Sentencia Social Nº 832/2...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 832/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 649/2016 de 26 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 832/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100778

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1138

Núm. Roj: STSJ PV 1138/2016


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 649/2016
N.I.G. P.V. 20.05.4-15/001110
N.I.G. CGPJ 20069.34.4-2015/0001110
SENTENCIA Nº: 832/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN
CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Donostia-San Sebastián, de fecha catorce
de diciembre de dos mil quince , dictada en los autos núm. 215/15, seguidos a instancia de KUTXABANK
S.A. frente al ahora recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre Pensión
de jubilación parcial (Responsabilidad empresarial) (RLS).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- Por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Gipuzkoa y San Sebastián se comunica en fecha 16 de abril de 2010 al Ministerio de Trabajo e Inmigración contrato de trabajo para jubilación parcial suscrito con D.

Victor Manuel con inicio el 13 de abril de 2010 y fin el 26 de marzo de 2015 con un porcentaje de jubilación parcial del 85%.

2).- La empresa formalizó contrato de trabajo indefinido a tiempo completo bajo la modalidad de contrato de relevo con Doña Felicisima en fecha 13 de abril de 2010 para sustituir al trabajador D. Victor Manuel .

3).- Tras baja voluntaria en la empresa de Doña Felicisima por Kutxabank, SA se formaliza contrato de relevo con D. Baltasar en fecha 11 de junio de 2013 a tiempo completo con una duración desde el 11 de junio de 2013 al 26 de marzo de 2015.

4).- Con fecha 29 de octubre de 2014 la Dirección Provincial de Gipuzkoa del INSS en relación con el contrato de jubilación parcial del trabajador D. Baltasar comunicaba a la actora que el trabajador relevista contratado para cubrir la parte de jornada dejada vacante por el jubilado parcial D. Victor Manuel no reúne los requisitos exigidos por artículo 4 apartado c de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre de medidas en materia de Seguridad Social, al tener un contrato temporal y concedían un plazo de 15 días para que de acuerdo con la DA 2ª apartado 3 del RD 1131/2002 de 31 de octubre formalizaran un contrato de relevo idóneo y que en caso de superar el plazo debería abonar a la Entidad Gestora el importe devengado de la jubilación parcial desde que se le notificó la irregularidad en el relevo hasta la fecha de contratación del nuevo relevista. Indicando que el trabajador relevista D. Baltasar continúa con un contrato temporal 441, por lo que la empresa está obligada a reintegrar el importe de la prestación de jubilación parcial devengado, correspondiente al pensionista D. Victor Manuel por el periodo entre el 1 de abril de 2014 y 11 de septiembre de 2014, en la cuantía de 14.545,12 euros.

Formuladas alegaciones por Kutxabank, SA las mismas son desestimadas por Resolución de fecha 4 de diciembre de 2014, e interpuesta Reclamación Previa se desestima por Resolución de fecha 16 de febrero de 2015 motivado en que el relevista contratado para sustituir al trabajador jubilado parcialmente, D. Baltasar , no reunía los requisitos exigidos en el art. 166.2.c del RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la LGSS en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, que era la normativa vigente cuando se aprobó la pensión de jubilación parcial de D. Victor Manuel , ya que no se formalizó el contrato de relevo en la modalidad de indefinido y a tiempo completo.

5).- Obra en autos justificante del pago a la TGSS por importe de 14.545,12 euros.

6).- Con fecha 6 de octubre de 2014 se dicta Sentencia en el Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián en los autos nº 247/2014 en materia de impugnación de acto administrativo seguidos como demandante Kutxabank, SA frente al INSS y la TGSS por la que se estima parcialmente la demanda se revoca la resolución del INSS impugnada declarando que la empresa debe reintegrar a la entidad gestora el 10% de la cantidad reclamada en la resolución revocada, esto es, la suma de 991,29 euros debiendo los demandados estar y pasar por esta declaración con las consecuencias jurídicas inherentes a dicha declaración. Recurrida en suplicación es confirmada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco en su Sentencia de fecha 27 de enero de 2015 .

Obran en autos copias de la Sentencias que se dan por reproducidas.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Kutxabank, SA, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social; y debo revocar la resolución de INSS impugnada, declarando que la empresa debe reintegrar a la entidad gestora el 10% de la prestación de jubilación parcial devengada por el pensionista D. Victor Manuel por el periodo comprendido entre 1 de Abril y el 11 de Septiembre de 2014, esto es, la suma de 1.454,51 euros, debiendo los demandados estar y pasar por la anterior declaración, con las consecuencias jurídicas inherentes a dicha declaración.



