Última revisión
10/11/2008
Sentencia Social Nº 8337/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5441/2007 de 10 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 8337/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008108005
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0029455
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 10 de noviembre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8337/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Fundación Hospital Residencia Sant Camil e Lina y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 15 de febrero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 700/2006 y siendo recurrida Estela . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de octubre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando la excepción de falta de acción y entrando en el fondo del asunto, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Estela , contra la FUNDACIÓN HOSPITAL RESIDENCIA SANT CAMIL, Dª Lina , Dª Daniela , Dª Ariadna , Dª Sara , y Dª Magdalena , dejando sin efecto la asignación de las cinco plazas en consultas externas efectuada a las trabajadoras codemandadas, y declarando el mejor derecho de la actora ocupar una de dichas cinco plazas con preferencia a las trabajadoras codemandadas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- La actora, Dª Estela , viene prestando sus servicios por cuenta y dependencia de la empresa FUNDACIÓN HOSPITAL RESIENCIA SANT CAMIL, del ramo de la sanidad privada, con una antigüedad desde el 1-3-1.976, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (G3, Nivel I), y un salario mensual de 1.536,43 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
2.- La entidad demandada está integrada en la Red Hospitalaria de Utilización Pública, siéndole aplicable el Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de la Red Hospitalaria de Utilización Pública (XHUP).
3.- La actora presta sus servicios en hospitalización, en turno de día, en horario de 7,35 horas a 14,27 horas, con obligación de trabajar fines de semana y festivos, según calendario del turno.
4.- En el mes de diciembre de 2.005 la empresa demandada realizó una convocatoria para cubrir seis plaza de Auxiliar de Enfermería en Consultas Externas, con una jornada anual de 1.554 horas anuales (93,17% de la jornada ordinaria), con horario de 8' 00 a 15' 00 horas, de lunes a viernes.
5.- En dicha Convocatoria se indicó como requisitos los siguientes:
-Titulación: Título de FP1, Rama Sanitaria o título de Técnico de curas auxiliares de enfermería.
-Conocimientos y actitudes: Capacidad para resolver problemas de organización de trabajo y en equipo, de relación interprofesional e de iniciativa en sus tareas diarias.
Objetividad para poder asumir con ecuanimidad las situaciones complejas que se puedan presentar en relación al enfermo, familia y el resto de personas que forman el equipo.
-Intereses y motivaciones: Asumir la necesidad de adquirir nuevos conocimientos para poder cumplir su tarea diaria.
Asumir la filosofía del centro.
6.- La actora presentó solicitud a la Dirección de Recursos Humanos, en solicitud de una de plazas 6 plazas.
7.- Dichas plazas fueron adjudicadas a Dª Lina , Dª Daniela , Dª Ariadna , Dª Magdalena , Dª Sara , y a Dª Regina , y para ello se tuvo en cuenta su experiencia en consultas externas así como la antigüedad en la empresa, según consta en la Lista de personas que solicitaron las plazas (Documento nº 2 de la empresa demandada y 4 de la parte actora).
8.- Todas las trabajadoras a las que se adjudicaron las plazas ostentan la misma categoría profesional que la actora y tienen en la empresa las antigüedades siguientes:
- Regina : 12-9-1.975.
- Sara : 19-11-1.975.
- Ariadna : 1-12-1.975.
- Magdalena : 10-10-1.976.
- Lina : 29-3-1.977.
- Daniela : 12-3-1.984
9.- La actora trabajó en consultas externas durante siete años, desde 1.992 a 1.999, y durante el año 2.005 realizó una sustitución en consulta externas por la baja de maternidad de Lina .
10.- Regina ha trabajado en consultas externas desde el año 1.991, Sara trabajó en consultas externas durante seis años, hasta 1.990; Lina ha trabajado en consultas externas tres meses durante el año 1.998, y a partir del año 2.000 hasta la actualidad; Daniela ha trabajado en Consultas externas desde 1.997; Ariadna no ha trabajado nunca en consultas externas; Magdalena trabajó en Consultas externas desde enero de 2.001
11.- Es habitual que la empresa aplique criterio de antigüedad para cubrir vacantes, cuando lo solicitan diversas personas con la misma categoría, salvo que el puesto exija algún tipo de especialización o de experiencia.
12.- Con carácter previo a la convocatoria de las citadas plazas no se informó al Comité de Empresa, lo cual originó la protesta del mismo.
