Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 833/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 201/2019 de 16 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 833/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019100819
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1149
Núm. Roj: STSJ AS 1149/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00833/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0000548
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000201 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000093 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Javier
ABOGADO/A: ENRIQUE JAMBRINA GUTIERREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 833/19
En OVIEDO, a dieciséis de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias
formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000201/2019, formalizado por el LETRADO D. ENRIQUE JAMBRINA
GUTIERREZ en nombre y representación de D. Javier , contra la sentencia número 564/2018 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000093/2018, seguidos
a instancia de D. Javier frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ
RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Javier presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 564/2018, de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- Que D. Javier , nacido el NUM000 de 1967 y con DNI número NUM001 , está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social (Régimen Especial de Trabajadores Autónomos), habiendo prestado servicios como elaborador y distribuidor de sidra.
2º.- Que en virtud de Resolución de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda del Principado de Asturias de fecha uno de agosto de 2006, al Sr. Javier se le reconoce un grado de discapacidad global del 35% por limitación funcional de columna por fractura de etiología traumática, limitación funcional de un miembro inferior por artropatía de etiología traumática, hipoacusia leve por pérdida neurosensorial de oído y pérdida quirúrgica total de un órgano por N. de testículo de etiología tumoral.
3º.- Que el actor cursa solicitud de incapacidad permanente a instancia de parte, siendo emitido Informe Médico de Síntesis en fecha diez de octubre de 2017 que refiere en la exploración ' Abordable. Acude acompañado de su mujer. Entra solo. Aspecto cuidado. Buen estado general. Facies no depresiva. Actitud pasiva, discurso poco espontáneo sin alteraciones en forma y contenido. No inhibición. No signos de ansiedad.
No ideación auto ni heteroagresiva. No alteraciones en la esfera psicótica ni sensoperceptiva ', efectuándose una valoración de trastorno esquizoide de la personalidad. Se recoge en las conclusiones la existencia de un trastorno neurótico de larga evolución, con controles en centro de salud mental desde al menos el 2014, si bien en su evolución están influyendo estresantes externos laborales que contribuyen a afianzar sus rasgos de personalidad de base (es la cuarta generación de una conocida empresa lagarera y hay desavenencias en la familia).
Sobre la antedicha base, el expediente es resuelto ulteriormente por el INSS en fecha treinta de octubre de 2017 en el sentido de denegar la situación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece grado suficiente de disminución en su capacidad laboral.
Disconforme, el Sr. Javier acudió a la reclamación previa sin éxito, viéndola desestimada a medio de resolución de fecha diecinueve de diciembre de 2017.
4º.- Que en fecha veintitrés de julio de 2014 el Sr. Javier causó situación de Incapacidad Temporal por lumbalgia como diagnóstico principal. Se recoge en el Informe médico de evaluación de incapacidad laboral ' Artralgias. Coxartrosis derecha sin indicación quirúrgica. (...) Dx de Tendinitis de SE-D en eco sin roturas. La exploración actual no muestra limitaciones significativas ostearticulares. // Ha sido dx de DM a tto. Con ADO. // R. adaptación con mala adherencia al tratamiento. No apreciadas alteraciones exploratorias significativas en esta esfera. // Indicado CPAP en marzo-15 si bien refiere no adaptado a pesar de los ajustes indicados, por lo que apenas lo emplea. (...) // Propietario de negocio de elaboración de sidra con tareas no definidas. // Actualmente estaría limitado para actividades de riesgo (...) '. Es alta en fecha treinta de julio de 2015.
El dieciocho de septiembre de 2015 causa nueva IT por trastorno depresivo. En el informe médico de evaluación se indica que se trata de un proceso iniciado por el médico de atención primaria ' con el diagnóstico de depresión esencial mayor trs. revisión por SM el 15/9/15, se le pauta tratamiento con heipram 10 1-0-0 que puede aumentar a 15 '. Igualmente se indica que ' El paciente refiere dificultades para realizar su trabajo por algias cervicales y en cadera derecha tras reiniciar su actividad laboral (...)' . Se recoge en dicho informe ' Sintomatología ansiosodepresiva y oseoarticular sin limitaciones significativas. Estable, no cambios significativos respecto a valoración en PIT ', constatándose en la evaluación clínico-laboral ' Lagarero. Valoración en expediente de R128. IT actual por clínica depresiva tras revisión programada de SM. Tratamiento pautado previamente que no había iniciado. Alega además algias osteorticulares diversas. // Patologías valoradas en expediente de PIT sin criterios de agravamiento '. El INSS procede a anular el proceso de baja al haberse producido dentro de los ciento ochenta días siguientes al alta de fecha treinta de julio de 2015 y tratarse de la misma o similar patología.
