Sentencia SOCIAL Nº 832/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 832/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 527/2019 de 16 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 832/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100444

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1305

Núm. Roj: STSJ CLM 1305:2020

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00832/2020

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:02003 44 4 2018 0000735

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000527 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000243 /2018

RECURRENTE/S D/ña Socorro, Mario , Matías , DIRECCION000 C.B. , Obdulio , Zaira

ABOGADO/A:JUAN CARLOS SANTANA ALVAREZ, JUAN CARLOS SANTANA ALVAREZ , JUAN CARLOS SANTANA ALVAREZ , JUAN CARLOS SANTANA ALVAREZ , JUAN CARLOS SANTANA ALVAREZ , JUAN CARLOS SANTANA ALVAREZ

PROCURADOR:, , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , ,

RECURRIDO/S D/ña: Rafael

ABOGADO/A:MARTIN JESUS PEREZ SCHMIDT

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrada Ponente:Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a dieciséis de junio de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 832/2020 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 527/2019,sobre reclamación de cantidad,formalizado por la representación de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B., integrada por D. Obdulio, D. Matías, D. Mario, Dª Socorro y Dª Zaira, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 243/2019, siendo recurridos; D. Rafael, FOGASA y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 28-9-2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 243/2018, cuya parte dispositiva establece:

«QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de D. Rafael, asistido del Letrado D. Martín Jesús Pérez Schmidt contra la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B., integrada por D. Obdulio, D. Matías, D. Mario, Dª Socorro y Dª Zaira, asistida por el letrado D. Juan Carlos Santana Álvarez, siendo parte el FOGASA que no ha comparecido, CONDENAR Y CONDENO a la comunidad de bienes demandada y solidariamente a sus integrantes a que abone al actor la suma bruta inicial de 6441'24 euros, de la que la empresa podrá reducir los importes que abone o haya abonado como cotizaciones sociales y retenciones fiscales, incrementándose la suma así fijada en un 10% en concepto de intereses de demora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- La parte actora, D. Rafael, con NIE nº NUM000 ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, DIRECCION000 C.B., por medio de un contrato de trabajo en el que se recogía como duración de la jornada de martes a domingo de 13 a 17 horas de martes a domingo, que tras sucesivas prórrogas, el día 21/03/2013 pasó a ser indefinido.

La prestación de dichos servicios estaba encuadrada en el grupo profesional de Auxiliar/Ayudante de limpieza, siéndole aplicable el Convenio de Hostelería de Albacete. Que la mercantil demandada venía abonando la suma de 600€ en efectivo metálico, sin perjuicio de que la entidad demandada emitía nóminas en el que se reconoce la percepción de cantidades superiores, (Se da por reproducido el contenido de las citadas nóminas, correspondientes a los doc. 10 y siguientes del ramo de prueba de la parte demandada, constando firmada exclusivamente la primera de ellas, correspondiente a la liquidación por terminación del contrato).

SEGUNDO.- Que el actor desarrolló su actividad en establecimiento de hostelería sito en Albacete, en la autovía Madrid-Alicante, Km 239, sin ostentar la condición de representante legal de los trabajadores, cesando de la misma en fecha 10 de octubre de 2017 por despido disciplinario (doc. 3 del ramo de prueba de la parte demandada).

Que impugnado el citado despido por el trabajador se alcanzó un acuerdo ante la UMAC de Albacete, determinante de la reincorporación del trabajador que no tuvo lugar de forma efectiva, siguiéndose actuaciones de ejecución de título no judicial ante el Juzgado de lo Social N.º dos, que terminaron mediante el archivo de las mismas (doc. 4 a 7 del ramo de prueba de la parte demandada).

TERCERO.- Que la actora desarrollaba su actividad en el tren de limpieza del establecimiento.

CUARTO.- Que por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se practicaron actuaciones relativas a la adecuada llevanza del registro diario de jornada de los contratos a tiempo parcial de la empresa demandada, pudiendo constatar cómo no se llevaba el registro de jornada diaria. (se da por reproducido el informe de la Inspección de Trabajo que se acompaña junto al escrito de demanda

Que la TGSS giró liquidaciones y sanción frente a la empresa demandada por falta de cotización, respecto de la que la entidad demanda ha formulado recurso de alzada (doc. 8 y 9 del ramo de prueba de la parte demandada, que se da por reproducido).

QUINTO.- Que el actor resulta acreedor de la siguientes cantidades, con arreglo al siguiente cuadro:

SALARIO MENSUAL BRUTO 2017 HA COBRADO NETO

Enero- 1.322,69€ 600€

Febrero-1.322,69€ 600€

Marzo-1.322,69€ 600€

Abril-1.322,69€ 600€

Mayo-1.322,69€ 600€

Junio-1.322,69€ 600€

Julio-1.342,53€ 600€

Agosto-1.342,53€ 600€

Septiembre-1.342,53€ 600€

Octubre del 1 al 10-447.51€ 600€

SEXTO.- Con fecha 15 de noviembre de 2017 se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete, que terminó sin avenencia. »

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B., integrada por D. Obdulio, D. Matías, D. Mario, Dª Socorro y Dª Zaira, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que acoge parcialmente la demanda en reclamación de derechos y cantidad planteada por el actor contra la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B., integrada por D. Obdulio, D. Matías, D. Mario, Dª Socorro y Dª Zaira, para quien vino prestando servicios, encuadrado en el grupo profesional de Auxiliar/Ayudante de limpieza, condenando a la comunidad de bienes demandada y solidariamente a sus integrantes, a abonar al actor la suma bruta inicial de 6411'24 euros, tras declarar que su contrato indefinido lo era a tiempo completo; muestran su disconformidad los demandados y condenados a través de dos motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193 b) de la LRJS, a fin de revisar el relato fáctico y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se postula la modificación del hecho probado cuarto, interesando para el mismo el siguiente texto alternativo:

'Que por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con fecha 9 de noviembre de 2017, momento en el que el actor no era trabajador de la empresa demandada, se practicaron actuaciones relativas a la adecuada llevanza del registro diario de la jornada de los contratos a tiempo parcial de la empresa demandada, pudiendo constatar cómo no se llevaba el registro de jornada diaria (se da por reproducido el informe de la inspección de trabajo que se acompaña junto al escrito de demanda).

