Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 832/2017, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 235/2017 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 832/2017
Núm. Cendoj: 30030340012017100769
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2017:1589
Núm. Roj: STSJ MU 1589/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00832/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2015 0004978
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000235 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000611 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE: MUTUA UMIVALE
ABOGADO: DANIEL GOMEZ SANCHIDRIAN
RECURRIDOS: ESTRUCTURAS VIRGEN DEL ROSARIO S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Narciso
ABOGADO/A: , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , , , , , , ,
En MURCIA, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE
DOMINGO MARTÍNEZ de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre
S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por UMIVALE, contra la sentencia número 471/2015 del
Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 21 de diciembre , dictada en proceso número 611/2015,
sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por UMIVALE frente a D. Narciso , ESTRUCTURAS VIRGEN
DEL ROSARIO, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Que en fecha 2 de diciembre de 2011 fue dictada Resolución por la Dirección Provincia) del INSS de Murcia, por la que se reconoce a D. Narciso en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Total para su profesión habitual de encofrador, declarando responsable directa a la empresa ESTRUCTURAS VIRGEN DEL ROSARIO SL, con CCC 30/109188101, por falta de alta del trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social con carácter previo al comienzo de la prestación de los servicios, sin perjuicio de que la mutua UMIVALE anticipe el pago de la prestación pudiendo reclamar al empresario la cuantía de la misma y, en caso de insolvencia de ésta, dirigir su reclamación frente al INSS.
SEGUNDO.- Que la Tesorería General de la Seguridad Social emite Reclamación de Deuda y Recibo de Capital coste de Pensión como anticipo a cargo de la Mutua, por lo que el día 12 de enero de 2012 UMIVALE abonó la cantidad de 144.218,61 euros portal concepto. A la fecha de hoy, dicho importe anticipado, no ha sido reintegrado a esta Mutua ni por la empresa ESTRUCTURAS VIRGEN DEL ROSARIO SL, pese a las numerosas ocasiones en que se ha reclamado, ni por el INSS como heredera del extinguido Fondo de Garantía de Accidente de Trabajo, ante la insolvencia manifiesta de la mercantil responsable.
TERCERO.- Se tramita expediente en la TGSS sobre reclamación de deuda en el que está pendiente la declaración de insolvencia.
SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por el INSS contra la demanda interpuesta por la Mutua UMIVALE, y la empresa ESTRUCTURAS VIRGEN DEL ROSARIO SL, con CCC 30/109188101, debía abstenerme de conocer de la misma, sin perjuicio del derecho de la Mutua demandante para instar la ejecución, en vía administrativa, de la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 2 de diciembre de 2011.
TERCERO .- De la interposición del recurso.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Daniel Gómez Sanchidrián, en representación de la parte demandante.
CUARTO .- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.
QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- La actora, Umivale, presentó demanda, solicitando que teniendo por interpuesta esta demanda, con sus copias y documentos que la acompañan, se sirva admitirla a trámite, darle el turno de reparto que le corresponda, citar a las partes para la celebración del acto del juicio, y dictar sentencia por la que se condene a la mercantil Estructuras Virgen del Rosario, S.L. al abono a esta Mutua Colaboradora con la Seguridad Social de 144.218.61 euros más los intereses legales, como responsable directa del pago de la pensión de Incapacidad Permanente Total reconocida al trabajador D. Narciso y que fueron anticipados por Umivale. Igualmente, habrá de condenarse expresamente, con carácter subsidiario, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, como antiguo Fondo de Garantía, al reintegro de la indicada prestación más los intereses legales, para el caso de que se declare la insolvencia de la mercantil codemandada, con la condena a su vez de la Tesorería General de la Seguridad Social, por las responsabilidades legales que se pudieran devengar.
La sentencia recurrida apreció la excepción de incompetencia de jurisdicción, pues sería competente la jurisdicción contencioso-administrativa.
La actora, disconforme, instrumentó recurso de suplicación y pide que, en su día dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, revoque la sentencia recurrida desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y, estimando la demanda, condene de forma directa y principal a la empresa Estructuras Virgen del Rosario, S.L. al pago de la cantidad de 144.218,61 euros, que por el concepto de prestación de Incapacidad Permanente Total le son reclamados, así como al pago de los correspondientes intereses legales, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social de forma subsidiaria, para el caso de insolvencia de la citada empresa.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- Se instrumenta un motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), para que por la Sala se proceda a examinar las infracciones normativas o de la jurisprudencia. En concreto, se consideran infringidos los artículos 99.2 y 167 TRLGSS (aprobado por RDL 8/2015 ) y el artículo 2.o LRJS , así como la reiterada jurisprudencia que los desarrolla, pues sería competente la jurisdicción social.
