Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 832/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5620/2011 de 28 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMINGUEZ LOPEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 832/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014100434
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG:15036 44 4 2010 0000530 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005620 /2011 PM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000235 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL
Recurrente/s:NAVANTIA S.A., IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. EN LIQUIDACION
Abogado/a:FRANCISCO JAVIER GARCIA RUIZ, JORGE MANUEL VAZQUEZ MIRANDA
Procurador/a:, LUIS SANCHEZ GONZALEZ
Recurrido/s: Elisa
Abogado/a:MARIA CELIA VEIGA RAMOS
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 5620/2011, formalizado por NAVANTIA S.A., IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. EN LIQUIDACION, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 235/2010, seguidos a instancia de Elisa frente a NAVANTIA S.A., IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. EN LIQUIDACION, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Elisa presentó demanda contra NAVANTIA S.A., IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. EN LIQUIDACION, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de Mayo de dos mil once .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO:Dña. Elisa contrajo matrimonio con D. Luis Carlos el 4-2-1984. Su esposo falleció el 18-7- 2008. Había nacido el NUM000 -1921 y constaba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social entre el periodo 1940/1983, y según el detalle que se incorpora a continuación:
Par lo que hace al fichero histórico:
EMPRESA Alta Baja
E.N. BAZAN 12-7-1940 9-3-1972
CO de las CNM 1-7-1949 2-10-1962
ASTANO 15-10-1962 20-11-1962
Por lo que hace a las cotizaciones al RG de la SS:
EMPRESA Alta Baja
IZAR 25-1-1967 31-12-1983
A salvo de lo indicado por los registros de la Seguridad Social, el causante comenzó a prestar servicios para BAZAN (hoy NAVANTIA SA) coma instalador electricista de buques desde el 2-6-1938 hasta el 31-12-1983, fecha en la que es baja por jubilación anticipada. SEGUNDO: Como electricista realiza tareas a bordo de buques, realizando instalaciones en zonas donde previamente habían trabajado soldadores, tuberos o armadores. TERCERO: El amianto fue empleado en la construcción de buques hasta el año 1983 dentro del Astillero de FERROL (actualmente operado por la empresa NAVANTIA). Desde esa fecha, la exposición al mencionado material se redujo a las tareas de reparación y desguace de buques. A lo largo del periodo en el que prestó servicios D. Luis Carlos estuvo expuesto al amianto de forma ambiental, al ejecutar su labor en zonas donde operaban quienes manejaban las fibras de asbesto. CUARTO: Entre 1940 y 1983 el causante fue sometido a tres reconocimientos médicos rutinarios (3-1-1972, 22-9-1976 y 13- 9-1983). Las exploraciones consistían en una placa de tórax, espirometría, audiometría y analítica. En su prestación laboral, el actor no dispuso de mascarillas protectoras, ni existían extractores de polvo en dispersión. Situación que fue corrigiendose parcialmente desde una fecha indeterminada dentro de la década de los 70 (manguerotes para extracción de fibras cuando operaban los soldadores). QUINTO: A partir de 1981 consta coma la empresa IZAR realiza mediciones de contaminación para detectar cationes metálicos. SEXTO: A partir de mayo de 2002 se inicia historia clínica por parte del Departamento de Neumología del HAM de Ferrol.
- En agosto de 2003 consta engrosamiento pleural (RX tórax).
- En septiembre de 2005 importante engrosamiento pleural (RX tórax). Se hace constar coma diagnóstico 'Afectación PLEURO-PULMONAR POR AMIANTO'. SÉPTIMO: Fallecido el 18-7-2008, el informe de patologia autopsica hace constar: EPICRISIS: Los hallazgos macro- microscópicos de autopsia más significativos y en último extremo causantes del fallecimiento del paciente están relacionados con su enfermedad pleuro pulmonar, en relación con exposición a fibras de asbesto, cuadro que afecta tanto a la pleura como al parenquima pulmonar, con intenso edema, congestión vascular, fibrosis intersticial y cuadro neumático concomitante. Causa de la Muerte: Insuficiencia respiratoria. El diagnóstico macro-microscópico de autopsia incluye las siguientes patologías:
- Enfermedad pleuro-pulmonar compatible con exposición
crónica a fibras de asbesto (asbestosis).
