Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 833/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 661/2018 de 04 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 833/2018
Núm. Cendoj: 39075340012018100410
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:528
Núm. Roj: STSJ CANT 528/2018
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000833/2018
En Santander, a 04 de diciembre del 2018.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Landelino contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Landelino siendo demandados Mutua MC MUTUAL, INSS y TGSS y la empresa JUANA VILLENA ALONSO sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de Mayo de 2018, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- Circunstancias laborales y de Seguridad Social del beneficiario de la prestación.
D. Landelino presenta las siguientes circunstancias laborales y de la Seguridad Social en relación a la prestación interesada: -Nacimiento: NUM000 de 1979.
-Profesión habitual: peón ganadero.
-Última alta laboral anterior al hecho causante (23 de abril de 2017): alta en la empresa VILLENA ALONSO JUANA del 11 de julio de 2016 al 10 de julio de 2017.
-Situación laboral actual: alta en la prestación por desempleo desde el 01 de marzo de 2018.
-Contingencia: accidente de trabajo.
-Entidad y régimen responsable del pago de la prestación de incapacidad permanente total y parcial por accidente de trabajo: MUTUA MC MUTUAL.
-Base reguladora de la prestación incapacidad permanente total por accidente de trabajo: 13.518 euros anuales.
-Base reguladora de la prestación incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo: 1.143,84 euros mensuales.
-Fecha de efectos económicos de la prestación de incapacidad permanente total: 01 de marzo de 2018.
-Fecha de efectos de la incapacidad permanente parcial: 10 de julio de 2017.
(Medios de prueba: expediente administrativo, además de no ser hechos controvertidos).
2º.- Procedimiento administrativo de incapacidad permanente.
El curso del procedimiento administrativo de incapacidad permanente ha sido el siguiente: -Reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Cantabria de 05 de enero de 2018 se reconoció a la actora una indemnización de euros en concepto de lesiones permanentes no invalidantes que ya percibió.
-Reclamación previa administrativa. Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial, la cual fue desestimada por la Dirección Provincial del INSS de Cantabria.
(Medios de prueba: expediente administrativo, además de no ser hechos controvertidos).
3º.- Cuadro médico. Patologías y limitaciones funcionales.
El cuadro médico que padece D. Landelino es el recogido en el informe de valoración médica de la UMEVI de fecha 22 de diciembre de 2017, el cual es del siguiente tenor: MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES AT EL 23.4.17 PADECIENDO FRACTURA DE TOBILLO IZQUIERDO, REQUIRIÓ TRATAMIENTO QUIRÚRGICO. RETIRADA DE MATERIAL EN JUNIO DE 2017, EVOLUCIONÓ CON INFECCIÓN Y REQUIRIÓ CIRUGÍA EN CLÍNICA COPÉRNICO DE BARCELONA PARA LIMPIEZA. REFIERE QUE REQUIRIÓ INGRESÓ EN VALDECILLA POR PATOLOGÍA HEPÁTICA EL 4.10.17 Y LA MUTUA LE DIO EL ALTA EL 11.10.17, DICE QUE SIN ACABAR LA REHABILITACIÓN.
AFECTACIÓN ACTUAL DICE QUE PAR ANDAR EN LLANO SE ARREGLA, PERO MAL EN TERRENO IRREGULAR O PISANDO DE LADO POR DOLOR.
DEL HÍGADO MEJOR, COME BIEN, NO NAUSEAS, NO ALTERACIÓN DEL TRÁNSITO, ALCOHOL NIEGA.
EXPLORACIONES POR APARATOS DIGESTIVO COLORACIÓN MARCADAMENTE AMARRILLA DE PIE Y MUCOSAS. SE PALPA HEPATOMEGALIA PUEDE HABER ASCITIS.
NO EDEMAS MALEOLARES.
INGRESO HOSPITALARIO EL 4.10.17 POR: HEPATITIS ALCOHÓLICA AGUDA GRAVE SOBRE HEPATOPATÍA CRÓNICA ALCOHÓLICA (F3). DESCOMPENSACIÓN HIDRÓPICA. HIPONATREMIA.
EN ÚLTIMA ANALÍTICA: HEMOGRAMA 10.10.17: HEMOGLOBINA 12, PLAQUETAS 61000, VELOCIDAD 71 Y PROTROMBINA 62%. BIOQUÍMICA 7.12.17, PERSISTE BILIRRUBINA DE 14,2 Y ALBÚMINA DE 3,2.