Nuevamente causa baja en fecha cinco de agosto de 2016 por epicondilitis medial, constando en autos una revisión del HUCA de fecha treinta de junio de 2017 que recoge ' sigue con dolor en codo izquierdo (epicondilitis). Pauto OC y explico toxina '. En fecha treinta y uno de julio de 2017, en una nueva revisión, se recoge en el Informe ' Mejoría en el control del dolor, pero con molestias ocasionales. / ALTA con ejercicios en domicilio '. Sobre el particular, en el informe del médico inspector se recoge ' En Hª clínica se indica el 31/07/2017 no medicaciones al alta. La Hª clínica de salud mental es poco clara '. En la exploración, ' BEG.
Acude acompañado y entra solo. Aspecto externo cuidado. Muy buena coloración de piel y mucosas. No signos externos de ansiedad. No retardo psicomotor. Facies expresiva. Discurso escaso, difuso, poco concreto sin otras alteraciones. // No disnea. Refiere molestias en codo derecho y caderas sin que se aprecien limitaciones en los balances articulares o musculares. ACP inespecífica '. En la evaluación clínico laboral que efectúa recoge ' Paciente de 50 años, propietario de un lagar de sidra que dice haber cerrado. Diversas bajas previas prolongadas. Ultima IT iniciada por epicondilitis derecha que fue tratada con RHB. Al alta se indicaba mejoría (julio 2017). // Seguimiento en CSm por T. depresivo, consultada la Hª clínica consta con fecha 31/07/2017 que no se indican medicaciones al alta. // Ha sido visto en neumología y maxilofacial por SAHOS severo y mala adaptación a CPAP. Le sugieren intervención que el paciente no desea actualmente. // Exploración sin alteraciones significativas en el momento actual '. Es alta el catorce de agosto de 2017.
En Informe de traumatología del HUCA de fecha veinticinco de enero de 2016 se indica ' Dolor lumbar irradiado a glúteo derecho. Dolor en región inguinal derecha. Movilidad lumbar conservada. Cadera con limitación de la rotación interna. (...) Discretos cambios degenerativos discales en forma de hiposeñal en secuencias T2. Pequeño acuñamiento y pérdida de altura del cuerpo T12. Protrusión anular circunferencial localizada en el espacio L2.L3 que disminuye ligeramente el espacio epidural anterior pero que no repercute ni sobre las raíces de la cola de caballo ni los agujeros de conjunción. Protrusión póstero lateral derecha localizada en le especio L3-L4 que se desvía hacia el agujero de conjunción homolateral y que produce moderada estenosis foraminal y contactando con la raíz emergente. Hernia posterocentral localizada en el espacio LA-L5 que se encuentra extruida y tiene un componente de migración caudal que en conjunto producen compromiso del espacio epidural anterior aunque no repercuten sobre las raíces de la cola de caballo ni sobre los agujeros de conjunción. Hernia posterocentral localizada en el espacio L5-S1 que se desvía ligeramente hacia el lado izquierdo pero que no afecta al agujero de conjunción ni las raíces de la cola de caballo. Discretos cambios degenerativos en articulaciones interapofisarias e hipertrofia de ligamentos amarillos. Apófisis espinosas sin alteraciones. Partes blandas simétricas sin alteraciones. // Se recomiendan ejercicios de fortalecimiento dorso-lumbar con disciplinas tipo Yoga, Pilates o natación. Tratamiento de las agudizaciones con Vimovo, pudiendo añadir Pazital casp 1 cada 12 horas '.
