Sentencia SOCIAL Nº 833/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 833/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 443/2018 de 01 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 833/2018

Núm. Cendoj: 28079340062018100741

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9080

Núm. Roj: STSJ M 9080/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
NIG: 28.079.00.4-2016/0021431
Procedimiento Recurso de Suplicación 443/2018
ROLLO Nº: RSU 443/2018
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID
Autos de Origen: 493/16
RECURRENTE: MNEMON CONSULTORES, SL
RECURRIDOS: D. Carlos Daniel Y OTROS VEINTE, Y EUROFIRMS GROUP SLU
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a uno de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 833
En el recurso de suplicación nº 443/2018 interpuesto por D. ÁLVARO SUÁREZ SÁNCHEZ DE LEÓN,
en nombre y representación de MNEMON CONSULTORES, SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº 12 de los de MADRID, de fecha VEINTICUATRO DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE , ha
sido Ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 493/16 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, se presentó demanda por D./Dña. Carlos Daniel , D./Dña. Caridad , D./Dña. Carolina , D./Dña.

Aurelio , D./Dña. Concepción , D./Dña. Benigno , D./Dña. Candido , D./Dña. Casimiro , D./Dña. Enriqueta , D./Dña. Estibaliz , D./Dña. Eugenia , D./Dña. Felisa , D./Dña. Florencia , D./Dña. Elias , D./Dña.

Herminia , D./Dña. Isidora , D./Dña. Julia , D./Dña. Justa , D./Dña. Fermín , D./Dña. Macarena , D./Dña.

Marina contra MNEMON CONSULTORES, SL Y EUROFIRMS GROUP SLU en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTICUATRO DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta, con apreciación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada Eurofirms Group, S. L. U., así como de la excepción de falta de legitimación activa de los trabajadores D. Carolina y D.ª Tamara , debo condenar y condeno a la empresa Mnemon Consultores, S. L. a abonar al resto de los actores las cantidades que se especifican en el escrito de fecha 1-III-17, si bien limitadas dichas cantidades a las devengadas desde mayo de 2012, con exclusión de las anteriores a dicha fecha, cantidades de las que además deberán suprimirse las actualizaciones del plus de transporte que se hayan tenido en cuenta para su cálculo'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Los actores, mayores de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, han prestado sus servicios profesionales para la empresa Mnemon Consultores, S. L. con la antigüedad, categoría profesional y salario que constan en las demandas presentadas.



SEGUNDO.- Con fecha 13-I-2011 se suscribió convenio colectivo en la empresa Mnemon Consultores, S. L.

El artículo 3 de dicho Convenio estableció, en cuanto al ámbito geográfico del mismo, que sería de aplicación en toda España.

El artículo cuatro de dicho convenio estableció, en cuanto al ámbito temporal del mismo, que se pactaba por un plazo de cuatro años y que entraría en vigor el día 1-I-11.

En el Anexo I de dicho convenio se establecieron las tablas salariales por grupos y niveles profesionales.

En el artículo 12 de dicho convenio se acuerda un incremento salarial para los años 2011, 2012, 2013 y 2014 equivalente al IPC real del año correspondiente.

A estos efectos, continúa dicho artículo, dentro de los dos primeros meses de cada año se procederá a aplicar al salario base el IPC previsto por el Gobierno para ese año. Una vez conocido el dato del IPC real, se procederá a su regularización, mediante el pago de la diferencia o, en su caso, mediante la compensación de lo abonado en exceso.



TERCERO.- Los actores presentaron demandas, que fueron admitidos a trámite el 11-II-15, en materia de derechos y cantidades, en las que se solicitaba la actualización de sus percepciones salariales conforme a lo dispuesto en el convenio colectivo referido.



CUARTO.- El Convenio Colectivo de Memnon fue anulado por sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 25-IX-13 , como consecuencia del proceso de impugnación de convenio colectivo iniciado mediante demanda presentada el día 24-V-13.