LOCOMOTOR CICATRICES DE 9 CM EN MALÉOLO EXTERNO DE TOBILLO DERECHO Y DE 7 EN EL INTERNO, CICATRIZ DE 3 CM EN GARGANTA DEL PIE, PLACAS DE COLORACIÓN OSCURA EN MALÉOLOS Y TOBILLO IZQUIERDO GLOBULOSO. FLEXO EXTENSIÓN ARCO DE 40º, SUBASTRAGALINA FALTAN GRADOS FINALES. MARCHA ALGO CLAUDICANTE.
CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS FRACTURA DEL TOBILLO DERECHO, RIGIDEZ DEL TOBILLO MENOR DEL 50%, CICATRICES.
HEPATOPATÍA CRÓNICA CHILD B ACTUAL TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO LO RESEÑADO. ADEMÁS ALDACTONE, LORMETAZEPAM, PARACETAMOL EVOLUCIÓN CON SECUELAS DE LA FRACTURA, POR DETERMINAR LA HEPATOPATÍA POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS SEGÚN EVOLUCIÓN LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES DERIVADAS DE LAS SECUELAS ANTES RESEÑADAS CONCLUSIONES B.102 Y 110 2/8x2 Y 1/8 (Medios de prueba: informe de valoración médica referido -folios 69 vuelta y 70-).
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'En atención a lo expuesto, se desestima la demanda formulada por D. Landelino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Alejandra y MUTUA MC MUTUAL, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, Mutua MC MUTUAL, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia deniega al demandante la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón ganadero, derivada de accidente de trabajo; así como, la incapacidad permanente parcial que pretende, con carácter subsidiario. Fundamentalmente, atendiendo al cuadro clínico y limitaciones funcionales que le afectan, derivado del informe de Valoración Médica obrante en el expediente administrativo tramitado, frente a otros aportados por su mayor imparcialidad. Con una limitación de la movilidad de la articulación del tobillo afectado menor del 50%, con marcha algo claudicante y hepatopatía crónica Child B actual. Destacando los rangos de movilidad descritos por el médico inspector. En atención, a criterio orientativo de esta sala que expone.
Frente a esta decisión formula recurso la representación letrada del actor, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, proponiendo la modificación del hecho declarado probado cuarto. Lo que funda, documentalmente, en informes que constan en el expediente e informe pericial propuesto por la parte actora. Anunciando querella criminal contra la perito que informa en el juicio oral a instancia de la Mutua codemandada. Pretendiendo que se sustituya la falta de movilidad que destalla la recurrida en atención al informe oficial de síntesis, que -afirma- a su vez, se funda en la información de la Mutua aportada al expediente. Y, sea sustituida por la descrita en el citado informe pericial superior al citado 50%.
Es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, en interpretación del precepto invocado con relación al artículo 196.3 de la LRJS, que en el extraordinario recurso de suplicación formulado, debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 de la LRJS ( ATS/4ª de 15-7-2015, rec. 3906/2014). Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente.
Siempre que, ello, sea necesario al éxito del recurso.
Las circunstancias expuestas no concurren en la litis, pues, invocando el recurrente para la modificación del relato fáctico, el informe pericial aportado por esta parte procesal, frente al oficial acogido. Es una mera alegación de parte que no se corresponde con el relato atacado que únicamente se refiere a mediciones de movilidad que le resta al enfermo en informes de la Mutua. Que al no ser el acogido, las alegaciones que sobre la citada prueba realiza son igualmente irrelevantes al recurso plantado. Puesto, que como el citado informe oficial y la propia recurrida destaca en su fundamento de derecho cuarto, con relación al citado art.
97.2 LRJS, consta exploración directa por el evaluador-médico inspector. Que es de apreciación directa y no por referencias de otros informes. Sin que el pericial de parte sea prevalente al oficial que funda la recurrida, ni de superior valor, como postula en el recurso.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción de lo establecido en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (vigente art. 194.1.a) y b) TR LGSS, aprobado por RDLegis. 8/2015, de 30 de octubre, DT 26ª, dada la fecha del hecho causante de la prestación solicitada). Considera que las lesiones acreditadas afectantes al tobillo de mayor entidad a la valoración de la instancia, con fundamento en la aludida prueba pericial, con las adicionales derivadas de su afectación hepática. Le producen marcha con claudicación. Sufriendo el accidente cuando cuidaba el ganado en el monte, lo que es habitual en su trabajo y es una actividad que no puede realizar; menos aún, si tiene que correr, al ser peón agrario o ganadero. Por lo que reitera la prestación derivada de la situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial, para dicha profesión, con las consecuencias económicas inherentes a esta declaración.
Reiterar que la recurrida, no niega que el contenido esencial de su profesión como peón ganadero, requiera esfuerzos habituales aunque los intensos y mantenidos por terrenos irregulares, no son los preponderantes en su jornada de trabajo diaria, con otros muchos de naturaleza moderada de bipedestación y deambulación, en la atención del ganado que le ocupa. Sino que lo ponderado en la recurrida es que las secuelas que le restan a consecuencia del accidente sufrido no son de la entidad que pretende, ni relevantes a las citadas tareas habituales.
