Sentencia SOCIAL Nº 833/2...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia SOCIAL Nº 833/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2291/2021 de 05 de Mayo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 833/2022

Núm. Cendoj: 18087340012022100605

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:4425

Núm. Roj: STSJ AND 4425:2022


Encabezamiento

0

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 833/22

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a cinco de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2291/21, interpuesto por Eva María contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Almería, en fecha 16 de julio de 2021, en Autos núm. 238/21, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Eva María en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ y S.A.T. 251 ACRENA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2021, por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía de la misma a los demandados.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'1.- La parte actora, D.ª Eva María, nacida el NUM000-67, con DNI núm. NUM001, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Envasadora

2.- En fecha 12-9-19 cuando la demandante estaba prestando sus servicios para la empresa SAT 251 ACRENA causó baja médica iniciando un proceso de incapacidad temporal derivada de accidente no laboral con el diagnóstico de 'Cervicalgia' en el que permaneció hasta que fue dado de alta médica el 15-9-20, aunque prorrogándose los efectos de la incapacidad temporal hasta el 30-9-20.

3.- La empresa SAT 251 ACRENA tenía cubierto el riesgo derivado de contingencias profesionales con la MUTUA MAZ y se hallaba al corriente en el pago de las cuotas correspondientes.

4.- Solicitada determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal el 4-11-19 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 15-1-21 en la que acordó declarar el carácter común de la incapacidad temporal padecida por Dª. Eva María que se inició en fecha 12-9-19 determinar como sujeto responsable de las prestaciones económicas a la MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA y como sujeto responsable del coste de la asistencia sanitaria al Servicio Público de Salud, quedando así agotada la vía administrativa.

5.- Con anterioridad a este proceso la Sra Eva María sufrió un accidente de trabajo el 11-1-16 cuando prestaba servicios para la misma empresa SAT 251 ACRENA (trabajadora fija-discontinua) al hacerse daño en el hombro izquierdo mientras cogía una caja siendo diagnostica de 'Contractura de trapecio izquierdo' iniciando un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente laboral en el que permaneció hasta que fue dada de alta médica por curación por los servicios médicos de la MUTUA MAZ el día 16-1-16.

A continuación la demandante causa nueva baja médica con el diagnóstico de 'Espasmo músculo' iniciando un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común pero tras solicitar cambio de determinación de contingencia y una vez desestimada su pretensión en vía administrativa el Juzgado de lo Social nº 2 de Almería dictó sentencia nº 183/17 de fecha 23-3-17 recaída en los autos nº 912/16 en la que se declaró que la misma era de carácter profesional al tener su origen en el accidente de trabajo sufrido el 11-1-16.

Posteriormente el 8-6-17 la trabajadora vuelve a cursa nueva baja derivada de contingencias comunes (accidente no laboral) por una nueva contractura en el trapecio izquierdo como consecuencia de un bache en el asfalto mientras iba en un coche siendo dada de alta médica por curación el 5-10-17.

Finalmente el 14-5-18 causó nueva baja derivada de contingencias comunes con el diagnóstico de 'Cervicalgia', permaneciendo en tal situación hasta que fue dada de alta médica el 27-10-18.

5.- La demandante padece las siguientes dolencias: Protusión discal C5-C6 deshidratación del disco cervical con osteofito posterior'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Eva María, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario, MUTUA MAZ. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.-Se alza la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda para que se recalifique como derivado de accidente laboral inicial padecido en 2016 el proceso de baja iniciado el día 12-9-19 con el diagnóstico de 'Cervicalgia'.

Las razones que aduce el juzgador a quo estriban en:

'...La parte actora pretende con su demanda que se deje sin efecto la resolución del INSS de fecha 15-1-21 y se declare el carácter profesional del proceso de incapacidad temporal que inició el 12-9-19 porque considera que las dolencias que padece traen causa en el accidente laboral que sufrió el 11-1-16 cuando prestaba servicios como Envasadora para la empresa SAT 251 ACRENA y desde entonces se ha venido agravando su patología dado lugar a diferentes procesos de incapacidad temporal.

Por su parte tanto el INSS como la TGSS y la MUTUA MAZ se han opuesto a dicha pretensión interesando que se confirme la resolución administrativa impugnada al no haber podido constatarse la relación causa-efecto entre la patología que sufre la trabajadora y último proceso de incapacidad temporal por contingencias profesionales iniciado el 3-3-16, sin que tampoco se haya podido comprobar que la patología que padece la demandante se haya contraído con motivo de la realización de su trabajo, ni que esta tenga como causa exclusiva la ejecución del mismo.

