Sentencia SOCIAL Nº 832/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 832/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3026/2018 de 04 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 832/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100944

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3137

Núm. Roj: STSJ AND 3137:2020


Encabezamiento

Recurso nº 3026/2018-B Sent. Núm. 832/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.

D. EMILIO PALOMO BALDA

Dª. EVA GOMEZ SANCHEZ

D. OSCAR LOPEZ BERMEJO

En Sevilla, a 4 de marzo de 2020.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 832/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por la entidad PROIMHE 2005, SL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz, autos nº 584/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Amadeo contra PROIMHE 2005, SL, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5 de abril de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'I.- Amadeo ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de PROIMHE 2.005, S.L. conforme a las siguientes características:

*.- indefinido desde el 17-6-13;

*.- con aplicación del c.c. del campo para la Provincia de Cádiz;

*.- como vaquero;

*.- con salario diario de 36,55 euros;

*.- en el centro de trabajo 'Los Albardones' sito en el p.k. 6,9 de la Crretera Benalup-Medina (Provincia de Cádiz);

*.- no ha tenido representación de otros trabajadores.

II.- Se desconoce la situación económica de aquella entidad.

III.- En fecha de 12-6-17 aquella entidad comunicó a Amadeo que extinguía la relación con fecha de efectos ese mismo día y no le volvió a dar empleo, todo ello sin entrega de cantidad indemnizatoria alguna.

IV.- En la fecha de dicho cese eran cantidades por mensualidades devengadas y pendientes de pago por aquella entidad a favor de Amadeo, en concreto de mayo de 2.016 a junio de 2.017 la de 8.430,82 euros, cantidad esta que correspondieron a:

*.- mensualidades: 8.089,86 euros;

*.- vacaciones no disfrutadas en 2.016: 340,96 euros.

V.- Amadeo formuló papeleta de conciliación reclamando por despido y cantidades frente a aquella entidad, acto que transcurrió conforme a las siguientes circunstancias:

*.- fecha de presentación de la papeleta: 19-6-17;

*.- fecha de celebración de la comparecencia: 6-7-17;

*.- resultado: asistencia únicamente de la parte reclamante, estando ambas citadas.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

CUARTO.-Por escrito de fecha 9/10/19 el Graduado Social D. Fernando de la Cruz Jiménez, en nombre y representación del recurrente puso en conocimiento el fallecimiento de la parte recurrida D. Amadeo.

Por escrito de fecha 16/10/19 el letrado D. Fernando Valencia Benitez acreditó el fallecimiento de D. Amadeo y solicitó la personación en la causa de la viuda y sus legítimos herederos, a lo que se accedió por decreto de fecha 19/02/2020.


Fundamentos

PRIMERO.- I.El presente recurso de suplicación lo ha interpuesto la mercantil demandada en el proceso, que no compareció en el acto del juicio de despido y reclamación de cantidad señalado para el día 4 de abril de 2018, promovido por un trabajador de su plantilla, contra la sentencia que, estimando íntegramente la demanda declara la improcedencia del despido comunicado el 12 de junio de 2017, con los efectos legales inherentes, y acogiendo en parte la acción de cantidad le condena a abonarle la suma de 8.430,82 euros más el interés por mora.

Procede advertir de entrada, pues en ello se fundamenta la pretensión principal deducida por la recurrente de que se declare la nulidad de las actuaciones y se cite nuevamente a las partes para la celebración de la vista oral que, según consta acreditado en autos - lo que hace innecesaria la modificación del hecho probado quinto de la sentencia postulada que además incluye consideraciones valorativas -, a las 19,42 horas de la víspera del día fijado para que tuviese lugar la vista oral, se recibió un fax en el Juzgado de lo Social que conocía del asunto con el escrito rubricado por el administrador único de la sociedad demandada solicitando la suspensión del juicio al estar imposibilitado para acudir al mismo, al que acompañó una copia de la escritura de constitución de la compañía y el informe de alta de urgencia expedido a las 17,15 horas de ese mismo día por el Servicio de UCCU de Estepona con el diagnóstico de lumbago y recomendación de guardar reposo entre 48 y 72 horas.

