Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 833/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 780/2016 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 833/2017
Núm. Cendoj: 38038340012017101132
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3277
Núm. Roj: STSJ ICAN 3277/2017
Encabezamiento
Sección: MG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000780/2016
NIG: 3803844420140007524
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000833/2017
Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000061/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Ángel JOSE IGNACIO CESTAU BENITO
Recurrido CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA SERV. JURÍDICO CAC
SCT
Recurrido MNEMO EVOLUTION INTEGRATION SERVICES, SA MARIA ELENA PIQUERAS LOPEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de septiembre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000780/2016, interpuesto por D. Ángel , frente a Auto del Juzgado
de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000061/2016-00 en reclamación de Derechos-
cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Ángel , en reclamación de Derechos- cantidad siendo demandado/a la CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA y MNEMO EVOLUTION INTEGRATION SERVICES, SA .
SEGUNDO.- En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 29 de febrero de 2016, en el que se acordó 1.- Denegar el despacho de ejecución solicitado por el Sr.Letrado D. JOSE IGNACION CESTAU BENITO en representación de D./Dña. Ángel , contra la CONSEJERIA DE CULTURA DEPORTES POLITICAS SOCIALES Y VIVIENDA DEL GOBIERNO DE CANARIAS y MNEMO EVOLUTION & INTEGRATION SERVICES S.A., en relación a lo solicitado en su escrito en el que entre otros se solicita se despache ejecución frente a CONSEJERIA DE CULTURA DEPORTES POLITICAS SOCIALES Y VIVIENDA DEL GOBIERNO DE CANARIAS y MNEMO EVOLUTION & INTEGRATION SERVICES S.A., ' A abonar al actor la cantidad de 12.636 € en concepto de diferencias retributivas desde octubre de 2014, hasta la actualidad ( 789,75€ x 16 meses). Todo ello en base a la doctrina del Tribunal Supremo ( Sentencia 20-05-2014 , Rec. Unif. Doctrina 2589/2013), por la que la debida ejecución de una sentencia implica ejecutar todo lo que se fallo se desprende, aunque esto último no estuviere explicítado...'. Todo ello por los hechos y fundamentos derechos expuestos en esta resolución.
3.- Librar certificación de esta resolución, que quedará unida a las actuaciones, llevándose su original al libro de resoluciones definitivas.
TERCERO.- Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Ángel , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 26 de junio de 2017.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Ángel , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 26 de junio de 2017.
Fundamentos
ÚNICO.- La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c)de la LRJS , alega vulneración del artículo 239 .3 y 256 de la LRJS , artículo 24 de la Constitución Española , del artículo 631 de la LEC y del artículo 248.2 de la LOPJ . Señala en primer término que el cumplimiento del fallo exigía la inclusión inmediata en la Consejería del actor por cuanto dicho pronunciamiento constituía una obligación de hacer. En segundo lugar indica que se solicitaba la ejecución de las cantidades desde octubre de 2014 hasta la fecha actual, y que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en Sentencia de 20 de mayo de 2014 la debida ejecución de la sentencia implica ejecutar todo lo que de su fallo se desprende aunque esto último no estuviera explicitado, y la sentencia dictada en el procedimiento condena a pagar las cantidades de diferencia retributiva hasta septiembre de 2014 y las retribuciones correspondientes a la categoría de programador, la sentencia estima plenamente la demanda y si bien de manera expresa no se recogen en el fallo debe entenderse obviamente el derecho a percibir las retribuciones debiendo acogerse la ejecución de la cantidad que asciende a 12.636 euros pues hay que poner en relación el fallo que a veces pude resultar ambiguo con lo postulado por la parte y decidido en la sentencia.Una de las proyecciones del art. 24.1 CE es el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento, lo que implica el derecho a que las resoluciones judiciales firmes se ejecuten en sus propios términos ( SSTC 171/1991, de 16 de septiembre y 83/2001, de 26 de marzo ). La ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. Más concretamente, el derecho a la ejecución impide que el órgano judicial se aparte, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que ha de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer a la ejecución de la misma, cuando ello sea legalmente exigible ( SSTC 125/1987 , 215/1988 , 153/1992 , 18/1997 entre otras).
El primer orden alegaciones del recurso debe ser desestimado ya que el actor en su demanda ya optaba para el caso de que se declarara la cesión ilegal por adquirir la condiciónde trabajador de la Consejeria y asi se declaró por la sentencia de instancia , reconociendo la demandada que ya forma parte de la consejeria sin que se invoque por la demandante en su escrito de ejecución que no se le haya dado de alta en la Seguridad Social por la Consejería con posterioridad a la firmeza de la sentencia , sino que unicamente se refiere a la reclamación de diferencias salariales .
