Sentencia SOCIAL Nº 833/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 833/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 394/2018 de 05 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 833/2018

Núm. Cendoj: 28079340012018100821

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9895

Núm. Roj: STSJ M 9895/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0031758
Recurso número: 394/18
Sentencia número: 833/18
Gi.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a CINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso
de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 394/18, formalizado por el Sr. Letrado DON JOSE MARIA LUCAS
CEDILLO, en nombre y representación de DOÑA Catalina , contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero
de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de MADRID, en sus autos núm. 715/17, seguidos a instancia de la
citada recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La demandante nacida el NUM001 de 1956, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de personal de limpieza. La actividad concreta al momento del hecho causante es limpiadora en organismo público (Senado).



SEGUNDO.- Padece cuadro clínico de cervicoartrosis C5-C6, radiculopatía crónica C7 izquierda de carácter leve. Artrosis leve en rodilla. Artrodesis lumbar mediante fijación transpedicular L4-S1(2009) y tendinopatia manguito rotador bilateral, intervenida de ambos hombros.



TERCERO.- Se emitió Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de fecha 20 de septiembre de 2016 con ocasión de proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 28 de agosto de 2015. A la exploración presenta balance articular completo en miembros inferiores y superiores, Lassegue bilateral negativo y fuerza muscular conservada ROTs simétricos.

Se evalúa considerando patología degenerativa a varios niveles sin afectación funcional.



CUARTO.- Se emitió Informe Médico de Síntesis el 16 de enero de 2017 considerando limitación para gran sobrecarga de columna vertical y manejo de grandes cargas.



QUINTO.- Se emitió Dictamen Propuesta el 1 de septiembre de 2017 reflejando cuadro clínico de lumbociática en tratamiento en paciente con antecedentes de artrodesis L4-S1.



SEXTO.- Recibe asistencia médica por Servicio de Patología de Columna de red hospitalaria ajena a servicios de sanidad pública. En abril de 2017 se indica juicio clínico de artrodesis lumbar baja, sin compromisos del canal raquídeo ni hernias discales con pequeña hernia discal foraminal izquierda y artrosis facetaria L3/L4 con discreta raquiestenosis lateral.

Se prescribió rehabilitación para fortalecimiento intensivo de musculatura abdominal y espinal.

(Documento al folio veinte de los aportados con la demanda).

SÉPTIMO.- Se dictó Resolución por el INSS el 8 de febrero de 2017, desestimando incapacidad permanente.

OCTAVO.- Se ha encontrado en situación de Incapacidad Temporal en los períodos de: 27.11.2013 a 24.02.2014 por Cervicalgia; 28.08.2015 a 10.10.2016 y de 04.05.2017 a 26.09.2017.

NOVENO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente es de 492,10 y los efectos se producirían al cese en la actividad laboral.

DÉCIMO.- Consta efectuada la oportuna reclamación previa que fue desestimada.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se desestima la demanda interpuesta por Dª Catalina con DNI NUM000 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL confirmando la resolución de 8 de febrero de 2017 absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra efectuadas.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de abril de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 19 de septiembre de 2.018, señalándose el día 3 de octubre de 2.018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, rechazó la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en la que la actora, nacida el NUM001 de 1.956, postula que se le declare afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Limpiadora por enfermedad común, con derecho, en suma, a la prestación económica que se anuda a tal situación protegida.



SEGUNDO.- Recurre en suplicación la demandante instrumentando cuatro motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los tres primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el último lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso no ha sido impugnado por la Seguridad Social.



TERCERO.- Pues bien, el inicial, dirigido, como dijimos, a evidenciar errores in facto, se alza contra el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, que dice: 'Se emitió Informe Médico de Síntesis el 16 de enero de 2017 considerando limitación para gran sobrecarga de columna vertical (sic, por cervical) y manejo de grandes cargas', del que ofrece la siguiente redacción alternativa: 'Se emitió Informe Médico de Síntesis el 16 de enero de 2017, con el juicio diagnóstico y valoración cervicalgia crónica, tendinitis aquílea, considerando limitación para gran sobrecarga de columna vertical (sic) y manejo de grandes cargas', para lo que se apoya lógicamente en el informe médico que cita, el cual obra a los folios 12 y 13 de las actuaciones, entre otros.

Esta petición novatoria decae.



CUARTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que no se dan cita en este caso.