Que la TGSS giró liquidaciones y sanción frente a la empresa demandada por falta de cotización respecto de la que la entidad demanda ha formulado recurso de alzada (doc. 8 y 9 del ramo de prueba de la parte demandada que se da por reproducido), por lo que, en consecuencia, dichas actas de liquidación y sanción no son firmes.'

Motivo de recurso que debe ser desestimado, en tanto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, siendo igualmente necesario que las alteraciones propugnadas resulten relevantes en orden a la resolución del tema objeto de debate, extremo que no acontece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto que la modificación que se propone no aporta dato novedoso y con posible repercusión en la parte dispositiva de la sentencia, siendo así que en el ordinal fáctico cuarto el Juzgador de instancia tan solo hace referencia a que la Inspección de Trabajo practicó actuaciones relativas a la adecuada llevanza del registro diario de jornada de los contratos a tiempo parcial por la empresa demandada, pudiendo constatar que no se llevaba el registro de jornada diaria, y ello sin específica referencia al demandado, sino tan solo a los efectos de constatar el incumplimiento de dicha obligación genérica por parte de los demandados; e igualmente en dicho ordinal el Juzgador alude a que las liquidaciones y sanciones llevadas a cabo por la TGSS, estaban recurridas en alzada, lo que implicaba su falta de firmeza, por lo que ninguna novedad suponen, como se indicaban, las alteraciones pretendidas, derivándose de ello la necesaria aplicación del principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).

TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 92 de la LRJS, mostrando a través de él su disconformidad con la valoración de la prueba testifical realizada por el Juzgador de instancia.

Según resulta de lo actuado, la pretensión objeto de demanda, centrada en la reclamación de diferencias salariales derivadas del previo reconocimiento de que el contrato a tiempo indefinido existente entre el actor y la demandada lo era a tiempo completo y no parcial como en él se hacía figurar, es acogida favorablemente por el Juzgador de instancia en base a la aplicación de la presunción contemplada en el art. 12.4.c) del ET, según el cual la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias; debiendo conservar el empresario los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años, y, ' En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.'

Presunción que el Juez 'a quo' considera que no ha sido desvirtuada por la parte demandada, ya que la misma no presentó los correspondientes registros relativos a la posible jornada a tiempo parcial llevada a cabo por el accionante, y a la cual venía expresamente obligada, circunstancia que resultaba reafirmada por el hecho de que la propia Inspección de Trabajo pudo comprobar la inexistencia de los mismos, sin que el hecho de que se realizase un mes después del cese del actor revista la más mínima eficacia, ya que tales registros se deben conservar durante un periodo de cuatro años, por lo que de haber existido habrían sido constatados por la Inspección y, en todo caso, podrían haber sido aportados directamente por los demandados, lo que no se hizo.

Y, siendo ello así, la única alegación que se lleva a cabo en el motivo analizado, centrando en ella la infracción jurídica que lo sustenta, es que el Juzgador de instancia no valoró correctamente las manifestaciones de los testigos que depusieron en el acto de juicio, planteamiento que debe ser necesariamente rechazado en tanto que el examen y valoración de los distintos medios probatorios practicados en el plenario corresponde por expresa disposición del art. 97.2 de la LRJS al Juzgador de instancia, al configurarse el proceso laboral como un proceso de instancia única, siendo dicho Juzgador el que ostenta plena inmediación en su práctica, de tal forma que la posible revisión de su valoración tan solo resulta viable cuando se patentice la concurrencia de un posible error; sin que sea correcto postular del Tribunal conocedor del recurso la realización de una nueva valoración de la prueba, máxime cuando se trata de la testifical, la cual ni tan siquiera puede sustentar la revisión fáctica y sobre todo cuando la valoración de las mismas se ha llevado a cabo de forma racional y expresa, justificando cumplidamente los motivos determinantes del concreto valor que se les otorga, tal y como acontece en el supuesto analizado. Facultades las indicadas del Juzgador de instancia reiteradamente constatadas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, entre ellas la mencionada por la parte impugnante del recurso de fecha 12 de mayo de 2008 (Rec. 81/2007), en la que se indica que: ' la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos.' Como tampoco lo es en el supuesto que nos ocupa, lo que necesariamente debe conducir a desestimar el motivo analizado, al no resultar en absoluto desvirtuados los razonamientos fácticos y las conclusiones jurídicas en los que se sustenta la estimación parcial de la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de la empresa DIRECCION000, COMUNIDAD DE BIENES, y sus comuneros Obdulio, Matías, Mario, Socorro Y Zaira, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 28 de septiembre de 2018 , aclarada por Auto de fecha 10 de diciembre de 2018, en Autos nº 243/2018, sobre reclamación de derechos y cantidad, siendo recurrido D. Rafael, debemos confirmar la indicada resolución. Imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente, por ser preceptivas, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante, que se cuantifican prudencialmente en 400 euros. Con pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0527 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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