Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 832/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 460/2014 de 20 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 832/2014
Núm. Cendoj: 30030340012014100802
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00832/2014
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229215-16
Fax:968229213
NIG:
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU 0460/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JZDO. DE LO SOCIAL NÚMERO 7 DE MURCIA; DEM. 0198/2013
Recurrente/s: Leonor
Abogado/a: JOSE MIGUEL PALAZON GARCIA
Procurador/a:
Graduado Social:
Recurrido/s: TAHE PRODUCTOS COSMETICOS SL, CREACIONES Y FABRICADOS SL Y FOGASA
Abogado/a: ANTONIO CHECA DE ANDRES
Procurador/a:
Graduado Social:
En MURCIA, a veinte de octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Leonor , contra la sentencia número 0336/2013 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 26 de septiembre , dictada en proceso número 0198/2013, sobre DESPIDO, y entablado por Leonor frente a TAHE PRODUCTOS COSMETICOS SL, CREACIONES Y FABRICADOS SL Y FOGASA.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- La actora Leonor ha venido prestando sus servicios desde el 20/9/2002 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'Tahe Productos Cosméticos, S.L.', que conforma con la codemandada 'Creaciones y Fabricados, S.L.' un grupo empresarial, con la categoría profesional de Ayudante y con salario mensual de 1.185'58 €, incluyendo la p.p.p. extras. SEGUNDO.- La empresa se dedica a la fabricación de productos cosméticos. Cuenta con un departamento de envasado a la que estaban adscritos unos 25 trabajadores, entre ellos quien hoy demanda, que rotaban por las diversas máquinas que componen el proceso de envasado. No obstante, entre enero y junio de 2012 uno de los operarios que intervino durante más tiempo en el proceso de llenado de viales fue la actora. En esta línea el llenado de viales se hacía de forma manual. Existía un depósito con una válvula para abrir y cerrar el paso del producto, válvula que accionaba el operario presionando con el pie un pedal hasta que el vial estaba lleno. Tras el llenado los viales se depositaban en una mesa para que otros operarios los taponaran, para, a continuación, sin llegar a presionar el tapón, pasar al dispositivo de cerrado que se componía de una cinta inferior por la que se desplazaban hasta otra superior, encargada de prensar el tapón con el vial y cerrarlo. En el mes de septiembre de 2012 la empresa instaló una nueva línea de llenado de viales automatizada con los siguientes componentes:
- Pulmón de entrada.- dispositivo que cuenta con un plato giratorio donde se depositan los viales vacíos a través de una bandeja de incorporación, que tiene un tamaño de 1'20 metros de radio para viales de 2 cms de radio, por lo que puede alojar unos 3.600 viales, de manera que, una vez lleno el pulmón, la máquina puede estar trabajando unas 2'5 horas aproximadamente sin necesidad de nueva alimentación de viales.
- Máquina de llenado.- A continuación del pulmón de entrada se encuentra la máquina de llenado y de taponado automático, que incorpora un plato en estrella que recoge los viales de la cinta transportadora, los lleva hasta los pistones de llenado y, una vez completado el proceso, los pasa a un cabezal que, automáticamente, coge el tapón de la guía donde se aloja y lo deposita sobre el vial para su cierre a presión. El proceso de llenado de los viales se lleva a cabo a través de los dos pistones de que dispone la máquina, y que se limpian con una recirculación de agua caliente, lo que reduce los tiempos de cambio entre el envasado de un producto u otro. El alimentador de tapones es un dispositivo que consta de un cubo giratorio donde el operario introduce los tapones y, mediante una vibración y unas guías, los dirige de forma automática hasta la taponadora. Por último, la máquina expulsa los viales hacia la cinta transportadora de salida a través de un brazo neumático. La máquina está diseñada para que pueda trabajar sin tener que ser asistida. Además de la sobredimensión del pulmón de entrada, incorpora una tecnología de llenado por aspiración de pistón, la cual no necesita de ningún dispositivo de control como bombas, depósitos de llenado, etc. Dispone también de un depósito para el producto a envasar con una capacidad mínima de 50 litros y máxima de 1.000 litros, frente al depósito de 50 litros de capacidad máxima que tenía el sistema manual. La velocidad de la máquina es de 35 viales por minuto, frente a los 1'5 viales por minuto del anterior sistema manual. Con este sistema automático un sólo operario se ocupa de llenar el pulmón de entrada de viales vacíos y el alimentador de tapones con una frecuencia de una vez cada 2'5 horas aproximadamente, lo que permite al operario realizar las funciones de empaquetado al tiempo que le resta.