QUINTO.- En efecto, la pretensión revisoria que nos ocupa resulta irrelevante para el signo del fallo. Nos explicaremos. Todo el esfuerzo argumentativo que la recurrente despliega consiste en resaltar que el médico evaluador sólo valoró las patologías que presenta en raquis cervical y en los tendones aquíleos, habiendo soslayado, en cambio, las que aqueja a nivel lumbar, lo que, así planteado, no se compadece exactamente con la realidad. Para empezar, el estado residual que la Juez a quo tuvo en cuenta para rechazar las pretensiones actoras no fue el objetivado en el informe médico de síntesis, sino el que ella misma, como es obligado, constató, el cual tiene reflejo en el ordinal segundo de la versión judicial de lo sucedido, que no es atacado, y a cuyo tenor: 'Padece cuadro clínico de cervicoartrosis C5-C6, radiculopatía crónica C7 izquierda de carácter leve. Artrosis leve en rodilla. Artrodesis lumbar mediante fijación transpedicular L4-S1 (2009) y tendinopatia manguito rotador bilateral, intervenida de ambos hombros', lo que completa con el contenido del siguiente ordinal. Se trata, además, de cuestión que dicha Juzgadora abordó en el segundo fundamento de su sentencia, donde en este punto argumenta: '(...) La parte actora centra atención en el hecho de no haberse reflejado en el dictamen propuesta correspondiente a este proceso la afectación de la columna lumbar (entiende relevante que si se aprecie en la resolución posterior) pero tanto en el informe de valoración con ocasión del proceso de incapacidad temporal como en el dictamen propuesta se recoge la artrodesis lumbar mediante fijación transpedicular L4-S1(2009) y la patología degenerativa si bien en ambos no se considera afectación funcional. En el informe emitido por el servicio médico que atiende a la actora, especialista en patología de columna no hay indicios de una situación con la relevancia para entender erróneas las conclusiones de los médicos evaluadores del INSS. Como se ha reflejado en el hecho probado sexto, los especialistas que vienen reconociendo a la actora, aluden a artrodesis lumbar baja, sin compromisos del canal raquídeo ni hernias discales con pequeña hernia discal foraminal izquierda y artrosis facetaria L3/L4 con discreta raquiestenosis lateral. Se prescribió rehabilitación para fortalecimiento intensivo de musculatura abdominal y espinal'. Por ello, carece de sentido insistir de nuevo en un dato que ya fue debidamente ponderado por la iudex a quo, quien sí tomó en consideración el estado de la columna lumbar de la demandante, mas -eso sí- sin otorgarle la repercusión funcional que ésta la atribuye, máxime cuando la conclusión clínico-laboral que luce en el informe médico de evaluación de incapacidad laboral obrante, también entre otros, a los folios 14 y 15, es: 'Patología degenerativa a varios niveles, pero funcionalmente está muy bien', de lo que se sigue el rechazo del motivo.



SEXTO.- El siguiente, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, pide la modificación del ordinal quinto de la premisa histórica de la resolución impugnada, según el cual: 'Se emitió Dictamen Propuesta el 1 de septiembre de 2017 reflejando cuadro clínico de lumbociática en tratamiento en paciente con antecedentes de artrodesis L4-S1'. En su lugar, propone el texto que sigue: 'En el procedimiento posterior de incapacidad instado de oficio por el INSS, se emitió Dictamen Propuesta el 1 de septiembre de 2017 reflejando cuadro clínico de lumbociática en tratamiento en paciente con antecedentes de artrodesis L4-S1 considerando limitación para importantes requerimientos sobre el segmento lumbar'. Se basa esta vez en el documento registrado bajo el nº 4 de su ramo de prueba. Tampoco puede prosperar, por cuanto la adición que se pretende resulta innecesaria, ya que remitiéndose el hecho probado en cuestión a ese dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), la Sala puede valorarlo en su totalidad sin necesidad de nuevos añadidos en punto a las limitaciones funcionales que en él se recogen, máxime cuando las mismas afectan de manera exclusiva a aquellas labores que exijan importantes requerimientos de la columna lumbar, lo que no es el caso.

SEPTIMO.- Finalmente, el motivo tercero insta la revisión del ordinal sexto de la versión judicial de los hechos, conforme al cual: 'Recibe asistencia médica por Servicio de Patología de Columna de red hospitalaria ajena a servicios de sanidad pública. En abril de 2017 se indica juicio clínico de artrodesis lumbar baja, sin compromisos del canal raquídeo ni hernias discales con pequeña hernia discal foraminal izquierda y artrosis facetaria L3/L4 con discreta raquiestenosis lateral. Se prescribió rehabilitación para fortalecimiento intensivo de musculatura abdominal y espinal. (Documento al folio veinte de los aportados con la demanda)'.

