de titularidad pública municipal y foral, a la que, por otra parte, no les resulta aplicable la Disposición Adicional Novena del Real Decreto Ley 8/2011 , que únicamente alcanza al personal laboral al servicio de las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación, naturaleza de la que no participa la Fundación recurrida.

Corolario de lo anterior es que la Fundación demandada está comprendida en el radio de aplicación de las medidas de reducción salarial en el ámbito del empleo público previstas en el artículo 1 del Real Decreto Ley 8/2010 .

TERCERO.- Los submotivos primero y tercero pueden ser estudiados conjuntamente, pues acusan la vulneración, por un lado, de los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución, en relación con el 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , y por otro, del artículo 86.3 de la Norma Fundamental, y lo que en realidad cuestionan es el ajuste constitucional del artículo 1 del Real Decreto Ley 8/2010 , en el supuesto de que se considerase aplicable al personal afectado por el conflicto.

Este planteamiento implica que la única posibilidad que tendría este Tribunal de compartir la tesis recurrente, sería plantear una cuestión de inconstitucionalidad, al no considerar factible la eventual acomodación de la norma al ordenamiento constitucional por vía interpretativa, dados los términos en que aparece redactada.

Pues bien, el criterio de esta Sala, expuesto, entre otras, en las sentencias de 18 de enero , 8 de febrero de 2011, citadas por la aquí recurrida , y en otras posteriores, como las de 15 , 22 y 29 de marzo , y 7 , 21 y 28 de junio de 2011 (proc. 3/11 , 5/11, 6/11, 17/11, 13/11 y 23/11), de no apreciar contravención constitucional alguna que justifique la elevación de esa cuestión, debe mantenerse, con mayor razón si cabe, tras el pronunciamiento realizado por el Pleno del Tribunal Constitucional mediante auto 85/2011, de 7 de junio , en el que se inadmite la cuestión de inconstitucionalidad promovida, por posible vulneración de los artículos 7 , 28.1 y 37.1 de la Norma Suprema, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional respecto de los artículos 22.Dos.B.4 y 25.Dos.B de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , en la redacción dada por el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2010 , en cuanto disponen, respectivamente, una minoración de la masa salarial del personal laboral del sector público, en general, y del sector público estatal, en particular, con efectos del 1 de junio de 2010, del 5 por 100 de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir según los convenios colectivos que resulten de aplicación.

Y también a la vista de la sentencia de 19 de diciembre de 2011 (Rec. 64/11), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que confirma la dictada por este Tribunal el 8 de febrero de 2011, anteriormente referenciada.

I.- A juicio de este Tribunal Superior, las previsiones del Real Decreto Ley 8/2010 en materia de reducción salarial y las disposiciones y acuerdos aprobados para su aplicación, no quebrantan los derechos de libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva.

Como hemos indicado en las sentencias anteriormente citadas 'es conocido que el art. 37 CE recoge una vía de negociación que a su vez se plasma, art. 3 ET , en una fuente del contrato de trabajo y una doble naturaleza del Convenio Colectivo, como ley y contrato. Por ello, pudiéramos cuestionarnos si la incidencia de una norma con rango de ley, aún de carácter urgente, incide sobre el derecho a la negociación colectiva, que a su vez es un reflejo de la sindical, por la participación que las entidades que representan a los trabajadores mantienen, tanto en las legitimaciones como en la capacidad de actuación y actores que son en los diversos Convenios, y en el caso que examinamos en el Convenio aplicable. A este respecto de forma permanente se viene indicando que el Convenio Colectivo debe respetar la ley y someterse a ella, incluso que los convenios colectivos vigentes pierden su eficacia en aquellos contenidos que son modificados por la ley, sin que ello suponga un efecto retroactivo de esta, sino la plasmación de la dinámica legislativa de un Estado social y democrático de Derecho, donde se instrumentalizan los medios de historicidad del derecho, que no es estático sino que atiende a las necesidades del colectivo social ( TC 20-12-90, 210/90 ). De aquí que todo convenio colectivo se adecue a la ley, y el mismo pueda quedar afectado por las variaciones que ésta introduzca en los marcos o umbrales de desarrollo de la misma. Ello significa que si la competencia de fijación de los parámetros de la masa salarial pública compete al Gobierno y éste lo desarrolla incidiendo a través de la cadena causada, por medio de la Ley de Presupuestos Vasca, incidiendo en los Convenios Colectivos, tal situación deviene de la propia aplicación de la jerarquía normativa, y por ello, y esta es nuestra conclusión, no se está cercenando el contenido básico del derecho a la negociación colectiva y por traslación el sindical, y lo que acontece es una manifestación no del contenido básico del derecho, sino de la negociación que no se perpetúa, encorseta o blinda frente a la ley que actúa con todo su alcance e impacto modificativo, pero que no cercena la libertad de negociación y el Convenio Colectivo, el cual que se mantiene en todas su vías y cauces, pero en una limitación impuesta por la jerarquía y el rango de la ley'.