- Neumonía lóbulos inferiores.
- Hiperplasia nodular cortical suprarrenal bilateral.
- Adenocarcinoma de próstata de alto grado (estadio IV).
- Arterioesclerosis generalizada de grandes vasos, con afectación de aorta y vasos coronarios.
- Arterioesclerosis alcero-calcificada de aorta.
- Miocardioesclerosis.
- Nefroangioesclerosis.
El resto del documento se da por reproducido. El laboratorio de investigación en Neumología de la Vall d'Hebron emite informe cuyo tenor literal se da par reproducido en el presente ordinal, y que establece:Se ha remitido un fragmento de pulmón del cual se ha analizado una muestra de 0,04 g de peso de tejido seco. Se ha procedido a eliminacion de la materia orgánica mediante digestión con hipoclorito sódico según procedimiento estandarizado (ERS Working Group. Eur Respir J 1998; 11: 1416-26).El recuento de cuerpos ferruginosos (CF) se ha llevado a cabo mediante microscqpia Óptica a 400 aumentos (ERS Working Group. Eur Respir J 1998; 11: 1416-26). La cifra de CF hallados es de 107.493 CF/g de tejido seco. La cantidad de CF hallada excede claramente de los valores de referencia de nuestro laboratorio y se sitúan por encima del dintel de 1000 CF/g de tejido seco aceptado internacionalmente. OCTAVO: A fecha de 23-3-2009 el INSS resolvía reconocer a la hay actora el cambia de contingencia sobre su prestación de viudedad, filiándola a enfermedad profesional. NOVENO: IZAR Construcciones Navales S.A., (IZAR) procedi6 a constituir la mercantil NEW IZAR S.L., mediante escritura pública autorizada de fecha 30/07/2004. Posteriormente, NEW IZAR S.L., procedió a la ampliación de su capital social mediante la emisión de participaciones sociales que fueron asumidas par parte de IZAR Construcciones Navales mediante la aportación no dineraria consistente en la rama de actividad militar constituida por las factorías de Ferrol, Fene, Cartagena, Puerto Real, San Fernando y Cádiz y el Centro Operativo de Madrid, que comprenden instalaciones, existencias, instrumentos de trabajo, mobiliario y demás elementos que directa o indirectamente estén afectos a la explotación de la rama de actividad trasmitida, conjunto econ6mico capaz de funcionar por sus propios medios, comprendiendo, asimismo, dicha ampliación los contratos de todo tipo y naturaleza vinculados a la actividad transmitida, pagos, gastos, cargas, deudas, contribuciones, derechos y obligaciones de cualquier genera, que se deriven de la titularidad de la rama de actividad transmitida. Posteriormente par escritura pública autorizada en fecha 04/01/2005 IZAR Construcciones Navales S.A., transmitió a la Sociedad Industrial de Participaciones Industriales el pleno dominio de las participaciones sociales que le pertenecían en la Sociedad NEW TZAR S.L. DÉCIMO: El 26-6-2009 consta interpuesta papeleta de conciliación par quien actuaria en nombre del causante, intentándose el acto conciliatorio frente a las demandadas el 31-8-2009 y resultando el mismo sin efecto.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta par Dña. Elisa en autos 235/2010, deducida frente al IZAR CM EN LIQUIDACION y NAVANTIA, debo condenar solidariamente a las dos primeras a abonar a la demandante la suma de 56.864,50 € en concepto de indemnización par los daños causados por el fallecimiento del Sr. D. Luis Carlos .