Como texto alternativo propone éste: 'Recibe asistencia médica por Servicio de Patología de Columna de red hospitalaria de la sanidad pública. En abril de 2017 se emiten los siguientes juicios clínicos según prueba de TAC: Lumbarización de S1, Fusión L5-S1, Atrofia musculatura paravertebral, imágenes nodulares en ambas suprarrenales de predominio izquierdo. Según la Resonancia Magnética: artrodesis lumbar baja, sin compromiso del canal raquídeo ni hernias discales con pequeña hernia discal foraminal izquierda y artrosis facetaria L3/L4 con discreta raquiestenosis lateral. JD: enfermedad adyacente l3-4 en paciente intervenida artrodesis 270º l4-S1. Se prescribió rehabilitación para fortalecimiento intensivo de musculatura abdominal y espinal. Diagnóstico Cervicalgia crónica a filiar. Tendinitis aquílea derecha. Esguince LLI de rodilla derecha. Se recomienda derivo a unidad de columna para valoración de cervicoartrosis con mala tolerancia. (Documento al folio 20 de los aportados con la demanda)'. Se funda, pues, en el mismo documento que valoró la Magistrada de instancia para sentar las conclusiones que constan en el hecho probado discutido. El motivo fracasa, sin perjuicio de reseñar que, efectivamente, la institución sanitaria de la que procede el informe clínico que le sirve de soporte es un centro dependiente a nivel asistencial del Servicio Público de Salud de esta Comunidad Autónoma. Por lo demás, los añadidos que se solicitan carecen de trascendencia para la suerte del recurso, por cuanto nada nuevo de relevancia añaden a la redacción originaria, sobre todo cuando el hecho probado segundo, que es donde la Juzgadora plasma su convicción acerca del estado residual de quien hoy recurre, no es combatido, permaneciendo, por ende, inalterado.

OCTAVO.- El cuarto y último motivo, destinado a poner de relieve errores in iudicando, denuncia la infracción del artículo 194.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre, en vigor a la sazón del hecho causante de la prestación postulada, aunque también menciona el 137.4 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, lo que carece de explicación. Insiste, en suma, la actora en que se le reconozca afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Limpiadora por la contingencia de enfermedad común. Tampoco puede acogerse. Ya hemos reproducido el hecho probado segundo de la resolución recurrida, el cual no es impugnado y describe, como vimos, el estado residual de la trabajadora.

NOVENO.- Con base en tal conjunto de dolencias residuales y limitaciones funcionales, la Juez de instancia desechó la petición de la demandante, argumentando al efecto: '(...) Los médicos evaluadores coinciden al entender comprometidos los requerimientos de gran carga o sobrecarga y es reiterada la doctrina mantenida por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, entre otros tribunales, en el sentido de no considerar la profesión de personal de limpieza dentro de las actividades que requiere altos requerimientos. No se desdeña la afectación que el cuadro clínico osteoarticular puede suponer pero no se considera constatado que tenga relevancia funcional suficiente para entender comprometidos de forma permanente y mantenida, sin posibilidad de recuperación las tareas más importantes de limpiadora', criterios que la Sala no puede por menos que asumir.

DECIMO.- En efecto, sin desconocer la entidad y cronicidad de las patologías de índole osteoarticular que la trabajadora presenta en el raquis, tanto a nivel cervical como lumbar, lo cierto es que lo único que consta demostrado en autos es que en estos momentos la misma está limitada para realizar labores que requieran grandes sobrecargas de ambos segmentos de la columna vertebral, o bien, el manejo de grandes pesos, de modo que no es posible concluir que actualmente se encuentre inhabilitada para el desempeño de las tareas fundamentales o esenciales de su profesión habitual de Limpiadora, oficio del que no cabe predicar la exigencia de requerimientos físicos de esa naturaleza, por lo que, al no concurrir el presupuesto determinante del grado de incapacidad permanente reclamado, procede la desestimación del motivo y, con él, la del recurso.

UNDECIMO.- Finalmente, no ha lugar a la imposición de costas dado el beneficio de asistencia jurídica gratuita de que goza la recurrente por mandato legal.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Catalina , contra la sentencia dictada en 31 de enero de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de MADRID, en los autos núm. 715/17, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000039418 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000039418.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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