- Etiquetadora.- fija la etiqueta correspondiente al vial en función del tipo de producto envasado.
- Pulmón de Salida.- plato giratorio donde la máquina va depositando los viales una vez llenados, cerrados y etiquetados sin necesidad de mano de obra.
La nueva línea de envasado de viales estuvo en fase experimental de funcionamiento unos tres meses. Transcurridos 5 meses desde la puesta en funcionamiento, la empresa decidió en enero de 2013 incrementar la velocidad de la línea.
TERCERO.- La empresa demandada despidió a la trabajadora demandante mediante carta de 8/2/2013, redactada como sigue:
'Muy Sra. Nuestra:
La Dirección de la Empresa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 52 aptdo c), del Estatuto de los Trabajadores , le comunica por medio de la presente carta, la extinción de su relación laboral y con ella su contrato de trabajo, decisión basada en causas objetivas, por razones de índole técnico y organizativas.
El presente despido producirá sus efectos el día de la fecha, ya que la empresa da por suplido el preaviso de 15 días previsto en el art. 53.1° aptdo. c) del citado cuerpo legal , por lo que a este respecto pone a su disposición y entrega la cantidad de 592,80.- €, correspondientes a la citada quincena mediante pagaré número NUM000 de vencimiento 8 de febrero de 2.013.
De conformidad con el art. 53.1° aptdo b), la empresa pone a su disposición el importe de la indemnización que le corresponde de 20 días por año de servicio en la cuantía de 7.442,80.- €, mediante pagaré número NUM000 de vencimiento 8 de febrero de 2.013 que se le hace entrega en este acto.
Como bien es sabido por Ud. TAHE PRODUCTOS COSMÉTICOS, es una sociedad de responsabilidad limitada, cuyo objeto social es la fabricación y comercialización de productos cosméticos, con mercado en todo el territorio español. Empresa en la que Ud ha venido desempeñando sus funciones en labores de envasado manual de los distintos productos que fabrica la Empresa.
El departamento de Envasado consta de veintinueve operarios, tres de ellos realizan labores mecánicas, el resto desempeñan funciones de envasado de los distintos productos que fabrica la empresa de forma rotatoria de modo que todos los operarios pasan por todas las máquinas de envasado y, a su vez, rotan en las distintas funciones que se llevan a cabo en cada una de ellas, en concreto la sección de llenado de viales prestan servicio 8 personas entre las que Usted se encuentra. La prestación de servicios se realiza con un instrumental muy antiguo consistente en un obsoleto depósito de plástico que incorpora un pedal para abrir y cerrar el paso del producto que se envasa, mediante una válvula manual que se acciona y se abre hasta que el vial esté lleno y una vez realizado ese proceso, ese vial lo deposita en una mesa para que otro operario lo pase al proceso de taponado.
Producido por tanto el llenado manual, pasamos al siguiente proceso, para el cerrado del vial otro operario ha de cogerlo lleno y depositarle el tapón sin llegar a presionarlo y pasarlo por el dispositivo de cerrado que consta de una cinta inferior por la que se desplaza el vial y una superior que es la encargada de presionar el tapón con el vial y cerrarlo.