Planteada la litis en estos términos y para resolverla se ha de indicar que el art 156.1 del Texto Refundido de la LGSS establece que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, indicando posteriormente en su nº 3 que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. Por otro lado en el art. 156 2 f) del mismo texto legal se señala que tendrán la consideración de accidentes de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

En el presente supuesto tanto de la prueba documental médica obrante en el expediente administrativo como de la pericial practicada en el acto del juicio a petición de la MUTUA MAZ se desprende que aunque es cierto que cuando la actora prestaba sus servicios como Envasadora (fija-discontinua) para la empresa codemandada SAT 251 ACRENA sufrió un accidente laboral en fecha 11-1-16 al hacerse daño en el hombro izquierdo mientras cogía una caja, el mismo le afectó tan solo a un músculo de hombro izquierdo pues fue diagnosticada de 'Contractura de trapecio izquierdo', siendo dada de alta médica el 16-1-16, aunque a continuación causó nueva baja médica con el diagnóstico de 'Espasmo músculo' iniciando un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, pero tras solicitar cambio de determinación de contingencia y una vez desestimada su pretensión en vía administrativa el Juzgado de lo Social nº 2 de Almería dictó sentencia nº 183/17 de fecha 23-3-17 recaída en los autos nº 912/16 en la que se declaró que la misma era de carácter profesional al tener su origen en el accidente de trabajo sufrido el 11-1-16.

Lo que sucede es que con posterioridad a estas fechas y antes de la baja médica aquí analizada, la actora tuvo otros dos procesos de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes: Uno desde el 8-6-17 hasta el 5-10-17 por contractura del trapecio tras un accidente no laboral, y otro desde el 14-5-18 hasta el 27-10-18 con el mismo diagnóstico de 'Cervicalgia' al igual que el iniciado el 12-9-19; y todo ello porque tras las pruebas médicas practicadas a la demandante (RNM y Ecografía) se ha detectado que la misma tiene una protusión discal C5-C6 deshidratación del disco cervical con osteofito posterior que es lo que le provoca el dolor en el cuello, tratándose de un proceso de carácter crónico y degenerativo que nada tiene que con el accidente laboral sufrido por la Sra. Eva María que le afectó en exclusiva al hombro izquierdo.

Por otro lado tampoco se ha practicado prueba alguna para tratar de acreditar que dicha cervicalgia venga motivada por su trabajo de Envasadora o que se haya agravado por la realización de dicha actividad laboral.

En consecuencia considero que la resolución administrativa aquí impugnada es ajustada a derecho y siendo ello así procede desestimar la demanda planteada al ser la contingencia causante de las dolencias que padece la actora de naturaleza o carácter común'.

Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.

Al amparo de lo establecido en el Art. 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, para que por la Sala se revisen los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Se pretende mediante este motivo de recurso la ADICION AL HECHO PROBADO SEGUNDO CON UNOS NUEVOS PARRAFO SEGUNDO Y PARRAFO TERCERO quedando la redacción del nuevo hecho probado en la forma siguiente:

SEGUNDO.- En fecha 12-9-19 cuando la demandante estaba prestando sus servicios para la empresa SAT 251 ACRENA causó baja médica iniciando un proceso de incapacidad temporal derivada de accidente no laboral con el diagnóstico de 'Cervicalgia' en el que permaneció hasta que fue dada de alta médica el 15-9-20, aunque prorrogándose los efectos de la incapacidad temporal hasta el 30-9-20.

Que con fecha 12-9-19, día de la baja médica, la actora acudió a la Unidad de Urgencia Hospitalaria del Hospital de Poniente emite Informe Clínico de Urgencias en donde fue clasificada con el comentario 'Dolor Cervical Postraumático' y en la exploración física realizada por el facultativo se aprecia 'No apofisalgia. Dolor a la palpación en trapecio izquierdo, contractura muscular en trapecio. Otoscopia normal. Neurológico sin focalidad.