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandadas, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la parte demandada la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, con amparo en el art. 191.b) LPL , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que el ordinal por IZAR SA se insta la modificación de los ordinales 6º) y 7º), por NAVANTIA se pretende la modificación del ordinal 9º) con las siguientes propuestas: A) de IZAR, para el SEXTO: 'A partir del 26 de noviembre de 2001 se inicia historia clínica por parte del Departamento de Neumología del Hospital Arquitecto Marcide de Ferrol. En Informe de 26 de noviembre de 2001 se diagnostica al causante de afectación pleuropulmonar sugestiva de asbestosis (Folio 80). Desde dicho momento se practicaron al causante las siguientes revisiones periódicas: 20 de mayo de 2002 (Folio 81). Se anota la presencia de placas pleura/es en TA C Torácico. 26 de junio de 2002 (Folio 81, vuelta). 2 de julio de 2003 (Folio 82). Se anota afectación pleuropulmonar por amianto. 6 de agosto de 2003 (Folio 82). Se anota la presencia de engrosamientos pleura/es bilaterales en RX de Tórax. 20 de octubre de 2004 (Folio 82, vuelta). Se anota la presencia de engrosamientos pleura/es bilaterales en RX de Tórax. 30 de noviembre de 2004 (Folio 82, vuelta). 29 de diciembre de 2004 (Folio 83). 7 de septiembre de 2005 (Folio 83). Se anota la presencia de importantes engrosamientos pleura/es bilaterales en RX de Tórax sin cambios respecto a RX previas. Se hace constar el diagnóstico de afectación pleuropulmonar por amianto. 18 de octubre de 2006 (Folio 83, vuelta). Se anota la presencia de placas pleura/es calcificadas bilaterales en RX de Tórax sin cambios respecto de previas. 30 de mayo de 2007 (Folio 83, vuelta). Se hace constar el diagnóstico de afectación pleuropulmonar por amianto. 15 de febrero de 2008 (Folio 84). Se anota la práctica de RX de Tórax sin cambios respecto de las previas y se hace constar el diagnóstico de afectación pleuropulmonar por amianto. 16 de marzo de 2008 (Folio 84). En Informe de 12 de octubre de 2008 (Folio 75), suscrito por la Doctora Florinda tras el fallecimiento del causante, se hace constar expresamente que 'el mismo era conocido de la consulta de Neumología desde 2001 con el diagnóstico de asbestosis (afectación pleural y fibrosis pulmonar'').' Cita en apoyo de tal propuesta los f. 74 al 93.
Propone para el SÉPTIMO, que tras la redacción '( ... ) fibrosis intersticial y cuadro neumónico concomitante' y previo a la redacción 'Causa de la muerte: Insuficiencia respiratoria', se introduzca lo siguiente 'La neoplasia prostática, se identifica como de alto grado, con metástasis en hígado y con lesiones de aspecto residual en vértebras. Existe una intensa arteriosclerosis de grandes vasos, que afecta a la aorta infra renal y a vasos coronarios, con disminución en la luz y calcificación en las paredes de las mismas. También secundario a dicho proceso se observan cambios de nefroangioesclerosis, con afectación de vasos arteriales renales'; cita en sustento de tal propuesta los f. 78 a 80 de los autos.
B) Por su parte la codemandada NAVANTIA S.A, propone modificar el ordinal NOVENO, para que se introduzca entre las palabras 'Posteriormente' y 'NEW IZAR, SL', situadas en la línea 3ª) la fecha"03-01-2005", así como para que se introduzca un nuevo párrafo entre la palabra 'trasmitida' y la palabra 'Posteriormente', la 5ª) línea, contando desde el final, del citado hecho con el siguiente contenido:"Dicha rama de actividad comprende todo el personal de las factorías de Ferrol, Cartagena, San Fernando, Puerto Real, Cádiz, Fene y Centro Corporativo de Madrid, salvo todos aquellos nacidos antes del 31 de diciembre de 1952, inclusive, con cinco años de antigüedad reconocida en la empresa y los que voluntariamente se acojan a las bajas incentivadas", cita en su apoyo los documentos de la recurrente folios 16 y 17.
De conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ). 3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, 20 de febrero [ RTC 198944 ] y 24/1990, de 15 de febrero [ RTC 199024] ). 4) No pueden introducirse en el momento de la suplicación cuestiones fácticas novedosas y que no hayan sido objeto de alegación y, en su caso, debate en la instancia ( SS. TS de 18-7-1984 [ RJ 19844192 ] y 3-3-1987 [RJ 19871321] , entre otras muchas). La aplicación de dicha doctrina a las propuestas revisorias implica: A) En cuanto a la revisión de IZAR S.A, para el ordinal sexto, no es aceptable por cuanto lo que pretende realmente es suprimir del relato fáctico los escuetos controles médicos a que la empresa sometió al causante, ocultándolos por el relato de controles médicos del sergas, todos desde que cesó en la empresa, habiendo explicitado el juzgador de instancia en el primer fundamento de derecho el origen del ordinal sexto así como la referencia a los informes médicos del sergas, por lo tanto se rechaza la propuesta. En cuanto a la modificación del ordinal séptimo, tampoco cabe su adición por cuanto se funda en el mismo documento que ha utilizado el juzgador de instancia para construir dicho ordinal y el contenido del mismo, que expresamente da por reproducido, es suficientemente explicativo de la situación autópsica, por lo que se rechaza.
