Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 833/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1595/2019 de 26 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 833/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100730
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3488
Núm. Roj: STSJ AND 3488:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
SENT. NÚM. 833/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiséis de marzo del 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1595/19, interpuesto por DOÑA Puracontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de GRANADA, en fecha 28 de mayo del 2019, en Autos núm. 1019/17, ha sido Ponente el Iltma. Sra. Magistrada DOÑA RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Pura contra las CONSEJERÍAS DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL y la de HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA,en materia de MATERIA LABORAL INDIVIDUAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establecía ' Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Da Pura contra las CONSEJERÍAS DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL y la de HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA,DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las referidas demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas.'.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' PRIMERO.-En fecha 19/10/15 se dictó sentencia por este Juzgado de lo Social No 2 de Granada (Autos No 313/14) en relación a la actora, Da Pura, mayor de edad, con DNI No NUM000, en cuyo Fallo se establecía lo siguiente: 'Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por (.) Da Pura y (...) contra la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucíay Tecnología y Servicios Agrarios, SA (TRAGSATEC), DEBO DECLARAR Y DECLAROla existencia de cesión ilegal de trabajadores entre ambas codemandadas y el derecho de los demandantes a ostentar, a su elección, la condición de trabajadores fijos en TRAGSATEC o indefinidos en la Consejería demandada, codemandado a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración y a admitir la opción que éstos legalmente ejerciten'.Dicha sentencia fue recurrida en suplicación y confirmada por sentencia dictada su vez por la Sala de lo Social del TSJA de 31/05/16.
Instada la ejecución de la sentencia en este juzgado se tramitó procedimiento ejecución número 105 de se/16 en el que por auto de 02/03/17 se declaraba irregular la readmisión de la trabajadora y su incorporación a la consejería demandada, acordándose asimismo que la actora debía instar otro ofrecimiento judicial para reclamar las cuestiones de antigüedad, efectos administrativos y titulación.
SEGUNDO.-La titulación académica de la actora es la de ingeniera técnico forestal.
TERCERO.-La actora presentó reclamación previa frente a las Consejerías demandadas, la cual ha de entenderse desestimada por silencio administrativo ya que no se ha dictado resolución expresa. La demanda se interpuso el 24/11/17.
CUARTO.-En la hoja de acreditación de datos de la actora aparece que la misma ostenta condición de titulada grado medio con título académico oficial de ingeniero técnico forestal y una fecha de antigüedad reconocida judicialmente de 12/12/05.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Pura, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la pretensión de la parte actora, la cual interesaba que en la hoja de acreditación de datos de la Consejería demandada aparezca la antigüedad reconocida a la misma con las consecuencias legales y económicas. El recurso ha sido impugnado de contrario .
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) ( se supone que en realidad se está refiriendo al apartado a)del artículo 193 LRJS se interesa al amparo de dicho precepto procesal 'que se repongan los autos al estado en que se encontraban por infracción de normas o garantías de procedimiento que causan indefensión por considerar que se ha cometido incongruencia de la sentencia con vulneración de los arts. 24.1 y 2 de la CE, así como el art. 128 LEC en relación con el art. 218.1, 3 LEC porque no se decide sobre la pretensión ejercitada .
El Artículo 218. de la L.E.Civíl señala que :'....1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate...'
Al respecto hay que señalar que existen tres tipos de incongruencia que afectan al contenido de la sentencia y la invalidan.
1.- Incongruencia interna, que consiste en una clara contradicción entre los fundamentos de derecho de la resolución y el fallo o parte dispositiva de la misma ( SSTC 22/94 ; 117/96 ; 68/97).
2.- Incongruencia omisiva, por la cual el órgano judicial no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones de las partes, siendo necesaria la concurrencia de dos requisitos, la invocación en la instancia correspondiente de su concurrencia y la ausencia de una respuesta razonada por parte del Juzgador, sin perjuicio de que el silencio también pueda ser interpretado como una desestimación táctica si se han resuelto las pretensiones de una forma global ( SSTC 20/82 ; 263/93 ; 87/94 ; 103/95; 195/95 ).
