Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 833/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6435/2016 de 06 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 833/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017101157
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:1255
Núm. Roj: STSJ CAT 1255:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43123 - 44 - 4 - 2014 - 0001294
mm
Recurso de Suplicación: 6435/2016
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 6 de febrero de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 833/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Leonardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 28 de abril de 2016 dictada en el procedimiento nº 232/2014 y siendo recurridos Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'ESTIMO EN PARTE la demanda promovida por D. Leonardo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, con revocación de la resolución la resolución del INSS de 23 de diciembre de 2013, declaro al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir la correspondiente prestación, sobre una base reguladora de 788,53 euros mensuales y fecha de efectos jurídicos y económicos de 2 de diciembre de 2013. Condeno a ambas entidades gestoras a estar y pasar por tal declaración y al INSS al abono de la correspondiente prestación, con las mejoras y revalorizaciones que correspondan.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- D. Leonardo , nacido el día NUM000 de 1971, con NIE nº NUM001 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , solicitó en fecha 3 de diciembre de 2013 el reconocimiento de una incapacidad permanente; en esa resolución hizo constar la profesión de ayudante de jardinero (folios 7 a 10)
SEGUNDO.- En fecha 23 de diciembre de 2013, el INSS dictó resolución por la que denegó al actor el derecho a percibir ningún tipo de prestación derivada de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (folio 12). En fecha 19 de diciembre de 2013 la Comisión de Evaluación de Incapacidades emitió dictamen propuesta con el siguiente cuadro residual: 'trastorno de ansiedad generalizada en contexto de trastorno mental inespecífico provocado por drogas.' Con ese fundamento, el CEI propuso la no calificación del actor como incapacitado permanente (folio 11). Esa propuesta es consecuencia del dictamen médico del ICAMS de fecha 2 de diciembre de 2013, evaluación efectuada en el control de la incapacidad temporal post prórroga. En ese dictamen se propone una incapacidad permanente revisable (folios 66 a 68)
TERCERO.- Frente a la resolución del INSS de 23 de diciembre de 2013, la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 4 de febrero de 2014 (folios 13 a 16), que fue expresamente desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 18 de febrero de 2014 (folios 17 y 18)
CUARTO.- El actor acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 788,53 euros mensuales (hecho conforme y folio 134).
QUINTO.- La profesión habitual del actor es la de recepcionista de hotel (hecho no controvertido, folio 129).
SEXTO.- El actor inició tratamiento psiquiátrico en el Centro de Salud Mental de Reus en el año 2000 y tres años después fue derivado al Servicio de Adicciones y Salud Mental del Hospital Universitari Sant Joan de Reus. Al inicio del seguimiento, durante los episodios de consumo de tóxicos, el actor presentaba síntomas psicóticos autorreferenciales y alucinaciones auditivas, acompañadas de inquietud psicomotora y verborrea; durante los períodos de abstinencia destacaba una fuerte impulsividad y angustia vital, tono hipotímico y una preocupación excesiva por su cuerpo. Desde entonces ha ingresado repetidamente en diferentes centros psiquiátricos. En el año 2014 se incorporó en el taller de la Fundación Pere Mata, como 'prelaboral', donde inició una jornada completa llena de dificultades, con desestabilización psicopatológica. Se redujo su jornada a partir de abril de 2014, pero fue hospitalizado entre el 31 de octubre y el 6 de febrero de 2015 (folios 120 y 121).
SÉPTIMO.- El actor padece en la actualidad un déficit cognitivo moderado de características inespecíficas (probablemente relacionado con el consumo de tóxicos). Discreto enlentecimiento en la velocidad de procesamiento de la información; dificultades atencionales en la focalización, mantenimiento y distribución; memoria de trabajo alterada; dificultades mnésicas anterógradas que afectan a la codificación, consolidación y evocación; déficit viso perceptivo; evocación categorial semántica reducida y apraxia constructiva (folios 123 y 125). En la actualidad acusa angustia vital y sentimientos de vacío, que intervienen como factores que favorecen las recaídas en sustancias psicoactivas y abusos de la medicación pautada. Presenta dificultades para mantener relaciones interpersonales, con tendencia al aislamiento (folios 120 y 121)
OCTAVO.- Las patologías más significativas que padece el actor en la actualidad son las siguientes:
1.- Trastorno de ansiedad generalizado (folios 19 y 67)
2.- Deterioro cognitivo moderado de características inespecíficas (folios 24 y 122 a 125)
3.- Psicosis inespecífica que se potencia con el consumo de tóxicos y en situaciones de estrés vital (folio 22, 24, 53)
4.- Trastorno de la personalidad inespecífico. GAF 55 (folios 24, 27 y 168 a 170)
5.- Dependencia a tóxicos (folios 27 y 66)
NOVENO.- Los trastornos descritos se hallan activos y son tributarios de tratamiento psiquiátrico y rehabilitador a fin de conseguir su estabilización. En la actualidad toma una combinación de antipsicóticos que lo mantienen estable. Como consecuencia del cuadro secuelar descrito, el actor no puede desarrollar actividades que entrañen responsabilidad o un mínimo estrés (informe pericial forense e informe pericial psiquiátrico, folio 92)
DÉCIMO.- Mediante resolución de 3 de abril de 2013, el Departament de Benestar Social i Família de la Generalitat de Catalunya le reconoció un grado de discapacidad psíquica del 56% por un trastorno de ansiedad generalizada de etiología psicógena y un trastorno mental de etiología idiopática (folios 25 y 26)'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Motivos del recurso:
La parte actora a la que se le ha reconocido la incapacidad permanente que solicitaba de forma subsidiaria, ahora, no conforme con dicha decisión, interpone el presente recurso, y lo hace, tanto para solicitar la nulidad de la sentencia por infracción del art. 90 LRJS , y 24 CE y reposición de los autos al momento anterior de dictarse la sentencia, como para que se revisen los hechos, en concreto del séptimo y octavo de los probados y sobre todo para que se proceda a examinar el derecho aplicado, por considerar que la sentencia ha infringido lo dispuesto en los artículos 137. 5 del TRLGSS (94). En definitiva lo único que persigue es que este Tribunal declaré al recurrente en situación de IPA, en cuanto que refiere que padece y sufre limitaciones de tal gravedad que le incapacitan para desarrollar cualquier trabajo de los que pueda ofrecer el mercado de trabajo.