Que con fecha 06-08-19 la Unidad de Rehabilitación del Hospital de Poniente emite Informe Clínico de Consulta Externa en donde en la Anamnesis se expresa 'Mujer de 52 años, con dolor cervical tras sufrir tirón en el trabajo hace 3 años. Desde entonces rigidez muscular cervical, con dificultad para los giros. No refiere pérdida de fuerza en miembros superiores', y en la exploración realizada por el facultativo se expresa 'Bloqueo de la rotación izquierda. No apofisalgia. Contractura trapecio izquierdo' concluyéndose como diagnóstico '723.1 Cervicalgia'.

La modificación se fundamenta en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO remitido por el INSS y obrante digitalizado en Autos.

Concretamente la ADICION DEL PARRAFO SEGUNDO se fundamenta en DOCUMENTO obrante al FOLIO 3 DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DEL INSS consistente en el Informe Clínico de Urgencias emitido por la Unidad de Urgencias Hospitalaria del Hospital de Poniente de El Ejido (Almería) en fecha 12-09-2019. Y la ADICION DEL PARRAFO TERCERO se fundamenta en DOCUMENTO obrante al FOLIO 4 DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DEL INSS consistente en el Informe Clínico de Consulta Externa de la Unidad de Rehabilitación del Hospital de Poniente de El Ejido (Almería) en fecha 06-08-2019.

La adición propuesta tiene su trascendencia en orden a determinar las dolencias que aquejaban a la actora cuando inicia el proceso de Incapacidad Temporal en fecha 12-09-2019. Como puede constatarse del Expediente Administrativo la actora, ya en el mes de agosto de 2019, previo a la baja de I.T. estaba siendo tratada por una contractura en el trapecio izquierdo por la Unidad de Rehabilitación del Hospital de Poniente.

Esa misma dolencia, la contractura muscular en el trapecio izquierdo es la que lleva a la actora a acudir a la Unidad de Urgencia Hospitalaria del Hospital de Poniente aquejada de 'dolor cervical postraumático', pero no porque el dolor provenga de las cervicales, sino por referencia a la región donde el dolor se manifiesta, la región cervical que es donde se encuentra próximo el musculo trapecio, puesto que lo que claramente manifiestan tanto la Unidad de Urgencias como la Unidad de Rehabilitación es que la actora sufre CONTRACTURA Y DOLOR EN EL TRAPECIO IZQUIERDO no en las cervicales. Quizás debido a esto, la identificación de la región del cuerpo lesionada, es por lo que el diagnóstico de la baja médica fue de 'Cervicalgia'. Las cervicalgias aparecen como consecuencia de posturas incorrectas forzadas y mantenida mucho tiempo, como pueden ser por el trabajo que se ejecuta por cuenta ajena.

Así se pueden encontrar lesiones en pacientes que no han manifestado síntomas de ningún tipo de cervicalgia, y este caso es habitual cuando por otras causas se realiza una radiografía del cuello a pacientes asintomáticos. También es importante señalar que no hay correlación entre los síntomas clínicos y las manifestaciones radiológicas, personas con dolor y limitación de la movilidad cervical pueden tener una estructura ósea impecable. En estos casos de normalidad radiológica hay que pensar que el origen del problema radica en problemas musculares (sobreesfuerzo, deficiente higiene postural, acumulación de tensiones en el trabajo, estrés...). La cervicalgia crónica afecta aproximadamente al 10% de la población adulta, y lo sufren más las mujeres que los hombres, posiblemente porque las mujeres trabajan en mayor número delante de pantallas de visualización de datos o desarrollan actividades laborales que condicionan posturas forzadas del cuello, así pues, el mantenimiento de estas posturas forzadas durante horas ocasiona contracturas musculares dolorosas.

De este modo, acreditado por los Informes Médicos que la actora, cuando inicia el proceso de Incapacidad Temporal era por presentar Contractura y Dolor en el Trapecio Izquierdo, y ello con independencia de que la actora tenga una protusión discal C5-C6 puesto que en esta dolencia o lesión es asintomática y no llega a ser una hernia discal, es evidente que el dolor y contractura en el trapecio izquierdo es por el mantenimiento de posturas forzadas en el trabajo pues la actora es ENVASADORA, para lo cual ha de permanecer en la línea de envasado de pie durante toda la jornada laboral (8 horas) clasificado y manipulando producto hortícola, según calibre y tamaño, con postura forzada en el cuello al tener que mantener la vista baja en la línea o cinta de envasado donde se clasifica el producto. Y la Contractura en el Trapecio Izquierdo es la misma lesión que la actora presentó el 11-01-2016 cuando, cogiendo una caja en su trabajo para SAT 251 ACRENA como envasadora, sufrió el accidente de trabajo por el que fue tratada por la MUTUA MAZ (Hecho Probado quinto de la sentencia de instancia).