B) En cuanto a la modificación propuesta por NAVANTIA se rechazan las dos adiciones que se pretenden por resultar intrascendentes para la resolución del fallo ya que las vicisitudes de Izar, New Izar y Navantia aparecen suficientemente reflejadas y no son discutidas, al tiempo de que el párrafo cuya introducción se pretende obra ya en el propio ordinal.
SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 191.c) LPL , se denuncian como infringidos, A) Por IZAR se formulan seis motivos jurídicos de recurso, el primero por infracción del art. 59.1 LET en relación con los arts. 1968 y 1969 del CC y doctrina que invoca, para que se aprecie la prescripción de la acción ejercitada; en segundo lugar, infracción del art. 63LPL en relación con el art. 59 LET y con los arts. 1968 y 1969 del cc , invocando que no existe conciliación previa por parte de la demandante; los motivos tercero, cuarto y quinto se denuncia los arts. 1101 y 1902 del cc , en relación con la O. 31/1/1940 SHT, así como con el D.2414/61 sobre actividades e industrias molestas (aplicación indebida) argumentando respectivamente sobre la inexistencia de prueba sobre el daño ocasionado, sobre la ausencia de culpa en la demandada ya que no existió incumplimiento alguno de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, así como falta de relación de causalidad entre infracción y daño; en el sexto y último motivo se denuncia la inaplicación del RD 8/2004 por no aplicarse compensación de culpas, dado que el fallecimiento del causante se produce no solo por la enfermedad pulmonar sino también por otras muy graves concurrentes, solicitando la reducción de la indemnización en un 25%.
B) Por su parte la recurrente NAVANTIA SA, con igual amparo procesal denuncia la infracción por indebida aplicación del art. 44 LET, doctrina que lo interpreta así como normativa CEE sobre la sucesión de empresas para que se declare que la misma no es sucesora y por tanto no le incumbe responsabilidad alguna.
Comenzando por el recurso de IZAR SA, en cuanto a su primer motivo de recurso, la prescripción de la acción ejercitada, para su solución se ha de partir de los siguientes datos inconcusos: a) Que el causante formulo demandas de conciliación por daños y perjuicios la primera vez en 28/1/2003 y sucesivamente todos los años, siendo la última papeleta presentada el 26/6/2009, por un graduado social en representación del causante, celebrado el acto el 31/8/2009; b) La actora nunca formuló papeleta de conciliación en reclamación de daños y perjuicios; c) el causante falleció 18/7/2008; d) la demanda rectora de los autos se presenta el 13/4/2010; e) El 23/3/2009 el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció a la actora el cambio de contingencia de la prestación de viudedad a enfermedad profesional.