Vistas las alegaciones formuladas, la Sala, debe resolver de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que, en sentencia de 7-4.1999, rec.2309/1998 , resolviendo la contradicción existente, decide a favor de la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión litigiosa, ya que en nada altera tal decisión la actual versión de los arts. 2 y 3.f) de la LRJS , conforme a los razonamientos que se pasan a exponer: 1. El artículo 9 LOPJ establece la competencia del orden jurisdiccional, distribuyendo, al efecto, la función jurisdiccional entre los cuatro órdenes jurisdiccionales, -civil, penal, contencioso- administrativo y social- y concretamente, su ordinal 5, atribuye al orden jurisdiccional social el conocimiento de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho... así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social. Esta misma atribución en materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo, se contiene en el art. 2.b).1 LPL vigente, siguiendo lo preceptuado en la base 1ª 2.c) de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 1989. Ello quiere decir, pues, que, genéricamente, toda cuestión relativa a Seguridad Social, es materia cuyo conocimiento corresponde al orden social de la jurisdicción y, que la exclusión de tal orden tiene que ser impuesta expresivamente por ley. Y es evidente y notorio, que, dentro de esta esfera, adquieren singular relevancia las prestaciones, (aunque hoy, permanecen fuera del ámbito competencial social, y dentro de lo contencioso-administrativo las prestaciones de los funcionarios civiles o militares, conforme los artículos 9.1.b ) y 10.2.d ) y e) LGSS ), de modo que, el conocimiento de todas las cuestiones referentes a las mismas, salvo expresa disposición legal en contrario, sean sobre reconocimiento o ejecución, corresponden a Jueces y Tribunales ( arts. 117 CE y 21 LOPJ ).
2. Es cierto que esta aseveración de que todo lo relativo a prestaciones corresponde al conocimiento del orden jurisdiccional social, en virtud de aquellas normas de atribución genérica de la competencia, puede ser aparentemente contradicha, cuando la norma faculta a órganos de la administración de la Seguridad Social para reconocer derechos prestacionales, no sólo, y a su cargo, a los beneficiarios, sino también para restablecer la responsabilidad de entes colaboradores, como las Mutuas Patronales, o de los mismos empresarios y trabajadores, cuyas declaraciones, además, gozan de ejecutividad inmediata.
Mantener, como parece sostener la sentencia de contraste, que este carácter ejecutivo de la resolución de la entidad gestora, declarativa de la responsabilidad directa del empleador y de la subsidiaria de la misma, sin perjuicio del anticipo de la prestación por la Mutua Patronal, es la determinante de que la pretensión de ésta, de naturaleza subrogatoria y reintegradora, únicamente pueda ser actuada en vía administrativa, y que dichas declaraciones de derecho no son impugnables ante el orden social de la jurisdicción, equivale a ir contra la naturaleza de las cosas y contra el principio genérico de atribución de competencias del orden social en la materia de Seguridad Social, sancionado, como antes se ha dicho, en los arts. 9.1 LOPJ y 2.1.b) LPL .
3. Es cierto que, en el supuesto litigioso, el acto administrativo declarativo, que ha definido las responsabilidades en orden al pago de las prestaciones causadas en accidente de trabajo no se ha impugnado ante la jurisdicción social y ha devenido firme, pero ello no cambia ni desnaturaliza la competencia genérica atribuida al orden social sobre cualquier conflicto sobre prestaciones. La única excepción a esta competencia genérica es la contenida en el art. 3.b) LPL de las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria, o, en su caso, por las entidades gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta, excepción que, por su propia redacción literal, no alcanza a la resolución administrativa reconocedora de la prestación y de la responsabilidad de su pago. Pero entender, además, que es gestión recaudatoria, toda aquella que haga relación a la obtención de recursos de Seguridad Social, incluida la referente a la recaudación de prestaciones, sería exorbitante e iría contra el tan repetido carácter genérico de la atribución de competencias en materia de Seguridad Social, traspasar al orden contencioso administrativo las responsabilidades derivadas de accidente de trabajo por el mero hecho que la declaración que las definió venga contenida en una resolución administrativa.
Esta declaración ha sido hecha por la entidad gestora, conforme las facultades que le han sido conferidas, pero la materia es de Seguridad Social y la norma que ha aplicado al respecto es la contenida en el artículo 126 de la LGSS , cuyo epígrafe es Responsabilidad en orden a las prestaciones. Es esta norma, precisamente en su apartado 3, la que establece que, una vez pagadas las prestaciones a los beneficiarios se produce la subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios de la Mutua de Accidentes de Trabajo.
En definitiva, la controversia actual dimana, de normas de Seguridad Social, hace relación a prestaciones de Seguridad Social, nacidas, precisamente, en la esfera de la relación pública de la Seguridad Social, y, afecta a los elementos individuales de esta relación -empleador, trabajador y entidad gestora- y, también, a la entidad colaboradora -Mutua de Accidentes de Trabajo-. Sostener que, bajo estas circunstancias y condiciones, la pretensión de la Mutua, que se ha subrogado en la posición del beneficiario de la prestación, dirigida a obtener el reintegro del pago de la prestación frente al empleador-responsable directo y entidades gestoras subsidiarias, debe ser actuada en vía ejecutiva administrativa, y, sometida, en su caso, al control del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, parece desconocer el origen y naturaleza de la controversia de marcado carácter prestacional de la Seguridad Social.
En consecuencia, debemos anular y anulamos las actuaciones desde el momento posterior a la celebración del juicio oral para que el Juzgador a quo con libertad de criterio y jurisdicción propia resuelva el resto de cuestiones planteadas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Que, con estimación del recurso interpuesto, debemos declarar y declaramos que la jurisdicción social es competente para decidir y, en consecuencia, debemos anular y anulamos las actuaciones desde el momento posterior a la celebración del juicio oral para que el Juzgador a quo con libertad de criterio y jurisdicción propia resuelva el resto de cuestiones planteadas.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander, cuenta número: ES553104000066023517, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco Santander, cuenta corriente número ES553104000066023517, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