Como hemos analizado el llenado se realiza mediante una llenadora, el operario que llena los viales deposita éstos encima de una mesa intermedia, siendo estos recogidos por otros tres trabajadores que le ponen los tapones y los introducen en la cinta cerradora de dónde son recogidos en una última mesa para ser estuchados. Es de resaltar la circunstancia de que los viales que se utilizan en esa antigua máquina en vez de llevar etiquetas pegadas estaban serigrafiados con lo que el costo del envase también era elevado y además el estocaje era muy grande, circunstancia que también había que estudiar y eliminar pues no se podía efectuar el etiquetado de forma manual porque ello encarecería mucho más el proceso productivo.
Todo el proceso de llenado como el de taponado es manual, depende de la habilidad de los operarios-trabajadores y del tiempo empleado en esta operación que realmente es alto pues se tienen que efectuar muchos movimientos, tanto para el pretaponado como para el transporte de los viales de una zona a otra. Como hemos dicho anteriormente en ese proceso manual de llenado de viales prestan servicio 4 personas entre las que Ud está incluida. Este método vetusto y lento en la operación de envasado de viales de productos fabricados por la empresa llevaba aparejado como hemos visto la necesidad de un elevado número de trabajadores (8 personas) que hacía realmente poco competitivo el producto y lo que hizo necesario el estudio de poder modificar ese sistema de llenado con la automatización del mismo. Tras muchos estudios, visitas a ferias y fábricas por fin hemos conseguido adquirir una nueva línea automática de llenado de viales, totalmente desasistido de personal o con asistencia mínima que no solo simplifica dichas operaciones de llenado de viales sino que efectúa las operaciones con mucha más rapidez, seguridad, precisión y ahorro de costos y de tiempo.
La adquisición de esa maquinaria ha supuesto una inversión para la Empresa de 77.700 dólares y se ha adquirido al fabricante Wenzhou Rigao Packing Machinery Co., LTD de China. Habiéndose instalado en nuestra Empresa a finales del pasado año y tras un proceso de prueba y adaptación a nuestros procesos de fabricación es, a partir de ahora cuando ya tenemos que ponerla en pleno funcionamiento. En el ínterin, tanto a Usted como al resto de sus compañeras que prestaban servicio en la llenadora manual, se las ha reubicado transitoriamente en otras labores que para nosotros no eran precisas hasta comprobar la perfecta utilidad y funcionamiento de la máquina adquirida que ha supuesto una gran inversión para la empresa. Recordará Ud que en el mes de Enero coincidiendo con ese periodo de prueba y por la falta de trabajo donde reubicar a los trabajadores de envasado se tuvo que conceder vacaciones reglamentarias a muchos de ellos.
Esta nueva máquina de llenado de viales dispone en primer lugar de un pulmón de entrada con un plato giratorio donde se depositan los viales vacíos mediante una bandeja que incorpora. Este plato que tiene un tamaño de 1,20 metros de radio para viales de 2 cms. es giratorio puede alojar aproximadamente 3.600 viales. Con ello nos aseguramos que, una vez lleno ese pulmón, la máquina pueda estar trabajando unas dos horas aproximadamente sin tener que depositar ningún vial en él.
Seguidamente del pulmón de entrada, se encuentra la máquina de llenado y taponado automático que incorpora un plato en estrella que recoge los viales de la cinta transportadora, los lleva hasta los pistones de llenados, y una vez llenados los pasa al cabezal de taponado en donde éste automáticamente coge el tapón de la guía donde se alojan y los tapona. Para hacer todo este proceso esta máquina consta de 2 pistolas de cerámica para el llenado que son de muy fácil limpieza pues, simplemente, con un recirculado con agua caliente quedan limpios.
El alimentador de tapones consta de un cubo giratorio donde se introducen aquellos y mediante una vibración y unas guías los llevan automáticamente a la taponadora.
El expulsado de viales se encarga de dirigir los viales hacia la cinta transportadora de salida.
