Sentencia SOCIAL Nº 832/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 832/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4424/2018 de 21 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 832/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100626

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1265

Núm. Roj: STSJ AND 1265/2019


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 4424/2018-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilma. Sra. doña AURORA BARRERO RODRÍGUEZ
En Sevilla, a 21 de marzo de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta
por los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 832/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Rafael López Álvarez, en nombre y
representación de don Jose Carlos , contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2018 por el Juzgado
de lo Social número 8 de Sevilla en sus autos n.º 169/2017, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO
MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, don Jose Carlos , presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y el 21 de noviembre de 2018 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- D. Carlos Daniel , N.I.F. NUM000 , nacido el día NUM001 /1951, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, N.A.S.S. NUM002 , su profesión habitual es la de albañil.



SEGUNDO.- Mediante resolución del INSS de fecha 17/04/2012, le fue denegada situación de Incapacidad. Presentaba como limitaciones conforme al informe medico de síntesis 'obesidad mórbida, HTA, Fa crónica anticoagulado, cervicalgia por cervicoartrosis espondilosis cervical'.



TERCERO.- Por Sentencia dicta por el Juzgado nº 10, en autos 948/12 se reconoce al actor en situación de IPT para su profesión habitual.



CUARTO.- iniciado expediente de revisión de grado, en el informe medico de síntesis de 18/03/2016 se recoge : desprendimiento de retina recidivante en OI. Lesiones predisponentes OD 0,5 EST 0,6 OI cuenta dedos a 1 metro. TEP en mayo de 2014. Cardiopatía hipertensiva ligera, función biventricular preservada, HTA, Fa crónica anticoagulado, cervicalgia por cervicoartrosis espondilosis cervical, obesidad mórbida. Limitado para tareas que requieran visión binocular, visión monocular alta, trabajos de esfuerzos físicos ligeros/ moderados con riesgo para si o de terceros o con riesgo de traumatismo.



CUARTO.- conforme al informe del medico Forense, el actor presenta infarto cerebral lacunar a nivel protuberancial derecho, cardiopatía hipertensiva, fibrilación auricular crónica anticoagulada, obesidad, cervcioartrosis, tromboembolismo pulmonar en el año 2014, insuficiencia mitral ligera, síndrome de apnea del sueño, desprendimento de reina en ojo izquierdo, capacidad visual en OD de 0,6 y prácticamente nula en el OI.



QUINTO.- consta en autos diferentes informes médicos de las patologías del actor.



SEXTO.- La parte actora ha interpuesto reclamación previa '

TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que no fue impugnado por la demandada.

Fundamentos

ÚNICO.- Según consta en autos, al recurrente le fue reconocida en el año 2012 una prestación de Incapacidad Permanente Total (IPT) para su profesión habitual de albañil, y solicitó en 2016 la revisión de grado, que le fue denegada por el INSS, lo que confirmó la sentencia del juzgado ahora recurrida, que desestimó su demanda al respecto.

Frente a dicha sentencia se alza ahora en suplicación el beneficiario demandante, con su representación letrada, articulando un solo motivo de censura del derecho aplicado, con correcto amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en el que denuncia que la sentencia infringe lo dispuesto en los arts. 143.2 y 137.5 -actual 194- de la Ley General de seguridad Social (LGSS ) y la jurisprudencia y doctrina que anuncia citará, sin luego hacerlo. Sin discutir los hechos declarados probados de la sentencia, que así implícitamente admite al no formular motivo alguno de revisión por el art.

193.b) LRJS , argumenta el recurrente, en síntesis, que el cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales que padece le impiden desarrollar ningún tipo de actividad laboral con criterios de profesionalidad.

Atendida la fecha del hecho causante de la revisión, cuyo expediente se incoa ya en 2016, resulta aplicable el texto refundido de la LGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por lo que la censura debe entenderse referida a los arts. 200 y 194.5, en la redacción todavía vigente que mantiene la disposición transitoria 26ª, de la LGSS /2015.