El motivo de dicha anulación fue que el convenio había sido publicado en el BOE como un convenio de ámbito nacional, mientras que el mismo se había representado únicamente con los representantes de Pozuelo de Alarcón. Se razona en dicha sentencia que, para pactar un convenio colectivo de ámbito territorial estatal, es preciso que la empresa tenga centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma.

Tras interponerse recurso de casación frente a dicha sentencia, la misma fue confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10-VI-15.



QUINTO.- En acta de conciliación celebrada ante el Juzgado de lo Social Número 36 de Madrid, D.

Carolina y la empresa Mnemon Consultores, S. L. acordaron la extinción de la relación laboral mantenida entre ambas partes. La empresa reconoció la improcedencia del despido con fecha 14-III-16, y ofreció la cantidad de 3000 € netos en concepto de indemnización. El trabajador manifestó que con el percibo de dicha cantidad se daba por saldado y finiquitado sin tener nada más que reclamar por ningún concepto.

En acta de conciliación celebrada el día 9-XII-15 ante el Juzgado de lo Social Número 30 de Madrid, D.ª Herminia y la empresa Mnemon Consultores, S. L. acordaron la extinción de la relación laboral mantenida entre ambas partes. La empresa ofreció la extinción del contrato con una indemnización de 5000 € netos y abono de liquidación por 599,72 €.

La trabajadora aceptó el acuerdo y manifestó que el abono efectivo serviría de saldo y finiquito mutuo sin nada más que pedir ni reclamar por ningún concepto ni ante ninguna jurisdicción.



SEXTO.- El día 4-III-14 se celebró acto de conciliación entre Mnemon Consultores, S. L. y los representantes legales de los trabajadores.

En dicha conciliación ambas partes acordaron que el texto del convenio colectivo publicado en el BOE número 123 con fecha 23-V-13, se aplicaría de forma transitoria a los trabajadores que representaba el comité de empresa, hasta la publicación definitiva del recurso de la sentencia 168/2013, de 25 de septiembre de 2013 sobre procedimiento de la Audiencia Nacional de la Sala de lo Social con número 233/2013 (se trata de la sentencia anteriormente referida).

También acordaron ambas partes la modificación realizada con fecha 27-III-12 sobre el artículo 41.1 de dicho convenio.

SÉPTIMO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 14-III-16, en relación con la demanda que dio lugar al procedimiento 493/16, seguido ante este Juzgado. En relación con el procedimiento acumulado al mismo (961/16 del Juzgado de lo Social Número 38 de Madrid), se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 6-IX-16, sin que conste que llegara a celebrarse acto de conciliación'.



TERCERO.- Con fecha 27 de noviembre de 2.017 se dictó auto aclaratorio de sentencia, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'Acuerdo aclarar la sentencia recaída en este proceso, haciendo constar que la cantidad que se adeuda a cada uno de los actores, atendiendo al criterio expuesto anteriormente en el Razonamiento Jurídico, es de: 1786,23 € en el caso de D.ª Florencia .

1836,66 € en el caso de D.ª Justa .

1728,66 € en el caso de D.ª Estibaliz .

1706,05 € en el caso de D. Aurelio .

1705,7 € en el caso de D.ª Macarena .

1705,7 € en el caso de D.ª Isidora .

1811,9 € en el caso de D. Casimiro .

1409,33 € en el caso de D. Fermín .

1662,72 € en el caso de D.ª Concepción .

1836,42 € en el caso de D.ª Julia .

1690,49 € en el caso de D. Candido .

1832,26 € en el caso de D.ª Felisa .

1610,26 € en el caso de D. Carlos Daniel .

1653,25 € en el caso de D. Elias .

1606,49 € en el caso de D.ª Caridad .

1563,82 € en el caso de D. Benigno .

1644,24 € en el caso de D.ª Marina .

1610,63 € en el caso de D.ª Herminia .

1647,12 € en el caso de D. Eugenia .

1369,61 € en el caso de D.ª Enriqueta '.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2.018.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada MNEMON CONSULTORES S.L. contra la sentencia de instancia, que estimando parcialmente las demandas de los trabajadores, ha condenado a la empresa al abono de las cantidades que ha fijado en el auto de aclaración de fecha 27-11-17. La parte actora ha impugnado el recurso.