En Informe de Otorrinolaringología de fecha cuatro de noviembre de 2015 se hace constar que ' El paciente ha sido valorado en varias ocasiones en consultas externas de otorrinolaringología por hipoacusia y mala inteligibilidad. A la exploración, la otoscopia no muestra alteraciones; en la audiometría se observa una hipoacusia moderada-severa bilateral y simétrica en frecuencias de 4000Hz-8000Hz. Se recomienda probar prótesis auditiva y controles periódicos audiométricos y otológicos '.
En Informe de revisión en Unidad del Sueño, de fecha catorce de junio de 2017, se indica un diagnóstico de SAHS grave posicional con desaturación grave de oxígeno asociada, en tratamiento con CPAP desde marzo de 2015, si bien se constata que el paciente no la usaba por ' mala tolerancia '. Se remite a cirugía maxilofacial para valorar tratamiento quirúrgico y en fecha veintidós de junio de 2017 se indica que el paciente es candidato a tratamiento quirúrgico, pero que ' El paciente por el momento no se plantea ser intervenido, está intentando adaptarse a la CPAP. // Solicitará revisión si cambia de opinión '. No constan nuevos informes sobre el particular.
5º.- La Base Reguladora asciende a 555,13 euros, por conformidad de las partes, si bien existe disparidad en la fecha de efectos, pues la parte actora refiere la de dieciocho de octubre de 2017, en tanto el INSS indica aquella en que cause baja en su actividad laboral, por cuanto entiende que se halla en situación de alta en la Seguridad Social'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Javier frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, debo absolver y ABSUELVO a las entidades demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas, ello por las razones expuestas en la fundamentación de la presente resolución'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Javier formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de enero de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El actor recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo que desestimó su demanda, interpuesta para conseguir el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común.
El recurso dedica tres motivos a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y utiliza el cauce procesal habilitado en el art. 193 b) LJS para tal fin.
Comienza solicitando una nueva redacción del hecho probado cuarto con el objeto de reordenar 'el caótico relato fáctico' sobre el cuadro patológico del actor. Alega que la sentencia ahora recurrida, ante las consideraciones que determinaron la nulidad por esta Sala de lo Social de la primera sentencia dictada por el Juzgado, se limitó a añadir en el relato fáctico el contenido de algunos informes médicos pero sin dotar de claridad, rigor y acierto la fijación de los padecimientos del trabajador.
La decisión del motivo debe comenzar señalando las características del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia. En primer lugar recoge las situaciones de incapacidad temporal del actor desde el 23 de julio de 2014, incluida la dejada sin efecto por el INSS, con los cuadro patológicos respectivos. A continuación refiere el contenido de cuatro informes médicos: del Servicio de Traumatología de fecha 24 de enero de 2016; del Servicio de Otorrinolaringología de fecha 4 de noviembre de 2015; y dos de la Unidad del Sueño de fechas 14 y 22 de junio de 2017. Esta segunda parte no figuraba en la sentencia inicialmente dictada por el Juzgado, que esta Sala de lo Social declaró nula por insuficiencia y oscuridad sobre los padecimientos del trabajador.
La sentencia además respecto de la primeramente dictada añade en el fundamento de derecho primero, párrafo tercero, una anotación que no figuraba en la primera resolución judicial: 'no padece repercusiones funcionales graves (...) desde el punto de vista traumatológico, los padecimientos no son sino ocasionales, bien entendido que lo que se le pauta siempre al paciente es la realización de ejercicios de fortalecimiento y tan sólo se la ha prescrito Vimovo en casos de agudización. Lo mismo sucede con la hipoacusia y mala inteligibilidad, sin que consten otros informes ulteriores al de noviembre de 2015, donde se le recomendada probar prótesis auditiva y controles periódicos, como ya quedó indicado'. A continuación, pasa a centrarse en el estado psíquico al entender que 'la patología que pudiera ser calificada de permanente sería la relativa a salud mental'.