Esta maquinaria en lo que respecta a su funcionamiento está diseñada para poder trabajar horas sin tener que asistirla pues ya hemos visto que incorpora un pulmón de entrada sobredimensionado amén de una tecnología de llenado por aspiración de pistón que no necesita ningún dispositivo de control como pudieran ser bombas, depósitos de llenado, etc. De esta forma todo el producto que se quiera envasar al día, ya sea el mismo o diferente, se puede alojar en un depósito de 100 1, 300 1, 500 1 y no tener que rellenarlo o cambiarlo hasta que se acabe el día o la producción. He de destacar también que la velocidad de esta nueva máquina es la de 35 viales por minuto, velocidad regulable que nos sirve junto al pulmón de entrada y el de salida que ya sabemos que son sobredimensionados para que si en algún momento la máquina tuviera que pararse para algún ajuste o pequeña avería se pueda aumentar esta velocidad después de haber estado parada hasta recuperar el número de viales en el pulmón de salida. De esta forma si, por ejemplo, la máquina estuviera durante 5 minutos el único operario que se encarga de labores auxiliares de alimentado y empaquetado podría seguir trabajando ya que en el pulmón de salida habría viales suficientes durante todo ese tiempo y luego se aumentaría la velocidad de la máquina hasta recuperar el vaciado del pulmón de salida.
A diferencia de la antigua maquinaria en la que Ud prestaba servicios, esta nueva instalación también lleva un dispositivo de etiquetar el vial según el producto que se están envasando, de esta forma siempre nos serviría el mismo vial y no tendríamos que cambiarlos a la hora de envasar otro producto como ocurría en la línea manual, lógicamente podemos almacenar todas las etiquetas que queramos en un pequeño espacio y no es lo mismo que almacenar viales serigrafiados que ya hemos dicho ocupan mayor espacio y son más caros.
Seguimos indicando para mayor aclaración que con todo este proceso de llenado de viales y taponado amén de etiquetado la nueva maquinaria puede estar trabajando sin paradas, con una alimentación aproximada de casi dos horas y media de viales y tapones tardando en esta tarea unos 15 minutos, estando todo el resto del tiempo trabajando sin interrupciones aún cuando se tuviera que realizar algún ajuste por el personal de mantenimiento que se precisara.
En este proceso de comprobación de la utilidad de la instalación da la nueva maquinaria y de su rentabilidad amén de eficiencia hemos comprobado desde el punto de vista técnico por los correspondientes operarios de mantenimiento además de los partes de trabajo de producción de envasado que esta línea satisface por completo los requerimientos inicialmente planteados y si la comparamos con la antigua línea, en esta se carece de la necesidad de 4 personas para llenado y taponado de lo viales, ya que ésta realiza esta labor totalmente de forma automática con la única necesidad de abastecerla periódicamente con 1 trabajador que cuida alternativamente el alimentado y empaquetado y todo ello con una velocidad de trabajo de 30 a 35 viales por minuto, así que podemos concluir que el resultado es de una mayor producción de viales por jornada laboral amén de un menor número de trabajadores necesarios para la realización del envasado que de 4 pasa a 1, y este último realmente solo sería necesario en un 10% para el abastecimiento de la máquina aunque aprovecharía el resto de la jornada para el estuchado.
La conclusión lógica de esta nueva maquinaria de envasado de viales que se efectúan de forma automática no es otra que la simplificación del proceso productivo en totales condiciones de idoneidad y garantía amén de mayor precisión, seguridad y rapidez y, sobre todo la de completar todas y cada una de las labores del envasado de forma totalmente automática, lo que repercute de forma positiva, y es lo importante, en la reducción de los costos de todos los productos que se envasan en aquella y lo que a su vez repercute positivamente en la situación de la empresa de cara a su competitividad en el mercado y de cara a la competencia.
Es llamativo comprobar que a afectos comparativos los viales envasados en la máquina antigua es de 1,5 por minuto mientras que los envasados en la máquina nueva serían 35 por minuto.