3.- Incongruencia extensiva o extra petita, cuando el Juez resuelve sobre cuestiones totalmente ajenas a las pretensiones de las partes ( SSTC 86/86 ; 156/88 ; 172/94 ; 91/95 ; 9/98 ).
4.- Asimismo no hemos de olvidar que la congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y las demás pretensiones', consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de los pedido.
Por lo tanto y de conformidad con otra sentencia del T.Constitucional en la materia, de 20-12-2004, nº 250/2004, BOE 18/2005, de 21 de enero de 2005, rec. 5771/2002 :'.... Este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3) EDJ 1982/20, en una constante y consolidada jurisprudencia, el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio y, de otra, la incongruencia por exceso o extra petitum. Esta última, que es la modalidad que ahora interesa, se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 EDJ 1998/9; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 EDJ 1999/772; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9 EDJ 1999/19187; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2 EDJ 2001/26479; 130/2004, de 19 de julio, FJ 3 EDJ 2004/92361).'
En consecuencia de la anterior doctrina se coprueba que en la sentencia de instancia si bien es escueta en cuanto a los hechos y fundamentos en los que se basa para obtener el fallo, sin embargo no peca de incongruencia como dice el recurrente, ya que se ha resuelto sobre la pretensión objeto del litigio, lo que se pretendia por el actores que en la hoja de acreditación de datos conste la antigüedad que le ha sido reconocida, pero precisamente la misma ha sido resuelta en dicha sentencia, pudiendo estar la parte actora conforme o no con dicha resolución, pero si se ha resuelto sobre el objeto del proceso .En consecuencia se desestima la petición o motivo de nulidad solicitado en primer lugar.
TERCERO.-Al amparo del art. 193.c LRJS se alega por el recurrente infracción del art .43, 2 y 4 Etart. 11 y 92 EBEP y 222 de la LEC sobre la cosa juzgada y claúsula 4º del Acuerdo Marco y Directiva 1999/70/CE relativa al Acuerdo Marco del CES, STJUE de 9.7.2015 Asunto C- 177/14, 8.9.2011 Asunto C-177/10, 11.12.2014 Asunto 86/14, y sentencias de esta misma Sala que se citan .
Debemos tener en cuenta la argumentación que consta en otro supuesto similar de una compañera de la parte actora que se resolvió por esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada, Sala de lo Social, Sentencia 1210/2019 de 9 May. 2019, Rec. 2329/2018, en la cual se decía :'......Considera que habiéndose acreditado que el actor comenzó a prestar sus servicios para la Junta de Andalucía en la fecha indicada en su demanda y con las condiciones y circunstancias así detalladas, tales servicios resultaron incluidos en los registros de personal de la empleadora, como correspondería al derecho de todo personal laboral de la misma, conforma la normativa anteriormente expresada. La circunstancia de que el puesto de trabajo ocupado por el actor no tuviera asignado un código específico no obsta para que los servicios prestados debieran de ser incluidos en dichos registros de personal. Ello con independencia del código que quisiera asignársele, así como de lugar exacto de la prestación de servicio, habida cuenta de la desenvolvimiento de su actividad se las oficinas comarcales agrarias de la Consejería en las localidades de Motril y Órgiva entre los años 2005 y 2012.'
Consta efectivamente en las actuaciones cómo por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada de fecha 24 de julio de 2015 se declaró la existencia de una cesión ilegal de trabajadores entre la Consejería de la Junta de Andalucía y la empresa 'Tecnologías y Servicios Agrarios SA' (TRAGSATEC), habiendo efectuado el trabajador hoy recurrente su opción por pasar a ser personal indefinido no fijo de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía. Dicha sentencia establecía los diversos destinos en los que había desempeñado su actividad el demandante, que en lo sustancial, se encuentran recogidos en el hecho probado primero de la sentencia de instancia. En aquélla se establecía una antigüedad del trabajador de 1 de septiembre de 2005 con la categoría profesional de ingeniero técnico agrícola, fecha y categoría que aparecen actualmente recogidos en la hoja de acreditación de datos de la Junta de Andalucía que se une a las actuaciones, establecida como fecha de antigüedad del reconocimiento judicial. Respecto de la plaza específicamente creada en la RPT para dar cumplimiento al mandato judicial bajo el número de código NUM001 para el puesto de trabajo de titulado de grado medio, se establece como antigüedad en la misma la de 24 de julio 2015.