En tal sentido, las deficiencias más significativas que le restan, tras los tratamientos practicados, son: secuelas de fractura de tobillo derecho que requirió tratamiento quirúrgico, consistentes en cicatrices placas de coloración oscura. Y, flexo extensión, arco de 40º; subastragalina: faltan grados finales. Marcha algo claudicante. Rigidez de tobillo menor del 50%.
Y, respecto de la hepatopatía crónica child B actual: coloración marcada amarilla de pie y mucosas, se palpa hepatomegalia y puede haber ascitis. No edemas maleolares. Con un proceso agudo coincidente a la valoración del expediente. Con ingreso hospitalario el 4-10-2017, por hepatitis alcohólica aguda, grave; sobre hepatopatía crónica alcohólica con descompensación hidrópica, hiponatremina. Pero que, en diciembre, solo persiste bilirrubina y albúmina. Sin que, por ello, se detalle que se incrementa la limitación funcional del enfermo con carácter de crónica (tras los tratamientos o que al menos sea incierta su curación o mejoría, según el art 193.1 LGSS/201).
Es decir, la claudicación que le resta, no afecta a la deambulación. Que sigue siendo autónoma y funcional, hasta la prolongada o por terrenos irregulares. No alcanzando otro límite de movilidad que el descrito, menor al citado 50%, de la articulación del tobillo.
Así, tras un periodo inicial de evolución tórpida, con IQ seguida de infección, que requirió nueva IQ. Posteriormente, las pruebas objetivas practicadas (exploración de evaluador), se evidencia que en lo cronificado su estado es de menor entidad limitativa al pretendido e insuficiente al recurso.
Lo relevante a la situación postulada son los concretos déficits funcionales que ocasionan al demandante ( art. 193.1 LGSS), no las dolencias mismas. De lo que le resta marcha algo claudicante, únicamente limitada la deambulación muy intensa y mantenida que no definen el contenido básico profesional, que en su trabajo alterna con otras funciones de menor entidad aun siendo peón ganadero. Por lo que se considera, como en la instancia, que puede seguir desempeñándolas, con rentabilidad y eficacia precisas en una jornada de trabajo ordinaria y en condiciones de normalidad. Pues, no está afectado ni en el 33% requerido como mínimo en la menor de las situaciones solicitadas.
Siendo una materia de indebida generalización en el reconocimiento que postula, pues, en cada litigio deben ponderarse las muy concretas limitaciones físicas o funcionales que cada enfermo padece, con relación a la capacidad laboral que le resta y al contenido básico de su empleo que no se identifica a un concreto puesto de trabajo ( STS, Sala 4ª de fecha 27-10-2003, rec. 2647/2002). No apropiada de invocación de otros pronunciamientos, pues, una misma dolencia puede suponer distinta limitación, en cada enfermo.
Pero, inalterado relato de la instancia se obtiene que el demandante presenta, al momento de la valoración del expediente, como limitaciones, las descritas, de menor entidad a las postuladas en el recurso, así como, respecto de una profesión de componente de moderada exigencia no intensa/continua de deambulación que, en definitiva, y según un mero criterio orientativo expuesto por esta sala para profesiones de un esfuerzo igual o similar, se viene exigiendo un grado de afectación en extremidad claramente por encima del 50% de limitación o con otras dolencias añadidas y relevantes para el grado menor de incapacidad permanente parcial, solicitado; respecto, tanto de profesiones por cuenta ajena como propia ( SSTSJ Cantabria Sala Social de fecha 28-6-2017, rec. 351/2017, respecto de un talador; 15-12-2015, rec. 642/2015, respecto de soldador-carpintero; 30-1-2015, rec. 917/2014 para albañil, y, 23-10-2013 rec. 568/2013, para agraria, entre otras numerosas).
Limitación a la movilidad de extremidad inferior derecha (la izquierda, carece de tal limitación), que el demandante no justifica. Sin que aquí concurran especiales circunstancias de su empleo o dolencia, que permitan apartarnos de las mismas, en las que se exige, una limitación de mayor entidad que la leve resultante.
Insuficiente al menor de los grados de incapacidad permanente parcial reclamado, lo que supone que tampoco está en situación de superior entidad limitativa, total para el mismo trabajo.
En atención a lo expuesto, se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Landelino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 31 de mayo de 2018 (Proceso 190/18), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua Mutual MC de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y la empresa Juana Villena Alonso, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.
Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0661 18.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0661 18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