Consideramos, a la vista de lo expuesto, que es procedente la adición de estos párrafos segundo y tercero del hecho probado segundo y, en consecuencia, solicitamos de la Sala de lo Social la estimación de este primer motivo de Recurso de Suplicación.

Resolución.-Ciertamente estos extremos figuran en ambos informes calendados en aquellas fechas, por lo que se ha de admitir la redacción propuesta, sin perjuicio de la trascendencia que puedan surtir en el resultado del recurso.

Tercero.-Al amparo de lo establecido en el Art. 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, aunque en realidad debe decir letra c), para que la Sala examine las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia.

La sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artº 156.1 y 156.2 E) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre.

El artículo 156.1 del TRLGSS expresa:

'Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'.

Ha quedado acreditado, según la relación de hechos probados que la actora '...sufrió un accidente de trabajo el 1-1-16 cuando prestaba servicios para la misma empresa SAT 251 ACRENA (trabajadora fija-discontinua) al hacerse daño en el hombro izquierdo mientras cogía una caja siendo diagnosticada de 'contractura de trapecio izquierdo' iniciándose un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente laboral en el que permaneció hasta que fue dada de alta médica por curación por los servicios médicos de la Mutua MAZ el día 16-1-16' (Hecho Probado quinto, primer párrafo, de la sentencia de instancia).

Posteriormente 'la demandante causa nueva baja médica con el diagnóstico de 'espasmo muscular' iniciando un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, pero tras solicitar cambio de determinación de contingencia y una vez desestimada su pretensión en vía administrativa, el Juzgado de lo Social nº 2 de Almería dictó sentencia nº 183/17, de fecha 23-3-17 recaída en los autos nº 912/16 en la que se declaró que la misma era de carácter profesional al tener su origen en el accidente de trabajo sufrido el 11-1-16' (Hecho Probado quinto segundo párrafo).

Es decir, hasta ese momento, en las dos bajas laborales habidas por la actora la dolencia ha sido la misma, contractura en el trapecio izquierdo y posteriormente un 'espasmo muscular' pero que, como dice la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Almería es la misma lesión en el trapecio izquierdo, la contractura y el dolor que ello le provoca, siendo por tanto la contingencia profesional y derivada del accidente de trabajo sufrido el 11-1-16. El mismo Hecho Probado Quinto, en sus párrafos tercero y cuarto, manifiesta que la actora tuvo otras dos bajas laborales.

La primera, el 08-6-17, que fue catalogada por contingencias comunes, accidente no laboral, pues al conducir el coche en un bache tuvo nueva contractura del trapecio izquierdo, que, como se ve, es la misma lesión que en el accidente de trabajo, el TRAPECIO IZQUIERDO, aunque ahora el dolor es desencadenado por un accidente no laboral, pero la lesión es la misma.

La segunda, de 14-5-18, también por contingencias comunes, fue diagnosticada de 'Cervicalgia', aunque el dolor y la limitación seguía manifestándose en la misma región el trapecio izquierdo, y sin embargo se cambia la catalogación del diagnóstico, por ser la región del cuerpo afectada pero no porque las protusiones discales C5-C6 le provoquen el dolor en el trapecio izquierdo, pues es ahora cuando por primera vez aparece este diagnóstico cuando antes, nunca, se había detectado lesión incapacitante en las cervicales, aunque apareciera en el año 2015 la protusión cervical relatada.

Con la modificación y adición al hecho probado segundo, que la recurrente pretende en el motivo de recurso primero, se constata que en al primer asistencia médica, al acudir al Servicio de Urgencia Hospitalaria del Hospital de Poniente en fecha 12-9-2019, día de la baja médica, la actora presentaba CONTRACTURA EN EL TRAPECIO IZQUIERDO, que también venía siendo tratada por la Unidad de Rehabilitación del Hospital de Poniente en agosto de 2019, poco tiempo antes de la baja médica.