II.-En el acta de conciliación extendida el 4 de abril de 2018 la Letrada de la Administración de Justicia entendió justificada la incomparecencia del administrador de la empresa, pero no la de ésta como persona jurídica al considerar que existían otras formas de representación aparte de la de su administrador, por lo que no accedió a la suspensión interesada. Seguidamente, se celebró el acto de juicio con la sola presencia del actor y el día siguiente recayó sentencia estimatoria de la demanda de despido y parcialmente estimatoria de la acumulada de reclamación de cantidad en la que se tuvo por confesa a la empresa y no se hizo consideración alguna sobre la petición de suspensión.

SEGUNDO.- I.-El motivo que encabeza el recurso interpuesto por la empresa se formaliza al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y consta de dos apartados. De ellos, el primero señala como infringido el art 83 de ese mismo Texto Legal y el art 183 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24 de la Constitución. Este mismo alegato se reitera en el epígrafe A) del motivo tercero del recurso bajo la cobertura de la letra c) del mismo precepto procesal.

En su desarrollo argumental sostiene que concurría justa causa para la suspensión solicitada y que la asistencia de la persona física era imprescindible al ser el administrador único de la sociedad y haberse acordado el interrogatorio del representante legal de la empresa, condición que esa persona ostentaba.

II.-El adecuado análisis de la queja planteada aconseja comenzar transcribiendo el contenido del art. 83 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción que en lo que aquí interesa establece en su párrafo primero que 'sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el secretario judicial, podrá éste suspender, por una sola vez, los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión', añadiendo en su párrafo tercero que 'la incomparecencia injustificada del demandado no impedirá la celebración de los actos de conciliación y juicio, continuando éste sin necesidad de declarar su rebeldía'.

Este precepto ha sido interpretado por la doctrina constitucional en el sentido de que para discernir si la decisión judicial de tener por no comparecida a uno de los litigantes afectó negativamente a la efectividad del derecho a la tutela judicial es preciso proceder a un análisis conjunto de dos elementos: la causa de la incomparecencia y el momento en que se pone en conocimiento del órgano judicial.

En el presente caso, no cabe duda que el ataque de lumbago constituye un hecho imprevisible y que el administrador de la empresa cursó su solicitud inmediatamente después de ser atendido de esa dolencia en el servicio de urgencias la víspera de la vista, lo que contraindicaba su desplazamiento de Málaga a Cádiz dentro de las 24 horas siguientes, por lo que en lo que a la inasistencia de dicha persona respecta se cumplen los dos elementos cumulativos anteriormente mencionados. Así lo entendió la Letrada de la Administración de Justicia que en el acta extendida al efecto estimó acreditada la existencia de una justa causa de incomparecencia del susodicho administrador, conclusión que la Sala comparte pues la circunstancia de que un episodio de lumbago pueda ser muy común y no revista especial gravedad priva a quien lo sufre de la capacidad necesaria para desarrollar una actividad normal durante el tiempo que persiste, a lo que se une que el medio utilizado para poner en conocimiento del Juzgado esa vicisitud posibilitó su recepción y toma en consideración antes de que se iniciasen los actos de conciliación y juicio.

III.-Sentado lo anterior, debemos determinar en un segundo paso del razonamiento que conduzca a la solución más ajustada a derecho, si la decisión adoptada por la Letrada de la Administración de Justicia de no apreciar motivos justificados para decretar la suspensión de la vista teniendo en cuenta que la mercantil demandada pudo comparecer representada por otra persona distinta de su administrador único, supuso una aplicación excesivamente rigorista del art. 83 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción lesiva del derecho de defensa de la parte demandada al impedirle efectuar las alegaciones y aportar pruebas en defensa de sus intereses.

Centrado de este modo el debate, no está de más recordar la asentada doctrina constitucional, de la que es exponente la sentencia 195/1999, de 25 de octubre, expresiva de que el derecho a la tutela judicial efectiva en ningún caso puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o de la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad del proceso, en concordancia con el propósito del legislador de restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias, lo que obliga a ponderar conjuntamente el derecho de la parte demandada a poder formular alegaciones y proponer prueba como parte integrante de su derecho a no sufrir indefensión, y por contra el derecho del demandante a un proceso sin dilaciones indebidas.