Le significamos que es Ud una de las personas afectadas por el despido objetivo que ahora le notificamos y que también hacemos con otras dos trabajadoras que así mismo prestaban servicios en la antigua máquina. Pero lógicamente, la elección de estas 3 personas ha llevado consigo un estudio pormenorizado por parte del departamento de RRHH donde se ha analizado el problema humano, profesional, personal, familiar y de todo tipo que tienen todas los trabajadores que han prestado servicios en la antigua máquina y más concretamente en la sección general de envasado, pues han sido trabajos rotatorios, para concluir en el informe de fecha 4 de febrero de 2013 que, lamentablemente, es Ud una de las elegidas a las que afecta el despido objetivo y a estos efectos le indicamos que precisamente la elección se ha efectuado con una total objetividad que también resaltamos.
Este informe puede Ud analizarlo en el departamento de Recursos Humanos donde se encuentra a su disposición.
El art. 51 del ET en la definición que efectúa de las causas técnicas y organizativas motivadoras del despido colectivo las traslada así mismo al art. 52.c del ET que aplicamos en este supuesto y observará de su lectura que ha sido minuciosa la aplicación del precepto por cuanto que con la gran y costosa inversión que hemos realizado lo único que pretendemos es buscar una mayor competitividad en el mercado y de cara a nuestra competencia así como garantizar al máximo el mantenimiento de los puestos de trabajo porque lógicamente, con inversiones de este tipo nuestros costes se reducen y podemos efectuar la venta de nuestros productos de forma que nos sean más rentables lo que a todas luces repercute en la viabilidad de la empresa.
La adquisición de nueva tecnología supone un cambio importante en el ámbito de los medios o instrumentos de producción y esos cambios, lógicamente, tienen el lado negativo de los despido que como el suyo se le comunica pero el positivo de saber a ciencia cierta que repercutirán positivamente de ahora en adelante en una mayor garantía del empleo en la Empresa'.
CUARTO.- En el momento de la entrega de la anterior comunicación escrita, la empresa abonó a la trabajadora 8.458'22 € mediante un pagaré con vencimiento de 8/2/2013. QUINTO.- En las hojas de salario de la trabajadora demandante se consigna como fecha de alta y de antigüedad de ésta la de 20/9/2003. SEXTO.- La actora prestó con anterioridad servicios por cuenta de la demandada 'Tahe Productos Cosméticos, S.L.' durante el tiempo comprendido entre el 30/9/1999 y el 29/3/2001. SEPTIMO.- Recibida por la empresa papeleta de conciliación interpuesta por la actora el 19/2/2013, en la que se afirmaba una antigüedad de 30/9/1999, Rebeca , responsable de Recursos Humanos, realizó una comprobación de ese dato recabando de la asesoría una vida laboral. Tras constatar que la antigüedad de la trabajadora reclamante databa de 20/9/2002, remitió el 4/3/2013 a la actora el siguiente burofax:
'Muy Sra. Nuestra:
En relación al despido objetivo llevado a cabo para con Ud. en fecha 8 de febrero de 2.013, le indicamos que hemos detectado un error en el cálculo de la indemnización que pusimos a su disposición en la fecha citada en el entendimiento de aquélla era la correspondiente legalmente.
En su caso, para el cálculo de la indemnización conforme a lo establecido en el art. 53 1º. Apartado b) del ET , tuvimos en cuenta la antigüedad que figura en nuestra base de datos informática, esto es 20 de septiembre de 2.003 que es, a su vez, la misma que se refleja en sus recibos salariales que Ud. ha venido recepcionando y firmando en los últimos años. Sin embargo, hemos comprobado mediante vida laboral expedida por la TGSS que dicha antigüedad es incorrecta, siendo la correcta la de 20 de septiembre de 2.002.
Lamentamos dicho error y procedemos con fecha de hoy, 4 de marzo de 2.013, a transferir en su cuenta bancaria número 2100.3956.87.0100095636 la cantidad de 789.22 €. Diferencia entre la indemnización abonada en fecha 8/02/2013 (7.442,80 €) y la cantidad resultante con la correcta antigüedad (8.232,02 €) que legalmente le corresponde, dando cumplimiento, por tanto, a los establecido en el art. 53 . 45 c) del ET .
Adjuntamos justificante bancario de la citada transferencia'.