Esta Sala debe examinar incluso de oficio si la sentencia era recurrible en suplicación, en todo o en parte, por afectar esta cuestión a la competencia funcional del Tribunal y ser materia de orden público.

El art. 192. de la LRJS dispone lo siguiente: 'Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora'.

En este caso hay que estar a las cuantías fijadas en el escrito definitivo de fecha 23-6-17 (folios 212-214) en el que se concretan los períodos reclamados, por diferencias de convenio colectivo, de 2011 a 2014 ambos inclusive, y ninguna de las cuantías llega a los 3.000 euros, por lo que no cabe recurso de suplicación conforme al art. 191.2.g) de la LRJS.

Por ello la posibilidad de recurso vendría dada por la afectación general regulada en el art. 191-3-b) de la LRJS, que admite recurso de suplicación en todo caso cuando la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Y ninguno de los tres supuestos concurre, pues no ha habido alegación alguna ni prueba por las partes, y no hay ningún elemento en autos que ponga de manifiesto la existencia en estos momentos de un conflicto similar al del presente litigio (diferencias por la actualización de las tablas salariales del convenio de la demandada) que afecte a un gran número de trabajadores, ni de forma notoria ni en la forma menos exigente del 'contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. Es de resaltar que la impugnación del convenio colectivo a que se refiere el hecho probado 4º no guarda relación alguna con el objeto del presente litigio, ya que dicho convenio fue anulado porque había sido publicado como convenio de ámbito nacional, mientras que se había pactado únicamente con los representantes de Pozuelo de Alarcón, por lo que de dicho procedimiento impugnatorio no puede deducirse en modo alguno que las pretensiones individuales o plurales de reclamación de diferencias salariales tengan una afectación generalizada.

Incluso aunque las partes hubieran admitido la afectación general, no ha de apreciarse por el mero hecho de tal acuerdo. En este sentido cabe citar la sentencia del TS de 12-9-17 rec. 954/15, que declaró lo siguiente: '(...) 2. En el caso presente la pretensión no supera el límite de cuantía mínima para el acceso al recurso de suplicación del art. 191.2 g) LRJS . No obstante, la sentencia del Juzgado aceptó que las partes habían puesto de manifiesto el elevado número de procedimientos análogos y, por ello, concedió el acceso al recurso de suplicación.

3. Como recuerda la STS/IV de 27-junio-2017 (rcud.957/2015 ) en su puesto sustancialmente igual al presente: 'A la luz de la doctrina sentada por las STS/4ª/Pleno de 3 octubre 2003 (rcud. 1011/2003 ) y STS/4ª de 9 diciembre 2003 (rcud. 87/2003 ) y 6 febrero 2006 (rcud. 1111/2005), 'la afectación general ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado apreciada por el Juez, teniendo en cuenta que puede existir el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce'. Por ello, se sostenía que 'no es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple en los supuestos de notoriedad de la misma, ni cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. Y, finalmente, se añadía que, al tratarse de materia de competencia funcional, su apreciación puede llevarla a cabo tanto el Juez de lo Social, como las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, o la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina'.

4. En el presente caso, la afirmación que se hace en la sentencia de instancia, relativa a la posible afectación masiva de la cuestión suscitada, carece de todo apoyo fáctico y argumentativo. Lo único que se indica es que hubo alegación al respecto -dato que no puede constatarse en esta Sala por no haberse unido a los autos la pertinente acta del juicio oral-; mas, en todo caso, la existencia de la afectación masiva, al no ser notoria, debería haber sido, no sólo alegada, sino acreditada. Solo así podría analizarse si hay una efectiva litigiosidad en masa que permita apreciar que nos hallamos ante un conflicto generalizado en un ámbito de extensión amplio.

Nuestra doctrina constante, reflejada, entre otras, en las STS/4ª de 26 mayo y 1 julio 2015 (rcud.