Las diferencias entre ambas sentencias muestra que con los añadidos se intenta cubrir los vacíos en el cuadro patológico denunciados por el actor en el recurso de suplicación interpuesto frente a la primeramente dictada. Ciertamente, el resultado no constituye un relato ordenado en función de las diferentes patologías y resulta un tanto difícil la precisión de sus características, pero proporciona los elementos suficientes para su examen en el recurso y deja ver con claridad la convicción alcanzada por la Juzgadora de instancia sobre la misma.
Conviene no obstante, ante el concienzudo examen que el recurso efectúa del cuadro patológico, analizar el motivo según el orden propuesto por el trabajador y agrupar las patologías en diferentes apartados.
En cada en cada uno de éstos se proporciona primero el texto que el recurrente quiera incorporar en el hecho cuarto para sustituir el relato judicial.
El indicado análisis debe afrontarse con aplicación de los criterios reguladores de la revisión de hechos probados, que se exponen seguidamente.
El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos. Por el contrario, su naturaleza extraordinaria -art.
190.2 LJS- excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores de la Juzgadora cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial -art. 193 b) LJS-.
Ahora bien, ni cualquier documento o prueba pericial es eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal propósito que aquéllos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los arts. 193 b ) y 196 LRJS o sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, suficientemente identificados, o por prueba pericial de innegable categoría científica o técnica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error de la Magistrada. No se consigue este objetivo por la circunstancia de que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veraz, sino cuando ésta, no contradicha en otros medios probatorios, se impone de forma incontestable, hasta el extremo de hacerse evidente, sin asomo de duda, el desacierto de la labor judicial respecto de datos relevantes para la solución del proceso.
A través de este motivo tampoco cabe plantear revisiones fácticas basadas en la inexistencia de prueba del hecho plasmado en el relato judicial. Este tipo de peticiones no responden al objeto previsto en el art. 193 b) LJS y su rechazo se refuerza teniendo presente que si los datos polémicos han sido objeto de controversia y de actividad probatoria, quedan sujetos a la valoración del Juzgador con las amplias facultades ya señaladas.
La jurisprudencia ha señalado de forma reiterada los requisitos expuestos. Así, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 12 de septiembre de 2016 (rec. 42/2015 ) y 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014 ), que si bien se refieren a la revisión de hechos en el recurso de casación ordinaria sientan unos criterios de plena aplicación al recurso de suplicación, asimismo medio de impugnación extraordinario como la casación y con una regulación en esta materia muy similar (la diferencia más notable es que en casación el error en la apreciación de los hechos solo puede basarse en documentos). La doctrina judicial formada por los Tribunales Superiores de Justicia resolviendo recursos de suplicación aunque no sienta jurisprudencia exige también la concurrencia de los requisitos señalados para revisar las premisas fácticas del Juzgado de lo Social [sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, de 4 de abril de 2014 (rec. 3660/2013 ); de Canarias-Las Palmas, de 18 de diciembre de 2014 (rec. 294/2014 ); de Castilla- La Mancha de 28 de febrero de 2013, rec. 1656/2012 ), etc.].
El cuadro patológico que refiere el actor es el siguiente: A.- 'Hernias discales en los espacios L4-L5, que se encuentra extruida y produce compromiso del espacio epidural, y L5-S1. Protusión en L3-L4 que contacta con la raíz. Coxartrosis bilateral más acentuada en cadera derecha. Radiculopatía subaguda-crónica a nivel L4-L5 del MII derecho y L5 del MII izquierdo, sin presentar signos de denervación. Epicondilitis de codo izquierdo'.
Basa el texto en los informes médicos unidos a los folios 188 a 190, 193 a 195 y 200 a 202 de los autos (resonancias magnéticas y estudio electrofisiológico).
El intento revisor del recurrente no puede prosperar al no cumplir las condiciones antes señaladas para su estimación. En principio, los informes médicos por su propia naturaleza son documentos sin decisivo valor probatorio para conducir en el recurso a un cambio en las premisas fácticas, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Una excepción a esta regla se da cuando la sentencia asume uno o varios informes pero omite aspectos fundamentales de los mismos sin que se desprenda las razones de tal omisión.
No hay circunstancias ahora que justifiquen excepcionar la regla general sobre la falta de aptitud de los informes médicos para desautorizar el resultado de la valoración judicial, que destaca varios de los informes citados. Concretamente al atender al informe del Servicio de Traumatología del HUCA de fecha 25 de enero de 2016 las lesiones lumbares son descritas en la sentencia con más amplitud que el texto alternativo.