OCTAVO.- El mismo día 4/3/2013 la empresa abonó a la demandante 789'22 € mediante transferencia bancaria. NO VENO.- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa demandada. DECIMO.- El 7/3/2013 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Leonor contra TAHE PRODUCTOS COSMETICOS, S.L. y CREACIONES Y FABRICADOS, S.L., declaro procedente la decisión extintiva, por lo que absuelvo a las empresas demandadas de la pretensión deducida en su contra'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. José Miguel Palazón García, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado D. Antonio Checa de Andrés, en representación de la parte demandada Tahe Productos Cosméticos SL y Creaciones y Fabricados SL.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora doña Leonor presentó demanda, sobre despido, contra las empresas Tahe Productos Cosméticos, S.L. y Creaciones y Fabricados, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de que se declarase la nulidad, o, subsidiariamente, improcedencia del despido de que había sido objeto; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que han quedado acreditadas las causas técnicas y organizativas esgrimidas por la empresa demandada para justificar el despido y que el error en el cálculo de la indemnización era excusable.
Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de los artículos 376 y 377 de la Ley de Enjuiciamiento civil .
Las empresas demandadas Tahe Productos Cosméticos, S.L. y Creaciones y Fabricados, S.L. se oponen al recurso y lo impugnan.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Con carácter previo, la parte recurrente alega falta de motivación de la sentencia recurrida, sin embrago no se interesa la nulidad de la misma, lo que se sustenta en que no se recogen en la resolución recurrida las testificales propuestas por la actora, así como tampoco se nombra el documento de los folios 41 a 66 de los autos, consistentes en vidas laborales de las mercantiles demandadas, y, asimismo, no se acordó la diligencia final propuesta por la parte actora y recurrente.
Tales apreciaciones y exigencias no suponen falta de motivación de la sentencia recurrida, pues el Magistrado de instancia especifica en el Fundamento de Derecho Primero los elementos que le han llevado a formar su convicción, de conformidad con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y en concreto las testificales que allí se citan, mientras que en el resto de Fundamentos de Derecho se van analizando las diferentes cuestiones suscitadas como así consta en el Fundamento de Derecho Segundo, dándose respuesta suficiente y argumentada al respecto, sin que la misma pueda calificarse de arbitraria, sino razonada.
De otro lado, se ha de tener presente que, aún cuando la parte pueda interesar del Juez a quo la práctica de diligencias finales, ello es decisión facultativa del mismo, tal como se dispone en el artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues el precepto utiliza el término 'podrá', por lo que es preciso que por aquél se aprecie que la práctica de las mismas son necesarias, lo que no se constata en el caso de autos.
FUNDAMENTO TERCERO.- En cuanto al primer motivo de recurso, se interesa la revisión del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, relativo a la forma de efectuar el trabajo en el departamento de envasado, en el que presta sus servicios la actora, así como la instalación de una nueva línea de llenado de viales automatizada con determinados componentes, para que se constate que no han quedado reflejados los hechos que en las diversas declaraciones aparecen reflejados y son de valiosa importancia; limitándose la parte recurrente a valorar la prueba testifical que se cita, pero no se aporta texto alternativo concreto al que relata el Magistrado de instancia; por lo que en tales condiciones no es posible aceptar la pretendida revisión, toda vez que ni se ofrece el expresado texto alternativo, afectando la parte simplemente una valoración propia de la prueba testifical que se menciona, y, de otro lado, se ha de tener presente que la prueba testifical no es medio de prueba apto para operar la revisión de hechos probados, pues el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solamente admite a tal efecto las pruebas documentales y periciales.
Asimismo, se interesa la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, en el que se recoge de forma literal el contenido de la carta de despido, pretendiendo la parte recurrente que dicho texto sea modificado con determinadas adiciones, lo que, en modo alguno puede aceptarse ya que el contenido de la carta de despido es el que es y no otro, por lo que ningún error se detecta en cuanto a la trascripción de la misma por el Magistrado de instancia, sino que el relato es fiel reflejo de la carta de despido. Y, de otro lado, la parte recurrente apoya y sustenta la pretendida revisión en declaraciones testificales y documento nº 18 de la parte demandada(video), cuando, como ya se ha indicado, la prueba testifical no es medio apto para operar la revisión de hechos probados, y el Magistrado de instancia constata los medios de prueba que le han llevado formar su convicción en el Fundamento de Derecho Primero, sin que se detecte error alguno de valoración al respecto, como ya se ha indicado.