TERCERO.- Contra dicha sentencia, la entidad gestora demandada interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.



CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el día 1 de abril de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.



QUINTO.- Por providencia de 8 de abril de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del siguiente día 19, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- Una vez agotada la preceptiva vía previa,Kutxabank S.A. impugnó, mediante la demanda que ha dado lugar a la presentes actuaciones, la resolución de fecha 4 de diciembre de 2014 por la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le impuso la obligación de abonarle la cantidad de 14.545,12 euros, correspondiente al importe de la pensión de jubilación parcial devengada por un trabajador a su servicio en el período comprendido entre el 1 de abril y el 11 de septiembre de 2014, al considerar la entidad bancaria accionante que el pago debía reducirse al 10 % de la suma reclamada El órgano de instancia estimó la pretensión actora bajo el argumento de que aunque el nuevo contrato de relevo a jornada completa celebrado el 11 de junio de 2013, tras la baja voluntaria de la sustituta inicial, no tenía naturaleza indefinida, como era preceptivo, al haberse reducido la jornada del jubilado parcial en un 85 %, sino temporal, la responsabilidad de la empresa debía atemperarse en función de la naturaleza y efectos del incumplimiento, dado que si la minoración de la jornada hubiese sido del 75 % su actuación habría resultado adecuada, debiendo fijarse la cuota de responsabilidad en la diferencia entre el 85 y el 75 %.

Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aduciendo un único motivo, en el que al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción del artículo 166.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable por razones cronológicas, en relación con el apartado cuarto de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre . Aduce, en síntesis, que el incumplimiento cometido por la empresa afecta a un requisito que condiciona la aplicación de la excepción a la que se acoge , lo que excluye la moderación de la responsabilidad.

La desestimación del recurso viene impuesta por el efecto positivo de cosa del pronunciamiento adoptado por esta Sala en su sentencia de 27 de enero de 2015 (Rec. 2581/14 , recaída en un proceso seguido entre las mismas partes que integran el actual, con el mismo objeto y fundamento, y con la única variación referida al período de reclamación, pues en el anterior se debatía la responsabilidad de la empresa respecto de la pensión de jubilación parcial percibida por el mismo empleado en el período comprendido entre el 11 de junio y el 30 de septiembre de 2013 y en el presente en el que va del 1 de abril al 11 de septiembre de 2014, diferencia temporal que de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 25 de mayo de 2011 (Rec. 1582/10 ), 5 de mayo y 20 de octubre de 2014 ( Rec. 1414/13 y 2358/13 ) y 24 de febrero de 2015 (Rec. 574/14 ), es irrelevante, dado que lo importante a tal fin es la conexión de las decisiones, no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo resuelto en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.

La decisión firme tomada en el anterior proceso, a la que se atiene la sentencia aquí impugnada, obliga a tener por bueno lo resuelto en aquél litigio, que aparece como condicionante de la resolución a dictar en el actual, por cuanto que la cuestión planteada relativa a la responsabilidad de la empresa por el incumplimiento enjuiciado ya quedó resuelta en el anterior pleito, pronunciamiento que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vincula a esta Tribunal, que no puede resolver de forma diferente.

A lo expuesto hay que añadir que no se han producido acontecimientos posteriores susceptibles de alterar la causa de pedir, y de oposición y sus fundamentos, coincidiendo en ambos procesos plenamente.

No puede llegarse a conclusión contraria por el hecho de que en una línea del escrito de formalización del recurso, la entidad gestora haga genérica referencia a que la empresa incumplió el requisito de que el contrato de relevo tuviese naturaleza indefinida 'a pesar del apercibimiento de esta circunstancia', sin efectuar mayor precisión al respecto, alegación que carece de soporte en el apartado histórico de la sentencia impugnada y que en todo caso pudo hacer en el litigio anterior.



SEGUNDO- Por cuanto antecede ha de decaer el recurso, sin que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , proceda imponer a la entidad gestora demandada las costas causadas en esta sede al no apreciarse temeridad, o mala fe, en su actuación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Donostia en proceso sobre Pensión de jubilación parcial, confirmando lo en ella resuelto. Sin costas Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-649-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-649-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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