2915/2014 y 2547/2014 ), así como en la de 31 enero 2017 (rcud. 2147/2015 ), nos impide aceptar la competencia para conocer del recurso de casación unificadora, dado que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en la instancia no podía acceder a la suplicación y, por ello, el Tribunal Superior de Justicia debió inadmitir a trámite dicho recurso'.

Por todo ello hay que concluir que no cabe recurso de suplicación por la cuantía del recurso.



SEGUNDO.- No obstante lo anterior, sí procede el acceso a suplicación conforme al art. 191.3.b) de la LRJS, exclusivamente en cuanto al primer motivo amparado en el art. 193.a) de la LRJS, destinado a infracciones procesales, sin entrar en el fondo del asunto, tal como ha declarado, entre otras, la sentencia del TS de 15-3-18 rec. 1295/2016.

En este motivo se alega la infracción del art. 24 en relación con el art. 5__h6_0120art>120 de la LEC, 97 y 99 de la LRJS, atribuyendo a la sentencia incongruencia en su fallo en lo que se refiere al contenido concreto de la condena y las cantidades respecto a cada demandante. Señala, en síntesis, que se desconoce de dónde salen esas cifras, que el auto de aclaración ha partido del escrito de subsanación de 1-3-17 en lugar de haber tenido en cuenta el de fecha 23-6-17, y que las cantidades no parecen corresponderse con lo reclamado.

La Sala no puede modificar los criterios del juzgador, ya que no cabe recurso en cuanto al fondo, pero es cierto que lo resuelto en el auto de aclaración debe ajustarse a lo razonado en los fundamentos jurídicos, y ello no se ha cumplido, por lo que es preciso establecer con claridad, de acuerdo con los propios criterios de la sentencia, cómo han de fijarse las cuantías objeto de la condena, a fin de evitar la incoherencia interna de la sentencia que ahora existe.

En primer lugar, se ha de partir del escrito de 23-6-17, que es el escrito definitivo de subsanación, y no del de fecha 1-3-17, cuyas cantidades son ligeramente superiores, el cual quedó corregido por el posterior.

Seguidamente, de dichas cantidades se ha de restar no solo las diferencias de 2011, como dice el auto de aclaración, sino también de enero a abril inclusive de 2012, porque así se dice en el fallo de la sentencia, al haber apreciado la prescripción de lo anterior a dicha fecha.

Por último, se ha de restar a cada demandante la cantidad de 21,13 € que corresponde al plus de transporte, pues así se ha razonado en la fundamentación jurídica de la sentencia y del auto de aclaración.

En este sentido procede la estimación del recurso. Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de suplicación entablado por MNEMON CONSULTORES, S.L.

contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid con fecha 24 de julio de 2.017 en autos 493/2016 sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, seguidos por D./Dña. Carlos Daniel , D./ Dña. Caridad , D./Dña. Carolina , D./Dña. Aurelio , D./Dña. Concepción , D./Dña. Benigno , D./Dña. Candido , D./Dña. Casimiro , D./Dña. Enriqueta , D./Dña. Estibaliz , D./Dña. Eugenia , D./Dña. Felisa , D./Dña.

Florencia , D./Dña. Elias , D./Dña. Herminia , D./Dña. Isidora , D./Dña. Julia , D./Dña. Justa , D./Dña. Fermín , D./Dña. Macarena , D./Dña. Marina contra la recurrente y contra EUROFIRMS GROUP, S.L.U., anulamos en parte el fallo de la sentencia de instancia, en lo que respecta a las cantidades concretas que se adeuda a cada uno de los actores, fijadas en el auto de aclaración, por lo que el Juzgado de lo Social deberá dictar nuevo auto en el que determine dichas cuantías, para lo cual partirá de las fijadas en el escrito de 23-6-17 de la parte actora, le restará el importe de las diferencias de todo el año 2011 y de enero a abril de 2012 inclusive, y le restará asimismo la cantidad de 21,13 € que corresponde al plus de transporte.

Se devolverá a la recurrente la totalidad del depósito y en cuanto a la consignación de la cantidad objeto de condena se efectuará la devolución parcial correspondiente a la reducción de aquélla. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 443/2018 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 443/2018), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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