Se añade en dichas sentencias que existe 'la posibilidad de que el Convenio Colectivo y las retribuciones de quienes quedan afectados por el mismo queden vinculadas a los límites de la masa salarial determinados en la Ley de Presupuestos del Estado y en su especificación en la Comunidad Autónoma, y así ha venido estableciéndose en diversas sentencias, que ya hemos referido, como son las del TC de 1-3-01, 62/01 , ó 20-12-90, 210/90 , e igualmente vienen aplicándose por el TS (por todas la sentencia de 9-12-95 o la de 22-3-04, 152/03 ). Así viene estableciéndose, la normativa presupuestaria puede incidir en los marcos de negociación previos y existentes, sin que sea admisible una petrificación de la voluntad autónoma colectiva por la postergación de la Ley, ya que el Convenio Colectivo debe respetar la jerarquía que implica que sea la misma Ley la que le afecta. Si ello se admite respecto a la congelación de los incrementos de masa salarial, no encontramos argumento alguno por el cual deducir la imposibilidad de que se produzca una merma de las masas salariales y que las bandas obtenidas en la negociación colectiva queden en parte modificadas. Tampoco ello supone una conculcación del art. 41 ET , en orden a la obligatoriedad de la empresa de tramitar cualquier expediente respecto al cambio, porque la misma aplicación de la Ley y la virtualidad de la misma lleva consigo el cambio, que no se opera mediante un acto de voluntad autónomo e independiente de la configuración de la relación de trabajo, sino por una cadena de transmisión que se inicia en la Ley, que afecta al contrato de trabajo por el art. 3 ET . Sobre la conculcación del art. 41 ET diremos que no es un tema que se haya planteado directamente; no se ha articulado tampoco por la Empresa el cauce del artículo citado, pero el TS en su sentencia de 1-2-07 ha indicado que el Ordenamiento Jurídico no puede solidificarse, pudiendo la norma superior modificar el Convenio Colectivo, sin que ello suponga vulnerar el artículo 41 ET (para estos supuestos TS 13-3-86 y 2-6-87). En definitiva la ley prima sobre el convenio (TS 18-1-00 y 16-2-99)'.

II.-Por otra parte, y a mérito de este Tribunal, el artículo 1 del Real Decreto Ley 8/2010 pasa por el tamiz del artículo 86 de la Constitución y no franquea los límites materiales que al decreto-ley impone el apartado 1 de dicho precepto.

En este punto y analizando las dos cuestiones que vienen fijándose como parámetros o paradigmas de la constitucionalidad del Decreto Ley, como son la acreditación de la necesidad de la urgencia y la medida adoptada, y la llamada conexión de sentido, que alude a la relación entre la necesidad y la medida, en una escisión o exclusión de una valoración de la materia política o de la oportunidad de la medida, el alcance de la misma y la opción ejercitada para ella, o, de otra manera, la elección que se haya podido realizar y la valoración de ella desde una proyección meramente coyuntural, y no sustantiva, se dice en las mencionadas sentencias que la Exposición de Motivos de la norma cuya constitucionalidad se objeta responde a los presupuestos exigibles de necesidad y urgencia.