La dolencia del codo izquierdo también figura suficientemente mencionada en la sentencia, al referir la baja causada en agosto de 2016, en la que atiende al informe del Servicio de Rehabilitación del HUCA, con las revisiones de 30 de junio de 2017 y 31 de julio de 2017 , y al informe médico oficial de evaluación de incapacidad laboral de fecha 7 de agosto de 2017 (folio 132). Aunque éste ultimo en las conclusiones alude a epicondilitis derecha, su lectura completa aclara que se refiere al codo izquierdo. Ambos informes dan cuenta, especialmente el elaborado por el médico inspector, de una evolución favorable de la lesión tras los tratamientos pautados que justificó el alta médica expedida.
La sentencia no incluye el diagnóstico de 'coxalgia bilateral más acentuada en la cadera derecha', pero si 'coxartrosis derecha sin indicación quirúrgica', 'algias (...) en cadera derecha', 'dolor inguinal derecha (...) cadera con limitación de la rotación interna', que toma de los sucesivos informes oficiales de evaluación de la incapacidad laboral y del informe del Servicio de Traumatología del HUCA. Son datos que deben apreciarse en sus respectivos contextos pero que en cualquier caso no pueden alterarse con la base exclusiva de un informe anterior, de fecha 5 de agosto de 2014.
Ninguna mención hace la Juzgadora de instancia a la existencia de radiculopatía lumbar. Solo se menciona en un informe de los citados por el recurrente (folio 195) y no justifica dejar sin efecto la regla general contraria a admitir los informes médicos para alterar las premisas fácticas. En cualquier caso, a tenor de su contenido tiene una discreta significación pues los signos hallados se califican de compatibles con una radiculopatía subaguda crónica a dichos niveles (que no se encuentra en estadio evolutivo) en grado leve para miembro inferior derecho y muy leve para miembro inferior izquierdo.
B.- 'Hipoacusia moderada-severa bilateral y simétrica en frecuencias de 4000 Hz - 8000 Hz'.
Su base en el recurso es el informe médico unido a los folios 196, 198 y 199 (audiometría).
La sentencia refleja esos datos al trasponer el informe del Servicio de Otorrinolaringología, por lo que no cabe efectuar modificación alguna.
C.- 'Sahs grave posicional con desaturación grave de oxígeno asociada a intolerancia a CPAP, susceptible de tratamiento quirúrgico'.
El sustento reside en el informe médico unido a los folios 183 y 185 (poligrafía respiratoria). Con mayor amplitud figuran mencionados en la sentencia, circunstancia que impide cualquier cambio.
D.- 'Diabetes Mellitus 2 a tratamiento'.
Cita en su apoyo los informes médicos unidos a los folios 197 y 203.
La petición debe asimismo desestimarse pues la sentencia ya menciona el diagnóstico de diabetes mellitus a tratamiento con ADO.
E.- 'Diagnosticado de Trastorno neurótico severo de larga evolución, Descompensación caracterial depresiva, Clínica depresiva mayor, Depresión mayor, Clínica obsesiva y depresiva grave, Episodio depresivo mayor sin mejoría, Trastorno de humor afectivo y Trastorno esquizoide de la personalidad, cursan con sintomatología de ensimismamiento, gran componente de inhibición, dificultad cognitiva, desinterés general, asilamiento grave, irritabilidad, impulsividad, somnolencia diurna, retraimiento y frialdad emocional, grave disociación mental, y rasgos de carácter obsesivo y depresivo'.
En apoyo del cuadro psicopatológico descrito, el recurrente invoca los informes médicos de los Servicios de Salud Mental unidos a los folios 166 vuelto, 167 vuelto, 170 vuelto, 172, 173 y 176.