Por lo que la conclusión parece clara, la dolencia y lesión que aqueja a la actora y que la limita para su trabajo de envasador es una CONTRACTURA EN EL TRAPECIO IZQUIERDO, con independencia del diagnóstico expresado en los partes de baja laboral, más acertado o no, de las ultimas bajas médicas. Es evidente que la lesión de CONTRACTURA DEL TRAPECIO IZQUIERDO que fue la dolencia resultado del accidente de trabajo sufrido por la actora en ENERO de 2016 y que produjo un proceso de Incapacidad Temporal derivado de accidente de trabajo, no ha sido curada ni por la Mutua MAZ ni en los tratamientos facilitados por el Servicio Público de Salud en ningún momento, pues ella contractura en el trapecio izquierdo ha permanecido tanto en la primera baja laboral de accidente de trabajo (pese al alta por curación) como en las posteriores bajas laborales, la del 2016, la de 8-6-17, la de 14-5-18 y la de 12-9-19, por lo que claramente existe una relación de causalidad entre el accidente que provocó la contractura en el trapecio izquierdo en fecha 11-1-16 y los procesos de Incapacidad temporal que la actora ha continuado padeciendo, como así fue apreciado en el segundo proceso de baja por IT. por el Juzgado de lo Social nº 2 de Almería que dictó sentencia nº 183/17, de fecha 23-3-17, recaída en los autos nº 912/16, en la que se declaró que la misma era de carácter profesional al tener su origen en el accidente de trabajo sufrido el 11-1-16, y que consta dicha sentencia en el Expediente Administrativo del INSS.

Por otro lado no existe en el Expediente Administrativo ni en ningún otro documento de la Mutua que la actora con anterioridad al accidente de trabajo sufrido el 11-1-16 haya tenido bajas laborales por el motivo de cervicalgia u otra dolencia parecida, y es solo a raíz de accidente cuando se desencadena el proceso doloroso e incapacitante, por lo que si fue accidente de trabajo al inicio lo ha de ser al final, existiendo, insistimos, una evidente relación de causalidad en las dolencias.

Por ello entendemos que este es uno de los supuestos claramente identificados en la Ley General de la Seguridad Social como de accidente de trabajo conforme al art. 115.2 e) de la misma.

Así la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de octubre de 2001, dictada en el Recurso de Suplicación 1676/2001 (AS 20021183) establece en su fundamento de derecho tercero que:

TERCERO.- Tampoco se produce infracción del artículo 115.2 f) citado, pues aquel previo proceso que no determinó baja laboral en abril de 1999 se ha de imputar derivado de accidente de trabajo, conforme lo dicho, y la nueva lumbalgia mecánica diagnosticada en el mes de julio de 1999 igualmente deriva de accidente de trabajo, pues de hecho la propia recurrente asume que tal baja así se ha calificado, sin haberse impugnado tal contingencia, aparte de que debiera considerarse recaída del previo proceso y por tanto, obediente a la misma contingencia, conforme lo previsto en el artículo 9.1 de la Orden de 13 de octubre de 1967 (RCL 19672097; NDL 27266), por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria (actualmente incapacidad temporal) en el régimen general de la Seguridad Social.

Igualmente como recaída ha de ser considerada la nueva baja laboral iniciada en fecha 13 de agosto de 1999, pues hay similitud de diagnóstico y alta médica inferior a seis meses, lo que impone considerar tal precepto reglamentario.