El recurrente fue declarado en estado de IPT en el año 2012 por: 'Obesidad mórbida, HTA, Fa crónica anticoagulado, cervicalgia por cervicoartrosis espondilosis cervical'. Solicitó en 2016 la revisión de grado, pretendiendo la calificación de IPA, que le fue denegada, presentando ahora conforme al inalterado relato fáctico el siguiente cuadro clínico residual: 'Desprendimiento de retina recidivante en OI. Lesiones predisponentes OD 0,5 EST 0,6 OI cuenta dedos a 1 metro. TEP en mayo de 2014. Cardiopatía hipertensiva ligera, función biventricular preservada, HTA, Fa crónica anticoagulado, cervicalgia por cervicoartrosis espondilosis cervical, obesidad mórbida. Limitado para tareas que requieran visión binocular, visión monocular alta, trabajos de esfuerzos físicos ligeros/moderados con riesgo para si o de terceros o con riesgo de traumatismo. (...) Conforme al informe del medico Forense, el actor presenta infarto cerebral lacunar a nivel protuberancial derecho, cardiopatía hipertensiva, fibrilación auricular crónica anticoagulada, obesidad, cervcioartrosis, tromboembolismo pulmonar en el año 2014, insuficiencia mitral ligera, síndrome de apnea del sueño, desprendimento de reina en ojo izquierdo, capacidad visual en OD de 0,6 y prácticamente nula en el OI.' Procede la revisión, por agravación, del grado invalidante reconocido, al amparo del art. 200 de la LGSS /2015 cuando no sólo se ha producido un cambio en el estado psicofísico del asegurado, bien por empeoramiento de las lesiones o enfermedades previamente padecidas, bien por aparición de otras nuevas; sino cuando además el actual estado global de la persona, por determinar una mayor pérdida de la capacidad de trabajo, justifica el mayor grado incapacitante solicitado de conformidad con las definiciones contenidas en el art. 194 de la LGSS /2015 en la redacción mantenida vigente por la disposición transitoria 26ª.

Por otra parte, el artículo 193.1 de la LGSS /2015 define la incapacidad permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. De tal definición se infiere que, como ha declarado la jurisprudencia, la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional, por lo que, para su adecuada calificación ha de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo, de modo que, solo la que inhabiliten por completo al trabajador para toda profesión u oficio , podrán dar lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta solicitada, que el artículo 137.5 194.5 LGSS /2015 (disposición transitoria 26ª) define en esos términos.

Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25- 3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

Así, en el caso ahora contemplado, no solo se acredita el empeoramiento del estado del recurrente, ya expuesto, sino que además consideramos que actualmente el mismo le impide desempeñar cualquier quehacer laboral con el mínimo de habitualidad, dedicación, rendimiento y eficacia exigibles en el mercado laboral, y por ello es acreedor del mayor grado de incapacidad permanente absoluta que reclama. Así debe concluirse atendiendo a que no solo soporta los esfuerzos leves, sino a que además ha perdido la capacidad visual totalmente en un ojo y casi la mitad en el otro, manteniendo la pluripatología cardio-hipertensiva (fibrilación auricular, hipertensión arterial, obesidad mórbida), condiciones en las cuales se carece de forma palmaria de capacidad para afrontar con la debida continuidad, habitualidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia ningún quehacer productivo digno de tal nombre, con sometimiento a las exigencias de un empresario, salvo con un esfuerzo y tolerancia extremos que no son exigibles a ninguno de los dos.

Al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, infringió los preceptos invocados y la jurisprudencia expuesta, por lo que con estimación del recurso debe ser revocada; y con estimación de su demanda, debe ser declarado el recurrente en dicho estado de IPA con derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que le son propias.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Rafael López Álvarez, en nombre y representación de don Jose Carlos , contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla , recaída en autos n.º 169/2017 sobre grado de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos dicha sentencia dejándola sin valor ni efecto alguno. En su lugar, y con estimación de la demanda, declaramos a don Jose Carlos , en estado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, y condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración así como al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le abone la prestación correspondiente, en cuantía y efectos reglamentarios.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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