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa existen diversos factores que necesariamente ha de tomar en consideración la Sala a la hora de valorar la actuación de la parte demandada y la decisión adoptada por la Letrada de la Administración de Justicia: a) En el mensaje en el que solicitó la suspensión el administrador único no alegó que la mercantil demandada no pudiese acudir al acto de juicio representada por otra persona debidamente facultada para ello, omisión que resulta tanto más relevante si se tiene en cuenta que el escrito fue enviado desde la oficina del graduado social que venía asesorando a la empresa y le representa en este recurso, ubicada en Málaga, profesional que debía ser conocedor de la importancia que tenía ese dato. b) En todo caso, la vista estaba señalada para las 13,20 horas del día 4 de abril de 2018 y la índole del padecimiento del Sr. Constantino no le impedía acudir a un notario de Estepona para otorgar un poder de representación al citado profesional o a un tercero. c) El graduado social ni ninguna otra persona relacionada con la sociedad no se personaron en el Juzgado de lo Social a la largo de la mañana del día 4 de abril para poner de manifiesto la eventual inexistencia de otro sujeto con poder de la empresa y así respaldar la petición de suspensión, acompañando en su caso la documentación complementaria que estimasen precisa. d) En el escrito de recurso tampoco se hace referencia a que en la fecha de la vista no existiese otra persona con poder de representación de la mercantil y lo que se aduce es que la presencia del Sr. Constantino era imprescindible por ser el administrador único de la sociedad y haberse acordado el interrogatorio del representante legal de la empresa, consideraciones que carecen de relevancia jurídica a efectos de justificar la suspensión propuesta pues el hecho de que el Sr. Constantino ostentase ese cargo no era óbice a que otras personas pudiesen representar a la mercantil y absolver posiciones.

IV.-Las circunstancias descritas, valoradas en su conjunto, permiten concluir que si la mercantil ahora recurrente no pudo oponerse a la demanda formulada en su contra y proponer las pruebas pertinentes no fue porque la Letrada de la Administración de Justicia aplicase el art. 83 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en forma lesiva de su derecho a la tutela judicial efectiva, sino como consecuencia de su falta de diligencia no disculpable en la exposición de las razones que justificaban la suspensión, siendo así que el demandado no era el administrador concursal de la sociedad a título personal sino ésta, así como de su pasividad y desentendimiento respecto al resultado de la petición formulada, exteriorizada por la conducta desarrollada el día de la vista.

No puede apreciarse por tanto el quebrantamiento de las normas y garantías procesales ni la indefensión que la recurrente imputa al órgano judicial lo que comporta el rechazo de la primera causa de nulidad de las actuaciones que esgrime al igual de del apartado A) del tercer motivo de recurso.

TERCERO.- I.-En el motivo inicial de su recurso la parte condenada en la instancia, con invocación de los arts. 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la doctrina jurisprudencial que cita, invoca una segunda causa de nulidad de las actuaciones, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse traído al proceso a la Mutua que gestiona la prestación de incapacidad temporal del personal de la empresa, como era preceptivo a su juicio al reclamarse en la demanda el subsidio de los meses de julio a septiembre de 2016 cuyo abono le correspondía en exclusiva a la entidad colaboradora al no existir obligación de pago delegado a tenor de lo previsto en el art. 6.5 de la Ley 28/2011, 22 de septiembre, por la que se procedió a la integración del Régimen Especial Agrario en el Régimen General de la Seguridad Social. Este mismo alegato se reitera en el epígrafe B) del tercer motivo de recurso con el apoyo prestado por la letra c) del mismo precepto procesal.

II.-Así planteada la cuestión debemos salir al paso de la afirmación inexacta que hace la representación letrada del actor en el escrito de impugnación del recurso en el sentido de que únicamente solicitó el pago de la mejora voluntaria. El trabajador causó baja médica por enfermedad común el 6 de julio de 2016 y en la demanda origen de las actuaciones reclamó en concepto de 'incapacidad temporal' el 50 % sobre el salario base de los tres primeros días, el 80 % sobre el salario base de los 17 días siguientes, y el 90 % sobre el salario base desde el 26 de julio de 2016 hasta el 6 de septiembre de 2016, fecha en que fue dado de alta. Por tanto, lo que instó no fue el abono de la diferencia entre la cantidad a cargo de la entidad colaboradora de la Seguridad Social y el porcentaje garantizado por el art. 39 del convenio colectivo del campo para la provincia de Cádiz, sino la suma total, incluyendo por tanto la correspondiente a la prestación de la que era responsable la Mutua, cantidades a cuyo pago fue condenada la demandada.