La doctrina dictada en unificación de doctrina por el Tribunal Supremo, señala: '...El estudio conjunto y sistemático de la regulación de la incapacidad temporal, como situación protegida en el Régimen General de la Seguridad Social, lleva a entender que cada proceso morboso debe identificar una situación de baja; pero una misma enfermedad (o más de una pero relacionadas entre sí como causa y efecto), también puede dar lugar a diferentes procesos de incapacidad, cuando se produce el alta y sobreviene una nueva baja (se insiste por causa de la misma enfermedad) después de transcurridos seis meses de actividad, supuesto en el que la nueva baja se considera independiente de la primera. Así viene establecido en el párrafo segundo del núm. 1 del artículo 9 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967. Pero, habida cuenta del concepto de recaída, consistente en una nueva baja, producida por la misma enfermedad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad, resulta forzoso distinguir entre los diferentes procesos derivados de distintas enfermedades, porque si la incapacidad deriva de diferentes enfermedades, sin nexo causal entre ellas, no habrá recaída, sino nuevo período de incapacidad, cualquiera que sea el lapso temporal interpuesto entre una y otra, e incluso aunque coincidan en algún tiempo. En definitiva, una misma enfermedad dará lugar a recaída cuando después del alta se produzca una nueva baja, sin seis meses intermedios de actividad; y producirá un nuevo período cuando desde el alta hasta la nueva baja, transcurra un período de actividad superior a seis meses. Y no podrá calificarse como recaída, el nuevo proceso de baja médica y laboral, cualquiera que sea su relación cronológica con el anterior, cuando responda a enfermedad diferente y autónoma de la aquejada con anterioridad. Así se ha dicho por esta Sala, en Sentencia de 8 de mayo de 1995 (RJ 19953755), aunque tratando de la identificación de la 'recaída', con la siguiente conclusión: 'En definitiva, pues, el texto literal de las normas expuestas permite distinguir, a efectos de acumulación de los períodos sucesivos de incapacidad interrumpidos por la actividad laboral, un doble criterio: a) Cuando esta actividad es superior a 6 meses, el elemento temporal es decisivo y excluyente. b) Cuando la repetida actividad es inferior a 6 meses, cada proceso que se abre en virtud de una diferente enfermedad es independiente, por lo que al preponderar el elemento causal no cabe la acumulación. c) Naturalmente que la afirmación hecha en el anterior apartado no excluye, mecánicamente, que las distintas afecciones no puedan responder a un mismo proceso morboso que tenga diferentes manifestaciones'...'.

Así lo expone la sentencia de fecha 23 de julio de 1999 (RJ 19996465), recurso 4221/1998 y en similares términos, cabe citar la de 10 de diciembre de 1997 (RJ 19979311), recurso 1185/1997.

También la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de octubre de 2001, dictada en el Recurso de Suplicación 419/2001 (AS 20018139) establece en su fundamento de derecho tercero que

Como último motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 128 y 115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 19941825) que regulan, respectivamente, la incapacidad temporal y el supuesto constitutivo de accidente de trabajo que incluye las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, manifestando al efecto que la baja médica para el trabajo que le dieron los servicios médicos del ICS en fecha 30.1198 es por las mismas dolencias que la de fecha 28.10.98 de la que fue dado de alta por curación el anterior día 27.1198, sin que realmente estuviera curado.

A este respecto ha de tenerse en cuenta que el recurrente, de profesión habitual mecánico-soldador, sufrió un accidente de trabajo el día 28.10.98 siendo atendido por la codemandada Mutua La Fraternidad con el diagnóstico de 'lumbalgia' del que fue dado de alta por curación el siguiente día 27.1198 al cabo de un mes aproximadamente. De la prueba aportada por el recurrente que ha sido hecha suya por esta Sala de lo Social, incluido el resultado de una RMN, se desprende que con anterioridad a dicho accidente era tributario de cambios degenerativos secundarios a artrodesis lumbar de L3 a S1, así como de una hernia discal D12-D11 posterolateral y protusión de L2-L3, y que una vez declarado curado por la Mutua el citado día 27.1198, fue dado de baja médica por los servicios médicos del ICS el siguiente día 30.1198, también bajo el diagnóstico de 'lumbalgia', de lo que se deduce racionalmente que no podía estar curado cuando le Mutua le dio el alta médica, y que tanto sus lesiones anteriores y posteriores a dicha alta que se concretan en 'lumbalgia', provienen de la contingencia de accidente de trabajo del que consta indubitada su existencia por el parte de accidente emitido por la empresa codemandada, Multiservicios Ibérica, SA, y por haber sido diagnosticado, tratado y dado de baja médica por la Mutua, estando asimismo ante el supuesto previsto en el artículo 115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social, dado que una dolencia, la lumbalgia, no puede tener y dejar de tener al mismo tiempo la consideración de accidente de trabajo mientras no esté curada o dé lugar a una posible situación futura de incapacidad permanente, ya que la solución contraria iría en contra de la protección especial que nuestra legislación de accidentes de trabajo depara a los trabajadores que han sufrido un accidente de trabajo. Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la estimación del recurso de suplicación interpuesto por el demandante, se revoque la sentencia recurrida de la forma en que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución.