Tampoco el indicado texto puede sustituir la versión judicial. La sentencia recoge en el fundamento de derecho primero, párrafo tercero, los sucesivos diagnósticos dados a la alteración psíquica del demandante, hasta llegar al último emitido por los Servicios de Salud Mental, 'Trastorno del humor (afectivo), Trastorno esquizoide de la personalidad'. En el hecho probado tercero hace referencia al informe médico de síntesis que consigna el diagnóstico de Trastorno esquizoide de la personalidad e indica la existencia de un trastorno neurótico de larga evolución, con controles en Centro de Salud Mental desde al menos 2014, cuya evolución resulta influenciada por estresantes externos que contribuyen a afianzar sus rasgos de personalidad de base.
La sentencia realiza una valoración conjunta de los diversos informes médicos tras la que prevalecen los oficiales de control de las situaciones de incapacidad temporal y el propio de síntesis. Si bien sobre el tratamiento farmacológico efectúa una afirmación cuestionable, objeto de análisis en el motivo siguiente, no por eso la convicción judicial respecto de las características del padecimiento mental desatiende las reglas de la sana crítica o trasgrede los límites de sus facultades legalmente reconocidas en esta materia. En este sentido es preciso significar que el informe médico de síntesis, sobre el que se asienta la resolución del INSS denegatoria de la incapacidad permanente, se elaboró con conocimiento de la historia clínica del actor más la exploración psicopatológica y el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades dispuso de elementos suficientes para su emisión.
SEGUNDO.- El segundo motivo de revisión fáctica persigue la adición de un hecho probado, que en la numeración del recurrente sería el quinto. La redacción que propone es la siguiente: '
QUINTO. - Son pautas de tratamiento del CSM La Corredoria desde septiembre de 2017: Rocoz, 25 mg (0-0-1), antipsicótico, Brintellix, 10 mg (0-1-0) y Brintellix, 5 mg (1-0-0), antidepresivos'.
Cita como avales probatorios los informes médicos de los Servicios de Salud Mental unidos a los folios 163 a 176; también el informe médico de síntesis y los informes médicos de evaluación de incapacidad laboral.
El motivo debe estimarse en parte. A pesar de la ineficacia probatoria en general de los informes médicos para revisar los hechos acreditados en la sentencia de instancia, no puede pasarse por alto que el informe médico de síntesis, último de los dictámenes oficiales emitidos, acepta sin vacilaciones que el trabajador esta sometido a tratamiento con psicofármacos e incluso recoge la pauta de tratamiento vigente en la fecha de su emisión. La Juzgadora de instancia, sin embargo, resalta que el previo informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 7 de agosto de 2017 consignaba la falta de indicaciones sobre la medicación (folios 131 y 132) pero es indudable que a lo largo del tiempo los Servicios de Salud Mental prescribieron fármacos según la evolución observada. Aunque no cabe añadir en el relato fáctico la concreta pauta terapéutica expresada en el recurso, si debe figurar la existencia de tratamiento continuado con psicofármacos prescritos por los Servicios de Salud Mental.
TERCERO.- El tercer intento de cambio de los hechos probados afecta a la base reguladora de las prestaciones, que la sentencia de instancia consigna en el apartado quinto de su relato. El recurso propone el siguiente texto: '
QUINTO.- La Base reguladora asciende a 855,13 euros, de conformidad con las bases de cotización en el periodo computable entre el 01/02/2010 AL 31/08/2017 incorporadas por la Entidad Gestora a las actuaciones'.
Los informes enviados por el INSS, folios 48 a 50, constituyen la base documental de la petición actora, que además explica la causa de la equivocación judicial: una mención errónea por la Entidad Gestora en el juicio oral.
El motivo debe estimarse. El único cálculo de la base reguladora remitido por la Entidad Gestora figura al folio 50 y fija la cantidad que indica el recurrente.
CUARTO.- El cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LJS para denunciar las infracciones en la aplicación del derecho sustantivo o la jurisprudencia sirve al recurrente para plantear cuatro motivos, de los que dos son complementarios de los dedicados a defender el reconocimiento de cada uno de los grados de incapacidad permanente postulados en la demanda.
Inicia la crítica de la sentencia alegando la violación del art. 194.1 c) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y el art.
12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969, en relación con la jurisprudencia sobre valoración de la incapacidad.