III.-Aclarado lo anterior, la Sala no acoge la pretensión anulatoria deducida por la empresa por distintas razones. Ante todo, porque introduce una cuestión nueva que no planteó en la instancia al no comparecer en el acto de juicio, lo cual no está permitido en un recurso extraordinario como es el de suplicación. Además, porque la problemática que late en realidad no guarda relación con la debida constitución de la relación jurídica laboral sino con la acumulación de acciones. Por último, porque la Mutua aseguradora no podía resultar afectada de modo directo por la resolución recaída en el proceso dada la forma en que aparecía configurada la pretensión sin perjuicio de los derechos que puedan asistir a la empresa en el caso de que el actor haya percibido de dicha entidad el subsidio correspondiente al período reclamado.

Lo anterior comporta también la desestimación del apartado B) del tercer motivo de recurso.

CUARTO.- I.-Desechadas las causas de nulidad de las actuaciones esgrimidas por la parte demandada y entrando a enjuiciar el fondo del recurso, la lectura de los apartados C) y D) del motivo dedicado a la impugnación del derecho aplicado pone de manifiesto que la única cuestión que suscita es la relativa a la falta de acción del trabajador para impugnar su despido y reclamar las cantidades consignadas en la demanda. Sostiene al efecto que el 18 de junio de 2017 el actor firmó un escrito en el que declaró hallarse saldado y finiquitado y estar conforme con la extinción del contrato, y a partir de esta premisa denuncia de un lado la infracción del art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 1281 del Código Civil y de otro la de los arts. 51.1, 52, 53 y 56 del mencionado Estatuto. Además, articula un submotivo de revisión fáctica en el que insta se dé nueva redacción a los hechos probado tercero y cuarto a fin de dejar constancia del la firma del referido recibo y de que en la fecha del cese no existían cantidades pendientes de pago. Basa su pretensión en la fotocopia del escrito que adjunta al escrito de interposición del recurso.

II.-La propuesta revisora, y por ende la censura jurídica formulada a partir de su recepción, no puede prosperar al tratarse de un documento anterior a la fecha del juicio que pudo y debió ser presentado en dicho acto, no pudiendo admitirse en trámite de recurso al no cumplirse el requisito temporal previsto en el art. 233.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, a lo que se une la falta de virtualidad formal de la fotocopia aportada cuyo contenido ha sido cuestionada además por la parte recurrida que niega sea suya la firma que en él figura.

III.-Resta señalar que el recurrente interesa asimismo la modificación del hecho probado primero al objeto de establecer que el trabajador prestaba servicios de forma parcial y percibía su salario en proporción a las peonadas realizadas, solicitud que decae al estar huérfana del necesario respaldo probatorio y que en todo caso carece de relevancia para alterar el sentido del fallo.

QUINTO.--Atendiendo a lo preceptuado en los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso formalizado por la empresa demandada trae consigo que una vez sea firme esta resolución haya de perder el depósito legal de 300 euros en beneficio del Tesoro Público así como la cantidad consignada para recurrir, que se destinará al cumplimiento del fallo, y la imposición de las costas causadas en este trámite, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado del actor por la redacción del escrito de impugnación del recurso, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica procesal de PROIMHE, S.L. contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádiz en los autos nº 584/2017, seguidos a instancia de D. Amadeo frente a la ahora recurrente, en materia de Despido y Reclamación de Cantidad, confirmando lo resuelto en la misma.

Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la entidad recurrente en beneficio del Tesoro Público en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento del fallo de la sentencia la cantidad de condena consignada.

Se impone a la mercantil demandada la obligación de abonar al Letrado Sr. Valencia Benítez la cantidad de 600 euros, más IVA, por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo, se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar haber efectuado el depósito de 600 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052 0000 66 3026 18, especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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