Se razona al efecto que 'la norma cuestionada manifiesta una serie de razones que determinan su urgencia, y la tramitación por el cauce específico. Así se causaliza el ejercicio de la prerrogativa del Ejecutivo en la dureza y profundidad de la crisis económica, que si en términos generales pudiera considerarse un basamento vago o impreciso, se concreta en un compromiso del Gobierno de España en el sostenimiento de las finanzas públicas, y una previsión de procedimientos para reducir el déficit público de las Administraciones inicialmente hasta un 3% del producto interior bruto. De igual manera se articula un plan de acción inmediata y de austeridad para los años 2011-2013, y un acuerdo con las Comunidades Autónomas de sostenibilidad de las finanzas públicas, en una previsión de acuerdo marco coordinada para reducir el déficit público y asegurar la sostenibilidad fiscal a medio plazo. A ello se une la asunción de compromisos en la Unión Europea para defensa de la moneda única y la economía de la eurozona, complementando las diversas medidas que se habían adoptado, y en cálculo que implica una cuantificación de la minoración del gasto público. En este sentido aunque se comparta o discrepe de la medida, lo cierto es que se apuntan a unas coyunturas que determinan una tramitación urgente, que no puede demorarse a la conflictividad parlamentaria que supone el trámite legal. En este sentido aceptamos que concurren los presupuestos fácticos y se conecta la medida con la necesidad, pues es evidente que toda reducción inminente del gasto público genera una minoración del déficit, y la urgencia de la medida implica una actuación inmediata ante la valoración que se efectúa por el Gobierno de las medidas adoptadas respecto a todo el conjunto del gasto público'.

Las consideraciones precedentes deben completarse con las realizadas por el Tribunal Constitucional en el auto de 7 de junio de 2011 , en el que se dice que 'Para el órgano judicial promotor de la cuestión de inconstitucionalidad, sin embargo, los preceptos cuestionados 'afectan' al derecho a la negociación colectiva en la medida en que afectan a la intangibilidad del convenio colectivo que es elemento o contenido esencial de aquel derecho. Abstracción hecha de que la intangibilidad o inalterabilidad no puede identificarse, ni, en consecuencia, confundirse, como se hace en el Auto de planteamiento de la cuestión, con la fuerza vinculante del convenio colectivo, lo cierto es que, como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida ( STC 210/1990, de 20 de diciembre , FFJJ 2 y 3), insistiendo el Tribunal en el contexto de esta declaración, en que, en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario (ibídem; en el mismo sentido, SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 ; 171/1989, de 19 de octubre, FJ 2 ; 92/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; y 62/2001, de 1 de marzo , FJ 3; ATC 34/2005, de 31 de enero , FJ 5). Así pues, los preceptos legales cuestionados no suponen una 'afectación' en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I CE'.

CUARTO.- Idéntica suerte desestimatoria deben correr los apartados cuarto y quinto del motivo a examen, en los que se aduce la violación por la Ley 3/2010, de 24 de junio, del Parlamento Vasco, del artículo 149.1.9ª de la Constitución , y de los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , por la sencilla razón de que la decisión impugnada en el proceso no se basa en dicha norma, referida a la Administración Autonómica, sino en el Real Decreto Ley 8/2010.

QUINTO.-Asimismo decae el sexto y último submotivo, en el que se denuncia que la excepción contemplada en la Disposición Adicional Novena del Real Decreto Ley 8/2010 viola el principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución . A este respecto, lo que argumenta el Tribunal Constitucional en el auto anteriormente mencionado es que 'en la hipótesis en que fuera considerada inconstitucional por quiebra del principio de igualdad la disposición cuestionada, la consecuencia no sería la extensión del régimen que el órgano judicial califica de más beneficioso para el resto de las entidades públicas empresariales, sino la nulidad de esa disposición que excepciona la aplicación de aquella regla general (...)'.

SEXTO.- Hay que concluir, conforme a lo razonado, que la reducción salarial que la Fundación demandada impuso al personal de su plantilla se atiene a lo ordenado por el artículo 1 del Real Decreto Ley 8/2010 , resultando ajustada a derecho. Procede, pues, desestimar el recurso interpuesto por el Sindicato accionante,

SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral cada parte deberá hacerse cargo de las costas causadas a su instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la actuación de la recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ELA, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao, de fecha 13 de septiembre de 2011 , dictada en proceso sobre Conflicto Colectivo, confirmando lo resuelto en la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-537-12.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-537-12.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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