Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 832/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 847/2019 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 832/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101119
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2717
Núm. Roj: STSJ CV 2717/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 847/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000847/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta
Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a tres de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000832/2020
En el recurso de suplicación 000847/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de
2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE, en los autos 000130/2018, seguidos sobre
INVALIDEZ, a instancia de Catalina representada por la procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez asistida por la
letrada Dª Paula Gil de Bernabé Díaz, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que
es recurrente Catalina , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la pretensión origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Catalina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- DOÑA Catalina , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 .60, afiliada y en alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos, donde tiene acreditado el suficiente período de carencia, ha venido ejerciendo la actividad de vendedora de flores en puesto de mercado.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente fue emitido Informe de Valoración Médica con el siguiente juicio diagnóstico: artritis reumatoide FR (+) CCP (+) sin alteraciones estructurales. Fibromialgia. Rizartrosis derecha. Insuficiencia venosa crónica.
Limitaciones orgánicas y funcionales: dolor crónico generalizado con episodios de exacerbación migratoria.
No tumefacciones actuales con buen trofismo y y balance musculoarticular. Signos de insuficiencia venosa periférica moderados en MII. Obesidad 46'4 (IMC).
TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 13.10.17, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 18.10.17, por la que se denegaba la prestación por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación previa el 24.11.17, que fue denegada de manera expresa el 24.1.18, por los mismos motivos que la resolución primitiva.
CUARTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total es de 754'61 euros/mes.
QUINTO.- DOÑA Catalina aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: artritis reumatoide FR (+) CCP (+) sin alteraciones estructurales. Fibromialgia (18/18). Rizartrosis derecha. Insuficiencia venosa crónica. Limitaciones orgánicas y funcionales: dolor crónico generalizado con episodios de exacerbación migratoria. No tumefacciones actuales con buen trofismo y y balance musculoarticular. Signos de insuficiencia venosa periférica moderados en MII. Obesidad 46'4 (IMC). Limitada para tareas de esfuerzo físico intenso, sobrecarga biomecánica articular en los brotes de actividad reumática.
SEXTO.- DOÑA Catalina se encuentra en situación de IT desde el 26.1.18, y continua de alta en el RETA.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Catalina . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Catalina interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que se le declare afecta de una incapacidad permanente Total para su profesión habitual.
La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a dicho pronunciamiento de alza la parte actora recurriéndolo en suplicación y solicitando que se revoque la Sentencia recurrida y se estime la demanda.
SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS a fin de revisar los hechos declarados probados. Así se propone la revisión del hecho probado quinto a fin de que el mismo quede redactado de la siguiente forma: ' Dª Catalina aqueja el cuadro clínico de dolencias residuales siguiente: artritis reumatoide FR +, CCP + sin alteraciones estructurales, fibromialgia, rizartrosis derecha, insuficiencia venosa crónica, SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO IZQUIERDO, DEPRESIÓN Y ANSIEDAD ASOCIADA A DOLENCIAS y las limitaciones orgánicas y funcionales: dolor crónico generalizado con episodios de exacerbación migratoria, no tumefaciones actuales con buen trofismo y balance musculoarticular, signos de insuficiencia venosa periférica moderados en MMII, obesidad 46,4 (IMC). limitada para tareas de esfuerzo físico intenso, sobrecarga biomecánica articular en los brotes de actividad reumática, Y LIMITACIÓN PARA TRABAJOS DE BIPEDESTACIÓN PROLONGADA Y DOLOR EN HOMBROS CON DIFICULTAD PARA LA ABDUCCIÓN A 120º derecho y 130º izquierdo..' Apoya la revisión propuesta en el folio 65 del procedimiento en lo relativo al síndrome del túnel carpiano, obrando en dicho folio un informe de consulta de reumatología del año 2009 y que no puede servir para reflejar las dolencias de la actora varios años después y que además no confirma el diagnóstico de síndrome del túnel carpiano izquierdo sino que habla de dolor muscular en general. Además se apoya en el folio 18 y 85 en lo referido a la depresión y ansiedad, conteniendo el folio 18 un informe emitido en el año 2014 con el diagnóstico de ansiedad/depresión, y el folio 85 contiene el informe médico de evaluación de la incapacidad laboral que si bien señala que en valoración previa presentaba ansiedad asociada, en la limitación y dolencia actual que padece ya no refleja la referida ansiedad, de manera que no cabe a la vista de informes emitidos en fechas muy anteriores a la valoración por el EVI, considerar que la actora sigue presentando tal dolencia psíquica y no cabe la adición pretendida al efecto. Por otro lado se funda la recurrente en el folio 86 (informe de valoración médica) en cuanto al dolor en hombros, refiriendo la Sentencia recurrida en relación a tal dolor que forma parte del dolor generalizado que afecta a la actora, y como además el informe en el que se funda la recurrente para instar la revisión es un informe emitido en marzo del 2017 cuando el informe a partir del cual se deniega la incapacidad permanente es el emitido en fecha octubre 2017, varios meses después, que es en el que se funda la Sentencia de instancia para fijar las secuelas y limitaciones funcionales de la actora, y no refleja tal informe las limitaciones en los hombros que quiere hacer constar la parte recurrente, no podemos acceder tampoco a esta adición interesada. En cuanto a la limitación que trata de incorporar la parte recurrente en relación a trabajos de bipedestación prolongada, se apoya en el folio 69 del procedimiento que es el referido informe de valoración médica de octubre del 2017 y lo que dicho informe señala es que ' Evitará trabajos en bipedestación mantenida o con MMII expuestos a fuentes de calor', y como la sentencia de instancia se remite para fijar las limitaciones orgánicas y funcionales de la actora a tal informe, accedemos a adicionar tal frase pero no la limitación que la parte recurrente quiere que se haga constar pues no se desprende la misma de forma clara y patente de tal documento.