Resulta ser cierto el criterio señalado por esta Sala de reconocer el derecho de los trabajadores a ver recogidos tales datos establecidos en sentencia en los registros de personal de la Junta de Andalucía, poniendo de relieve la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 20 de diciembre de 2018, que 'Ha de añadirse a lo expuesto que, conforme al criterio ya establecido por las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 8 , 22 y 29 de marzo de 2017, recaídas en procedimientos análogos al aquí examinado, 'no cabe sino reconocer la experiencia profesional pretendida desde dicha fecha 3-9-2007 en la que comenzó a prestar servicios como monitora escolar en empresas adjudicatarias respecto de las que la Junta de Andalucía aceptó la cesión ilegal de mano de obra, como se ha indicado, y como acertadamente razona la magistrada de instancia en los Fundamentos de derecho, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, 'La experiencia profesional de la demandante como monitora escolar, laboral grupo III, en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía se inicia el 3 de septiembre de 2007, fecha en que comenzó a prestar servicios con la primera de las empresas adjudicatarias del antiguo ISE. La Consejería de Educación se allanó a la existencia de cesión ilegal respecto las empresas adjudicatarias aceptando la integración de los monitores escolares, entre los que se encuentra la actora, como personal laboral indefinido no fijo, siendo el reconocimiento que se solicita requisito para que, en su caso, pueda acceder a la condición de fijo mediante el procedimiento reglamentariamente establecido, debiendo coincidir la experiencia con el tiempo de servicios prestados en la categoría de monitor escolar en los periodos acreditados desde el 3 de septiembre de 2007', compartiendo la Sala tal conclusión del reconocimiento como se ha dicho de tal experiencia profesional como monitora escolar desde dicha fecha 3-9-2007 en que inició los servicios con tal categoría en dichas empresas adjudicatarias y al haber aceptado la Junta de Andalucía la cesión ilegal de mano de obra'. '.
No cabe sino considerar dichos criterios como efectivamente aplicados en el supuesto examinado en las actuaciones, y en los términos anteriormente descritos, que recogen la efectiva antigüedad del trabajador, así como la del puesto creado para dar específico cumplimiento a la resolución judicial. Tales datos son ajustados a la realidad jurídica de la situación del trabajador, que se ha visto adecuadamente reflejada en los registros administrativos correspondientes. Lo que determina que haya de desestimarse el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia...'
En el caso que nos ocupa es de igual naturaleza que el anterior porque la parte actora ocupa el puesto código NUM001 de la RPT de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, creada 'ex proceso' como consecuencia de la ejecución de sentencia judicial, y que si bien la antigüedad reconocida era la de 12.12.2005, en la hoja de acreditación de datos debe figurar que el tiempo de servicios prestados en dicho puesto es de 13 años y 6 días y no de 3 años y 2 meses, dicha pretensión no coincide con la realidad puesto que como fue creada dicha plaza para ella como consecuencia de la ejecución de la sentencia judicial, el tiempo de ocupación de la misma es desde que fue creada, todo ello con independencia de que la antigüedad reconocida sea mayor . Por lo tanto al igual que en el supuesto recogido anteriormente, y por razones de seguridad jurídica se debe desestimar el motivo del recurso, confirmándose íntegramente la sentencia que se recurre.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Puracontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de GRANADA de fecha 28 de mayo del 2019 en el procedimiento seguido a instancias de Pura contra las CONSEJERÍAS DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL y la de HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA,en materia de MATERIA LABORAL INDIVIDUAL frente, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
