Última revisión
16/11/2009
Sentencia Social Nº 8335/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5319/2009 de 16 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 8335/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009108366
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13235
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0003545
mi
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 16 de noviembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8335/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Justa frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 28 de abril de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 109/2009 y siendo recurrido/a ELECTRO COIL, SL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de febrero de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"En la demanda interposada per Justa , contra Electro Coil, S.L.; aprecio d'ofici la caducitat de l'acció, la qual declaro caducada a tots els efectes i sense pronunciament sobre el fons de la qüestió plantejada, absolc en la instancia a l'empresa demandada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primer.- La demandant Justa , prestava serveis per la demandada empresa Electro Coil, S.L., des del 18/10/1995, amb categoria professional de Oficial de 1ª, i cobrant un salari mensual de 1.458,38?.
Segon.- El dia 12/5/2008, la demandant va cessar en la prestació de serveis com a conseqüència de carta de l'empresa datada el mateix dia 5 i amb efectes immediats, en la que es comunicava l'extinció per causes objectives derivades de raons econòmiques i productives derivades de les circumstancies que en la mateixa cara s'expressen i que a efectes merament descriptius es donen aquí pe reproduïdes.
Tercer.- En la mateixa carta s'expressa a la demandant la impossibilitat d'abonar-li la indemnització, que si quantificava però no es va posar a la seva disposició, així com que tampoc s'abonava el mes de preavís tot indicant que s'incloïa en la liquidació sense que consti s'hagi abonat.
Quart.- L'empresa compta amb una plantilla de 6 treballadors, als quals ha extingit a tots ells el contracte de treball adduint, com en el cas de la demandant, causes objectives, procedint al tancament de l'empresa.
Cinquè.- La part actora ha intentat, sense èxit, la preceptiva conciliació administrativa prèvia, que instada el 2/1/2009, finalitzà el dia 30/1/2009 amb el resultat d'intentat sense efecte per incompareixença de la part demandada, malgrat que havia estat citada, presentant demanda al Registre dels Jutjats social el dia 5/2/2009."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la actora el desfavorable pronunciamiento judicial que (apreciando "d'oficio la caducitat de l'acció" por despido objetivo deducida en su demanda) absuelva "en la instancia a l'empresa demandada"; recurso que formaliza bajo dos primeros motivos de revisión fáctica al que sigue un tercero, en el que denuncia (al amparo del apartado a) del artículo 191 de la LPL ) "la vulneración de normas o garantía del procedimiento", al haberse infringido los artículos 43.1, 63, 65.2, 103.1 y 182 de la LPL, 59.3 del Estatuto y 24.1 de la Constitución en la apreciación de la extemporaneidad de la acción ejercitada; pretensión que reitera en el último de los motivos (ex 191c LPL) de un recurso que, sin embargo, no incorpora a su censura ninguna dirigida a recoger los argumentos o invocar las normas jurídico-sustantivas que pudiera dar cobertura a su suplicado pronunciamiento en favor de lo pretendido su "demanda inicial" (procesal circunstancia que, por si misma, impediría a la Sala entrar a conocer sobre la calificación del despido litigioso; sin vulnerar la "cognición" limitada que impone el carácter extraordinario del recurso interpuesto).
SEGUNDO.- En todo caso y como condicionante de la "nulidad" que (alternativamente) se postula debe examinarse si (efectivamente) ha incurrido el magistrado bien en un cálculo inexacto del cómputo del término de extemporaneidad o en una errónea aplicación de la normativa invocada.
Lo primero que debe destacarse es que "hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes", entre las que la STS de 4 de diciembre de 2007 sitúa "el instituto de la caducidad" que "desde mucho tiempo atrás, tanto la doctrina jurisprudencial como la científica mantienen que ...puede y debe ser apreciado de oficio por los Tribunales"; como así lo fue (aunque erróneamente) por el Magistrado de instancia, al no tener presente lo dispuesto en la normativa aplicable y, en concreto, lo establecido en el artículo 182 de la LOPJ .
Desde de la dimensión jurídica que ofrece el inalterado relato judicial de lo hechos el 5 de diciembre de 2008 (y no el 15, como erróneamente se consigna en el primer ordinal fáctico) se le comunicó al actor su despido con efectos de la misma data, instando éste el preceptivo acto conciliatorio mediante solicitud de 2 de enero de 2009. Tras celebrase éste (sin efecto) el 30 de enero de 2009 (folio 3), presentó demanda el posterior 5 de febrero.
Tres son los preceptos (de entre los alegados de contrario) que más directamente se implican en el cálculo litigioso: el 59.3 del Estatuto, según el cual "El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos"; el 65.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, para el que "la presentación de la solicitud de conciliación suspenderá los plazos de caducidad" que "se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado"; y el 182.1 de la LOPJ que extiende la condición de inhábiles "a efectos procesales" (además de a los domingos y festivos nacionales, autonómicos o locales) tanto a los sábados como a "los días 24 y 31 de diciembre".
Pues bien, descontando del cómputo el día del despido e iniciando el primer día hábil (9 de diciembre), resulta que entre éste y aquél en que se presenta la "solicitud" (2 de enero) transcurrieron 13 días; a los que habrá que añadir los que discurren entre la data límite de celebración del acto (que, también deducidos los inhábiles, hay que situar en el 26 de enero) y la posterior presentación de la demanda el día 5 de febrero. Pues bien, excluidos ambos del cómputo, habría que añadir 7 días más a los ya fijados (a 4 de febrero); de tal manera que presentada aquélla en los términos que refiere el invocado artículo 135.1 de la LEC ("hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo") debe concluirse en favor de que lo ha sido en tiempo debido.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por Dª Justa frente a la sentencia de 28 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social 21 de Barcelona en los autos 109/2009 , seguidos a su instancia contra la empresa ELECTRO COIL S.L.; debemos revocar y revocamos la citada resolución, declarando su nulidad a fin de que el Juzgador " a quo" -partiendo de la inexistencia de la caducidad apreciada- resuelva sobre el fondo de la cuestión objeto de debate.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