TERCERO. - El segundo motivo del escrito de recurso se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS y en el mismo se denuncia la vulneración del artículo 194-1 b LGSS al considerar que la actora reúne los requisitos para ser declarada en situación de incapacidad permanente total, partiendo de la revisión fáctica propuesta y del hecho de que su trabajo se desarrolla en mercadillos como vendedora ambulante.
Al respecto señalar que de conformidad con lo previsto en las normas citadas por la parte recurrente, es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Con arreglo a la Jurisprudencia, a la hora de calificar la situación del trabajador, lo que interesa es la valoración de la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas por definitivas, permite al afectado, entendido ello como la posibilidad real de poder desarrollar su actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal, sin exigencia de un esfuerzo superior o especial , prestada la actividad con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia exigibles en todo trabajo. En cuanto a la profesión habitual tal y como viene señalando la Jurisprudencia, no cabe entender las concretas tareas que se pudieran llevar a cabo cuando se actualiza el hecho causante de la incapacidad permanente, sino que se ha de partir del oficio que define el convenio colectivo, o lo que es igual, la profesión habitual no es coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
En el presente caso conforme al relato fatico de la Sentencia la actora aqueja el cuadro clínico residual siguiente: ' .. artritis reumatoide FR +, CCP + sin alteraciones estructurales, fibromialgia, rizartrosis derecha, insuficiencia venosa crónica, y las limitaciones orgánicas y funcionales: dolor crónico generalizado con episodios de exacerbación migratoria, no tumefaciones actuales con buen trofismo y balance musculoarticular, signos de insuficiencia venosa periférica moderados en MMII, obesidad 46,4 (IMC). limitada para tareas de esfuerzo físico intenso, sobrecarga biomecánica articular en los brotes de actividad reumática. Evitará trabajos en bipedestación mantenida o con MMII expuestos a fuentes de calor.' Por otro lado, de acuerdo con lo que refleja el hecho probado primero de la Sentencia, la actora ha venido ejerciendo la actividad de vendedora de flores en puesto de mercado y no consta que como alega la recurrente sea vendedora ambulante en mercadillos.
Poniendo en relación tales secuelas y limitaciones funcionales con las tareas propias de su profesión habitual que como trabajador autónomo y como señala la Sentencia recurrida le confiere una mayor flexibilidad y autoorganización al no estar sometida al poder organizativo y directivo de un tercero, entendemos ajustado a derecho el pronunciamiento de la sentencia de instancia confirmando la resolución denegatoria dictada por la Entidad Gestora pues no consta que sus tareas como vendedora en un puesto de flores exijan para la realización de todas o la mayor parte de ellas esfuerzos físicos intensos y sobrecargas biomecánicas mantenidas, posibilitando dicho trabajo alternar posiciones en bipedestación y sedestación, de manera que sin perjuicio de los periodos de incapacidad temporal que pueda experimentar en los brotes de la actividad reumática que le puedan suponer una repercusión funcional para el desarrollo de su trabajo, entendemos que no reúne la actora los requisitos para ser tributaria de la incapacidad permanente total interesada en la demanda, ya que no presenta tumefacciones actuales, tiene buen trofismo y balance musculoarticular. Por ello tras desestimar el recurso formulado, debemos confirmar la Sentencia recurrida.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Catalina contra la sentencia de fecha diecinueve de diciembre del Dos Mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Alicante en autos 130/2018 seguidos a instancias de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos de confirmar íntegramente dicha Sentencia.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0847 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a tres de marzo de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