A continuación, y mediante una técnica inapropiada en el recurso de suplicación, se pretende la revisión de lo argumentado por el Magistrado de instancia desde el punto de vista de la constatación de las causas técnicas y organizativas alegadas por la empresa con apoyo en la prueba practicada y reflejada en hechos probados por medio de la valoración probatoria y apreciación jurídica, en el Fundamento de Derecho Tercero, lo cual se ha de rechazar, pues se pretende modificar la valoración fáctica y jurídica llevada a cabo por la Magistrada de instancia respecto de las pruebas documentales como de las testificales, con marcado carácter y criterio objetivo, por la valoración subjetiva efectuada por la parte recurrente en legítima defensa de sus intereses, y es que no se detecta error alguno en relación con los medios probatorios aportados a los autos en los términos expresados, y de donde se desprende que en el área de envasado en que trabajaba la actora una de las máquinas, concretamente la línea de envasado de vales, y que seguía un procedimiento manual, ha sido completamente automatizada en enero de 2013 a pleno rendimiento, aunque ya estaba a prueba desde meses antes, sistema que provoca que no sean necesarios trabajadores que estaban ocupados del llenado de viales, lo q ue conlleva la amortización de aquellos puestos de trabajo que ya no sean necesarios, todo lo cual no se ha visto desvirtuado por otros medio probatorio de mayor rigor o entidad que los que se aportan por la empresa demandada como documentos nº 8(informe técnico para la automatización del llenado de viales), 9(informe económico sobre la idoneidad de la adquisición de línea automática para la sección de envasado), 10(informe tiempos operaria actora) y 11(informe amortización de puestos de trabajo).
Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO CUARTO.- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción de los artículos 376 y 377 de la Ley de Enjuiciamiento civil , en relación con la valoración de las declaraciones testificales y tachas de los mismos; denuncias normativas que no pueden prosperar, pues el Juzgador de instancia ha desestimado la demanda al apreciar que concurren las causas técnicas y organizativas expuestas en la carta de despido que de forma objetiva acreditan la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la actora, de conformidad con los términos del artículo 52.c), porque con la implantación de un sistema de envasado de viales automatizado, en sustitución del procedimiento manual anterior, dejan de ser necesarios trabajadores que prestaban sus servicios en la actividad de llenado de viales, pues la velocidad del proceso es mayor y un solo operario puede llevar a cabo esa labor de llenar el pulmón de entrada de viales vacíos y el alimentador de tapones, como se pone de manifiesto en los informes aportados por la parte demandada y citados anteriormente. De tal criterio discrepa la autora del recurso, con defectuosa formulación, pues no denuncia la infracción de norma sustantiva por parte de la sentencia, sino, tan solo, la de los artículos 376 y 377 de la LEC , en cuanto a la valoración de la prueba testifical y tacha de testigos.
Inalterado el relato de los hechos declarados probados, procede rechazar la censura jurídica que contra la sentencia recurrida se lleva a cabo al amparo del apartado c del artículo 193 de la LRJS , tanto por su irregular formulación, como porque dado el contenido del apartado tercero de los hechos declarados probados, en relación con el Fundamento de Derecho Tercero, concurren las causas técnicas y organizativas que contempla el artículo 52,c, en relación con el 51,1 ambos del Estatuto de los Trabajadores , por las razones anteriormente expresadas.
Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Leonor , contra la sentencia número 0336/2013 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 26 de septiembre , dictada en proceso número 0198/2013, sobre DESPIDO, y entablado por Leonor frente a TAHE PRODUCTOS COSMETICOS SL, CREACIONES Y FABRICADOS SL Y FOGASA; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066046014, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066046014, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