Se adjunta de forma extemporánea un certificado de defunción de una persona que nada tiene que ver con este proceso, aunque sea la madre del que fue su último empleador, y además, por mucho que se esfuerce el actor en afirmar lo contrario el citado documento no es ni puede ser decisivo en un procedimiento como el presente en el que se valora su capacidad residual para todo tipo de trabajo, y no solo para la profesión de ayudante de jardinero, por lo que no cumpliendo con los presupuestos que exige y reclama el art. 233.1 LJRS para ser admitido, ni además es relevante para justificar la nulidad que solicita, procede rechazarlo y solución a la parte que lo presentó.
SEGUNDO.-Nulidad:
El recurrente solicita la nulidad de la sentencia por tres principales razones: a) porque se señala que el Juzgado una vez que acordó la práctica de las Diligencias Finales, no la llevó a cabo; b) porque no admitió que el informe del médico forense fuese ratificado en el juicio, al amparo de lo dispuesto en el art. 347 de la LEC ; y c) porque fueron rechazadas las pruebas testificales de los médicos que le habían tratado.
1º.- En relación a la practica de diligencias finales en los autos consta únicamente que se practicó la dirigida al Institut Pere Mata de Reus con el fin de que por dicho instituto se emitiera informe sobre las lesiones que padece la actora. Esta diligencia como es de ver en los autos que sustentan este recurso se realizó con las debidas garantías, y por ello, no habiéndose ordenado la practica de ninguna otra y correspondiendo al Juzgador y no a la parte la facultad de acordarlas, que rechazará practicar de una nueva diligencia final para oír al señor Belarmino cuando a todas las luces su declaración poca o ninguna relevancia podría tener en este pleito, impide en estos momentos que podamos por esta vía estimar la nulidad que ahora se reclama. De todas las formas solo es posible obtener la nulidad de una sentencia cuando por una razón u otra la decisión judicial cercena su derecho de defensa colocando a la parte en una situación de clara indefensión. Pero en este supuesto, la declaración del último empleador cuando se le ha concedido una IPT para su profesión de Ayudante de jardinero, es del todo superflua e innecesaria y no pude ser causa que sirva para sustentar la indefensión denunciada.
2º.- Si la practica de la anterior testifical era ineficaz, al menos como para conseguir la IPA que a través de este recurso se reclama, aún lo es más la practica de la prueba testifical de los médicos que trataron al actor. Es innecesario recordar que no exista la tacha de testigos en el proceso laboral no quiere decir que el Juzgado no pueda de forma razonada rechazar a uno o a varios testigos de los propuestos por la parte que los reclama, pues su presencia poco o nada puede aportar a la hora de determinar el alcance de las limitaciones que sufre el recurrente, y menos aún cuando los informes de los médicos tratantes fueron incorporados a los autos, y además, el Juzgado solicitó un último informe a través de diligencias finales del Institut Pere Mata donde ha recibido continuo tratamiento. Por tanto, si el Juzgado rechazó dicha prueba sobre la base de las consideraciones que nos preceden, debemos rechazar igualmente, que la negativa a escuchar al testigo haya colocado al actor en una situación de indefensión que la Sala deba amparar declarando la nulidad de la sentencia.
3º.- En cuanto al informe del médico forense y su falta de ratificación en el juicio, en este caso, dado que no ha sido el único informe que fue tenido en cuenta por el Juzgado, a pesar del que fue al que otorgó una mayor importancia, como se puede apreciar fácilmente tras una somera lectura de los hechos probados séptimo al noveno, no coloca a la parte actora en una situación de indefensión, ni puede ser causa de nulidad, en tanto que la convicción que concreta de forma definitiva el fallo de la sentencia es el fruto de todos los informes que se citan en la misma, y de las diligencias finales practicadas al respeto, y además de acuerdo con el art. 346 LEC una vez que se le dio traslado a las partes del mismo, como así fue por Diligencia de Ordenación de 21.5.2015, solo corresponde al Juzgado determinar si es necesario su presencia en el juicio, y como por lo que aquí se denuncia, consideró que no era necesario, ningún tipo de quiebra le pudo provocar a su derecho de defensa.