Después, para fundar la pretensión subsidiaria, invoca el art. 194.1 b) del referido Real Decreto Legislativo 8/2015 y el art. 12.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, en relación con la jurisprudencia sobre la incapacidad permanente total.
El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el art. 194.1 c ) y 5 del indicado Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por su Disposición transitoria vigésimo sexta, que, en relación con el art. 193.1 del mismo cuerpo legal , entiende por tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.
En cambio, la decisión de la pretensión subsidiaria exige poner en relación la actividad profesional del recurrente con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla. El art. 194.1 b) y 4 del mismo Texto Refundido de 2015, en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésimo sexta, regula la incapacidad permanente total estableciendo esa relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, pues sólo a partir de ella se puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado.
En la aplicación de estos conceptos han de tenerse en cuenta que, tratándose como en el caso presente de situaciones de incapacidad en su modalidad contributiva, el régimen legal no pone el acento en los diagnósticos de las dolencias sino en las limitaciones funcionales susceptibles de conocimiento con criterios objetivos y que cumplan el requisito de durabilidad tal y como se recoge en el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social .
El examen del caso concreto lleva a apreciar la gran divergencia entre la descripción que el recurrente efectúa del cuadro patológico y los datos acreditados en la sentencia. Sobre todo respecto de las dolencias que afectan a la esfera psíquica, la disparidad es notable, no tanto en el diagnóstico actual como en los aspectos relativos a manifestaciones y déficit funcional derivado.
Los diagnósticos de trastorno esquizoide de la personalidad o trastorno neurótico de larga evolución son catalogaciones psiquiátricas que pueden comprender cuadros de intensidad y grado de afectación muy variados. Los hechos probados en la sentencia no son expresivos de una alteración severa. En los controles que supusieron los sucesivos informes médico de evaluación de incapacidad temporal la sintomatología tiene escasa significación y el informe médico de síntesis da cuenta de algunos signos de la afección (actitud pasiva, discurso poco espontáneo) pero describe una situación patológica sin presencia de menoscabos importantes: el discurso no tiene alteraciones en la forma y el contenido, no hay inhibición, ni signos de ansiedad, ni ideación auto o heteroagresiva, y tampoco existen alteraciones en la esfera psicótica y sensoperceptiva. El factor más negativo es la existencia de elementos estresantes externos que influyen en la evolución del cuadro pero el estado psíquico descrito en la sentencia no puede calificarse de grave.
En la esfera física, también contrastan con los hechos acreditados las afirmaciones del recurrente sobre la importancia de sus patologías. La hipoacusia moderada-severa bilateral afecta en las frecuencias de 4000 Hz- 8000 Hz y se recomienda adaptación audioprotésica; salvo una escueta referencia en el informe de evaluación de incapacidad temporal de 2014 a dificultades de inteligibilidad referidas por el actor,, los demás oficiales, incluidos el de síntesis, así como el informe del Servicio de Otorrinolaringología de fecha 16 de marzo de 2018, no aluden a nuevas quejas por dificultades auditivas, ni recogen la detección de dificultades en los niveles conversacionales. El diagnóstico de SAHS grave va acompañado de la sugerencia médica de intervención quirúrgica (amigdalectomía) para facilitar una mejor tolerancia a la CPAP y facilitar así el tratamiento del síndrome de apneas e hipoapneas del sueño, pero el actor ha optado por esperar.
La epicondilitis de codo izquierdo se resolvió favorablemente. Las lesiones osteoarticulares localizadas en el raquis lumbar y cadera derecha ocasionan repercusiones leves o discretas.
El cuadro conjunto acreditado produce repercusiones funcionales, pero en menor grado que el alegado en el recurso. Los requerimientos físico-psíquicos de la profesión de elaborador y distribuidor de sidra, habitual del demandante, quien la desempeña por cuenta propia, no son de tanta intensidad para apreciar que carece de capacidad residual suficiente para su ejercicio o el de otras actividades profesionales, aunque pueden surgir agudizaciones transitorias que justifiquen la permanencia en situación de incapacidad temporal.
No concurren, por tanto, los requisitos de los grados de incapacidad permanente postulados.
Por lo expuesto.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Javier contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