Sobre el cómputo del plazo prescriptivo la doctrina señala de forma reiterada, por todas, STS de 20 de abril de 2004 , que 'la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el artículo 1968 del Código Civil se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas', en concreto, para los casos de responsabilidad por accidente de trabajo -extensible a la enfermedad profesional-, la STS, dictada en Sala General de fecha 10 de diciembre de 1998 señaló que 'la acción exigiendo responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico..., (y) es cuando se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de invalidez cuando el beneficiario conoce cuales van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuales los perjuicios que de ellas se van a derivar'. Igualmente este Tribunal y Sección en resolución de 10 octubre 2008 (RS. 3497/2008) estableció que es doctrina jurisprudencial y de suplicación reiterada ( STS/IV de 10 de diciembre de 1998 [ RJ 199810501] ; 22 de marzo de 2002 [ RJ 20025995] ; de la Sala 1 ª del mismo TS de 10 de octubre de 1995 [ RJ 19957183] ; 3 de septiembre de 1996 [ RJ 19966500] ; 30 de diciembre de 1998 [ RJ 19986745 ] ; y de este TSJ de Galicia de 23 de diciembre de 2004, Recurso n° 2745/2002 , 17 de enero de 2005, Recurso de suplicación n° 3338/02 y 23-9-2005 [ JUR 2006169041] , recurso 950/2003 ), que la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones según dispone el art. 1969 del Código Civil ( LEG 188927) , se inicia desde el momento en el que pudieron ser ejercitadas y esta fecha, cuando se trata de indemnización de daños y perjuicios, solo se inicia cuando los efectos lesivos han quedado definitivamente fijados, esto es, cuando el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las dolencias y secuelas que padece a consecuencia del accidente, y de la merma que las mismas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico, sin que quepa acudir a la fecha de un concreto informe médico o, incluso, a la del alta médica'. La aplicación de esta doctrina conlleva estimar el motivo y con él el recurso que se formula por cuanto, de una parte, la acción que ejercita la actora es una acción propia e independiente de la que el causante en su caso podría haber ejercitado, de modo que la interrupción de la prescripción por medio de las papeletas de conciliación solo puede beneficiar a aquel aplicando a la última de las papeletas conciliatorias la previsión legal del art. 1738 del Código Civil , pues en el presente supuesto no son de aplicación las previsiones de los arts. 16 y 17 LEC sobre sucesión procesal ya que no existía en trámite ningún proceso en el que la actora pudiera suceder, cuestión que ni siquiera plantea en demanda; de otra parte, por lo tanto, ha de considerarse que la acción que ejercita la actora es propia y trae causa del óbito de su esposo, por lo que la acción que ejercita inicia prima facie el computo del 'dies a quo' en la fecha del fallecimiento, con lo que ha transcurrido con exceso el año para el ejercicio de tal acción, pues ningún acto interruptivo (reclamación, conciliación etc.) ha realizado la demandadnte y por ello se halla prescrita; por último, con el fin de agotar las posibilidades, a la luz de la doctrina contenida en la STS de 7 de junio de 2006 ( RJ 20063354) -rcu. 265/05 ) según la cual 'la prescripción extintiva, al ser una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con criterio estricto, de modo que ha de admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos en los que medien actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho' ( SSTS 2 de diciembre de 2002 ( RJ 20031937) , con cita de la de 11 de abril de 1988 ', podría considerarse que la acción no surge propiamente con el fallecimiento del causante sino cuando se ha declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la contingencia de enfermedad profesional del óbito, lo cual ocurrió el 23/3/2009, más aún considerando esta fecha como la de inicio del 'dies a quo' de la prescripción, presentada la demanda el 13/4/2010 se haya igualmente prescrita, razones que llevan a la revocación de la resolución de instancia y desestimación de las pretensiones de la parte actora absolviendo a las demandadas de las mismas, pues el acogimiento de dicha excepción beneficia por igual a las codemandadas.
En cuanto a la falta de conciliación previa, segundo motivo de la recurrente IZAR SA, convenimos igualmente con dicha recurrente en su ausencia, no obstante la estimación de dicho motivo resulta inútil ya que otorgar a la actora plazo de subsanación de dicho defecto no impide la existencia de la prescripción acogida ya que una nueva papeleta de conciliación no puede interrumpir la prescripción consolidada.
TERCERO.-La estimación de la excepción de prescripción hace inútil el análisis de los restantes motivos de recurso planteados tanto por IZAR SA como por la correcurrente NAVANTIA SA, razón por la cual no se entra en su análisis.
La estimación del recurso conlleva la devolución de los depósitos constituidos para recurrir por ambas recurrentes, así como que se alcen los aseguramientos prestados ( art. 202 LPL ) todo ello una vez firme esta resolución. Sin costas.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación formulado por IZAR SA contra la sentencia dictada el 16/5/2011, por el Juzgado de lo Social Nº 2 de FERROL en autos Nº 235-2010, sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS seguidos a instancias de Elisa contra la recurrente y contra NAVANTIA SA y, acogiendo la excepción de prescripción de la acción ejercitada, con revocación de dicha resolución desestimamos la demanda rectora de los autos y en consecuencia absolvemos a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