Por ello entendemos que la contingencia determinante de la situación de Incapacidad Temporal iniciada en fecha 12-9-2019 es PROFESIONAL y consecuencia de ACCIDENTE DE TRABAJO sufrido por la actora en fecha 11-1-16 y al no haberlo entendido así el Magistrado 'a quo' se ha infringido la Ley, dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa, en los términos señalados en el presente motivo de recurso de suplicación, por lo que se solicita a la Sala de lo Social la estimación de este motivo del recurso. En mérito a lo expuesto SUPLICA sentencia declarando que la contingencia determinante de la situación de Incapacidad Temporal que se inició en fecha 12-09-2019 es CONTINGENCIA PROESIONAL, y tiene su origen y motivo en el ACCIDENTE DE TRABAJO sufrido por la actora con fecha 11-01-2016 condenando a la Mutua MAZ a hacerse cargo de todas las prestaciones médicas y económicas que la citada situación de incapacidad temporal ha originado hasta la total curación o agotamiento del periodo máximo establecido legalmente, condenando a todas las demandadas a estar y pasar por tal declaración.

Cuarto.-Pese a la reforma fáctica admitida, no podemos acoger al censura efectuada, pues ha quedado invariado que el cuadro clínico que la actora comporta en el ordinal 5º no es de etiología muscular, sino de tipo claramente degenerativo y radicular en raquis cervical, pues comporta Protusión discal C5-C6 deshidratación del disco cervical con osteofito posterior, que se lo que provoca la cervicalgia. Es cierto y como manifiesta el juzgador que la actora prestaba sus servicios como Envasadora (fija-discontinua) para la empresa codemandada SAT 251 ACRENA y sufrió un accidente laboral en fecha 11-1-16 al hacerse daño en el hombro izquierdo mientras cogía una caja, el mismo le afectó tan solo a un músculo de hombro izquierdo pues fue diagnosticada de 'Contractura de trapecio izquierdo', siendo dada de alta médica el 16-1-16, aunque a continuación causó nueva baja médica con el diagnóstico de 'Espasmo músculo' iniciando un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, pero tras solicitar cambio de determinación de contingencia y una vez desestimada su pretensión en vía administrativa el Juzgado de lo Social nº 2 de Almería dictó sentencia nº 183/17 de fecha 23-3-17 recaída en los autos nº 912/16 en la que se declaró que la misma era de carácter profesional al tener su origen en el accidente de trabajo sufrido el 11-1-16.

Lo que sucede es que con posterioridad a estas fechas y antes de la baja médica aquí analizada, la actora tuvo otros dos procesos de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes: Uno desde el 8-6-17 hasta el 5-10-17 por contractura del trapecio tras un accidente no laboral- en concreto, al conducir el coche en un bache tuvo nueva contractura del trapecio izquierdo, que, como se ve, es la misma lesión que en el accidente de trabajo, el TRAPECIO IZQUIERDO, aunque ahora el dolor es desencadenado por un accidente no laboral-, es decir existe un sobrevenido evento ajeno al trabajo también accidental, tras el alta oportuna que reagudiza la primitiva dolencia, y otro desde el 14-5-18 hasta el 27-10-18 con el mismo diagnóstico de 'Cervicalgia' al igual que el iniciado el 12-9-19; y todo ello porque tras las pruebas objetivas médicas practicadas a la demandante (RNM y Ecografía) se ha detectado que la misma tiene una protusión discal C5-C6 deshidratación del disco cervical con osteofito posterior que es lo que le provoca el dolor en el cuello, tratándose de un proceso de carácter crónico y degenerativo que nada tiene que con el accidente laboral sufrido por la Sra. Eva María que le afectó en exclusiva al hombro izquierdo, pese a la referencia en los informes de una contractura y dolor muscular.

Por otro lado, tampoco se ha practicado prueba alguna para tratar de acreditar que dicha cervicalgia venga motivada por su trabajo de Envasadora o que se haya agravado por la realización de dicha actividad laboral, que es una mera conjetura o especulación de la parte recurrente, pues no figura golpe o sobreesfuerzo objetivado ulterior, ni existe un lapso temporal de 6 meses entre el alta definitiva de las lesiones del primer accidente y la emisión del parte de baja aquí controvertido en 2019.

En consecuencia consideramos que la resolución administrativa aquí impugnada es ajustada a derecho y siendo ello así procede desestimar la demanda planteada al ser la contingencia causante de las dolencias que padece la actora de naturaleza o carácter común, debiendo desetimarse en consecuencia el recurso interpuesto.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Eva María contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Almería, en fecha 16 de julio de 2021, en Autos núm. 238/21, seguidos a instancia de Eva María, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ y S.A.T. 251 ACRENA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2291.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2291.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

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