Por todo lo cual, no procede la declaración de nulidad.
TERCERO.-Revisión de los hechos:
Propone que se le de al hecho séptimo y octavo la redacción que contiene su escrito de recurso, y que aquí para evitar errores damos íntegramente por reproducida. Ampara su derecho en los documentos que constan a los folios 73, 121-183,
Llegados a este punto donde la parte recurrente quiere cambiar la convicción alcanzada por el Juzgador de instancia, pero olvida que el recurso de suplicación no es un remedio procesal previsto para valorar de nuevo la prueba sino para corregir los posibles errores en los que haya podido incurrir el Juzgado, criterio que venimos sosteniendo desde muy antiguo como lo acredita, entre otras, las sentencias 4985/1994, de 26 de septiembre ; 5654/1994 de 24 de octubre ; 6495/1994 de 30 de noviembre ; 102/1995, de 16 de enero , 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 i 2009/1995, de 11 y 22 de marzo ; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo ; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio ; 4890/1995 de 19 de septiembre ; 6023/1995 , 2300/1995 y 6454/1995, de 7 , 20 y 28 de noviembre , 1028/1996 , 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero , 1 de marzo y 9 de diciembre ; 3397/1997 , 4317/1997 , 4393/1997 y 4828/1997, de 9 de mayo , 12 y 14 de junio y 4 de julio ; y 6002/1998, 14 de septiembre y 7068/1998, de 16 de octubre , que aplican la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sus sentencias de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 ; y 24 de enero de 1991 , entre otras, doctrina además que hay que ponerla en relación con la que establece que delante de dictámenes médicos contradictorios, como ocurre en el presente caso, salvo que concurran circunstancias excepcionales, se deberá atender la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias y atribuciones que le atribuye el art. 97.2 LRJS , 218.2 LEC , y 120.3 CE .
Pero es que por otra parte, en el supuesto enjuiciado por mucho que se esfuerce la letrada de la recurrente, no existe documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador, ni mucho menos que a través de los documentos invocados, se ponga de manifiesto que esta se ha desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación y valoración de los respectivos dictámenes e informes médicos, más al contrario, el relato fáctico cuestionado, tiene pleno sustento probatorio en todos y cada uno de los informes que constan en las actuaciones, y en particular en los de la sanidad pública que se citan, e informe forense que no puede reputarse de inferior valor científico que los informes y documento médicos señalados. En definitiva, en contra de su opinión, no existiendo razón suficiente para dar prevalencia a unos sobre los otros, al menos del modo que solicita, pues ya fueron valorados en conjunto, debemos dar preferencia a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, que a la de la parte que sin duda es más subjetiva y parcial.
Se rechaza la revisión.
CUARTO.-Censura jurídica:
Por el cauce del apdo. c) del artículo 193 LRJS , la actora, denuncia la infracción del artículo 137, 5º de la Ley General de la Seguridad Social , y todo ello por considerar que las patologías, a las que hace referencia el hecho segundo, esto es según la versión que hemos rechazado, son tributarias del grado de incapacidad permanente absoluta que solicita.
Entrando a valorar las dolencias, la parte actora presenta de base una patología psiquiátrica (trastorno depresivo y deterioro cognitivo moderado, y una psicosis y trastorno de la personalidad inespecífico) por la que recibe tratamiento a fin de conseguir su estabilización y que lo único que le impiden desarrollar son aquellas actividades que le reclamen una cierta responsabilidad o que le provoquen estrés. Además no presenta carencias físicas. El trastorno que sufre el actor, que el fundamento de derecho califica también de síndrome de ansiedad generalizado, siendo incuestionable que afecta a su vida social y laboral, de ahí que se le haya concedido la IPT, también lo es que moderado, y que no le incapacita para toda actividad física-laboral, ya que puede desempeñar profesiones que requieran para su ejecución de grandes esfuerzos, lo que significa que si puede hacer eso ninguna dificultad tendrá para realizar todas las que son más livianas y sedentarias, como lo acredita el hecho de que goza de una amplia autonomía personal y, lo pone de manifiesto que no tiene ningún problema para conducir vehículos, por lo que reconociendo que no puede llevar a cabo ciertas actividades, nada impide que pueda realizar cualquier actividad laboral compatible con su estado y situación de aquellas que pueda ofrecerle el mercado de trabajo.
Por todo lo cual, quien se encuentra en está situación, no puede acceder al grado de incapacidad permanente absoluta, por lo que debemos también rechazar el recurso, y confirmar la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por Leonardo , frente a la sentencia de fecha 28 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus , en autos nº 232/2014, promovidos por el mismo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TGSS, en reclamación de incapacidad permanente, y en su virtud, confirmamos la sentencia de recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