La STS de 20 de mayo de 2014 invocada en el recurso establece con cita de la STS de 4 de diciembre de 2012 que para determinar el contenido declarativo o condenatorio de la ejecutoria hay que atenerseno solo al contenido del fallo, que a veces puede resultar ambiguo, sino también a lo que fue postulado por la parte y decidido por la sentencia que se trata de ejecutar. La citada resolución se dicta con ocasión de un supuesto en un trabajador venía prestando servicios como profesor de religión y, tras una variación de su jornada, había presentado demandada contra tal decisión obteniendo sentencia favorable en la que se declara injustificada la decisión de la parte empresarial de reducir la jornada de trabajo del demandante durante ese curso escolar y se reconocía su derecho a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración. El Tribunal Supremo estimó el recurso interpuesto argumentando queno se trataba de un fallo meramente declarativo, sino que el mismo imponía a la parte demandada una condena indiscutible a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo, lo que llevaba aparejada la reintegración de todos sus derechos, indicando que la restauración de la situación implicabala prestación de servicios con arreglo a la jornada inicial lo que, a su vez, comportaba el percibo del salario acorde con dicha jornada y la reintegración de la diferencia salarial acordada y provocada por la reducción de la jornada, sin que procediera obligar al trabajador a interponer una nueva demanda para ser reintegrado de las diferencias salariales, pues lo que la sentencia firme había declarado es su derecho a la reposición de las condiciones y tal reposición se remonta al momento en que las condiciones fueron alteradas, en la medida que tal restitución era materialmente factible. La sentencia tuvo en cuenta que la acción ejercitada era la de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, pretendiendo que se declarara improcedente la modificación de la jornada y consiguiente salario acordada por la Conserjería demandada y que se repusiera al trabajador a las condiciones anteriores y lo que la sentencia firme había declarado era su derecho a la reposición de las condiciones y la propia empresa había alegado la acumulación indebida de acciones en relación con la reclamación de cantidad excepción que fue desestimada por la sentencia.
Sin embargo, en el presente supuesto la parte actora presentó demanda de reconocimiento de derecho para que fuera declarada la cesión ilegal y la condición de trabajador fijo o indefinido en la Consjería desde la fecha de inicio de su relación laboral y que se aplicara el convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad autónoma de Canarias y en consecuencia se le abonara las diferencias retributivas correspondientes al último año anterior a la interposición de dicha reclamación ascendetes a un total de 12.424,68 euros, así como se le reconociera el derecho a seguir percibiendo las retribuciones desde el 1 de octubre de 2014. La sentencia estimó la demanda con el fallo siguiente :'Debo estimar y estimo la demanda presentada por don Ángel , y, en consecuencia:
PRIMERO: Declaro el derecho del actor a tener la consideración de personal laboral por tiempo indefinido no fijo en la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias, con antigüedad de 2 de mayo de 2008, con derecho a percibir las retribuciones correspondientes a la categoría de Programador III del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.
SEGUNDO: Condeno a las demandadas Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias y 'Mnemo Evolution & Integration Services, Sociedad Anónima' a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a los efectos oportunos y a que solidariamente abonen al demandante la cantidad de 10.030,05 euros en concepto de diferencias retributivas devengadas entre octubre de 2013 y septiembre de 2014'. Interpuesto recurso se desestimó por sentencia de esta Sala de fecha 11 de diciembre de 2015 . No consta que en el acto del juicio celebrado en marzo de 2015 el actor concretara en ningún caso cantidades por diferencias devengadas desde octubre de 2014 hasta dicha fecha, y así en la propia sentencia de instancia en su fundamento decimosexto en relación a las diferencias retributivas, establece claramente que el periodo reclamado por el actor es de octubre de 2013 a septiembre de 2014 calculando las diferencias correspondientes desde octubre a diciembre de 2013 y de enero a septiembre de 2014 estableciendo la cantidad concreta y condenando solidariamente a ambas demandadas a su abono. Por lo tanto y si bien existe una pronunciamiento declarativo reconociendo el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a la categoría de programador del Convenio colectivo de la comunidad autonoma , el pronunciamiento condenatorio en relación al abono de las diferencias retributivas se limita a la suma de 10.030,05 euros en concepto de diferencias retributivas entre octubre de 2013 y septiembre de 2014 . Por lo tanto la resolución recurrida no incurre en las vulneraciones denunciadas y es preciso desestimar el recurso interpuesto .
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Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel contra la Auto de 1 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife sobre Derechos-cantidad, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