13.- En fecha 7-2-2.006 el Comité de Empresa dirigió escrito a la Jefe de Relaciones Laborales y a la Directora de Enfermería solicitando información respecto a la asignación de plazas de la última convocatoria, identidad de las personas a las que habían sido adjudicadas con indicación de antigüedad, así como los criterios tenidos en cuenta para la selección de los candidatos, información que no fue facilitada por la empresa.
14.- El artículo 18 del Convenio Colectivo de trabajo del Sector de la Xarxa Hospitalària d' Utilització Pública (XHUP), regula el cambio de puesto de trabajo, cambio de turno y ascensos, en los siguientes términos:
"18.1 La dirección está facultada para acordar los cambios de puesto de trabajo que sean necesarios, sin otras limitación que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales necesaria para exigir la prestación laboral y la pertenencia al grupo profesional, según quedan establecidos en el artículo 15 del presente Convenio .
18.2 Cuando el cambio comporte una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, se ajustará a lo que dispone el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores.
18.3 A igualdad de condiciones y aptitudes se establece preferencia en la antigüedad en el grupo profesional para el cambio de turno, siempre respetando, sin embargo, las preferencias establecidas en preceptos de derecho necesario (ej: estudios).
18.4 Para cubrir las vacantes que se produzcan en las diferentes categorías profesionales que no impliquen funciones de dirección, mando o supervisión, tendrá preferencia en igualdad de condiciones, el personal de la empresa debidamente capacitado, según exija la necesidad de la vacante a cubrir, y aplicando el criterio de antigüedad en esta capacitación, y todo ello con independencia de la categoría de procedencia".
15.- En fecha 23-3-2.006, Dª Francisca , trabajadora de la empresa demandada, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, y Delegada Sindical de CC.OO., que presentó solicitud en la convocatoria de diciembre de 2.005 y no fue seleccionada, presentó demanda sobre tutela del derecho fundamental a la libertad sindical, que fue repartida al Juzgado de lo Social Nº 33 de esta ciudad (Autos 216/06 ), en la que alegaba que su no selección en dicha convocatoria constituía una conducta anti-sindical de la empresa, al negarle el derecho a la promoción profesional y ser objeto de un tratamiento peor y desigual respecto a otras trabajadoras. Dicha demanda fue desestimada por sentencia dictada en fecha 19-6-2.006 .
16.- Se ha intentado la conciliación administrativa previa, resultando sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandadas, Fundación Hospital Residencia Sant Camil e Lina y otros, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Estela , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la excepción de falta de acción esgrimida por la empresa FUNDACIÓN HOSPITAL RESIDENCIA SANT CAMIL y las trabajadoras codemandadas Lina , Daniela , Ariadna , Sara Y Magdalena , y dejando sin efecto la asignación de las cinco plazas de consultas externas a las trabajadoras mencionadas, declara el mejor derecho de la demandante Estela a ocupar una de las cinco plazas con preferencia a dichas trabajadoras.
Frente a dicha resolución judicial interponen tanto la empresa FUNDACIÓN HOSPITAL RESIDENCIA SANT CAMIL como las codemandadas Recurso de Suplicación que tienen por objeto la censura jurídica de la sentencia de instancia; recursos que han sido impugnados por la trabajadora demandante que interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Ambos recursos, amparados en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncian en dos motivos separados las siguientes infracciones: a) infracción de lo dispuesto en los artículos 20 y 39 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 15 y 18 del Convenio Colectivo de trabajo del sector de la Red Hospitalaria de Utilización Pública (XHUP) y b) infracción de los artículos 80.d) y 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículos 209, 216, 399, 437 y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dada la identidad de motivos en ambos recursos se resuelven conjuntamente.
En el primer motivo argumentan los recurrentes que la demandante carece de acción por cuanto que no ha existido lesión de derecho alguno por el hecho de adjudicar el lugar de trabajo a otras trabajadoras en virtud de la convocatoria realizada para asignar plaza en el departamento de consultas externas del hospital, ya que ni resulta de aplicación lo dispuesto en los números 2, 3 y 4 del artículo 18 del Convenio Colectivo de aplicación que regula los cambios de lugar de trabajo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, de turno y ascensos respectivamente, pues en el supuesto que se examina nos encontramos ante un cambio de lugar de trabajo que corresponde a una misma categoría profesional (auxiliares de enfermería) y mismo turno (mañanas), aun cuando sí lleva aparejado un cambio de horario y de descansos, por lo que la convocatoria pública vendría determinada por lo previsto en el artículo 12. 4. e) del Estatuto de los Trabajadores para los contratos a tiempo parcial atendido que los puestos de trabajo convocados para consultas externas eran a tiempo parcial (93,17% de la jornada ordinaria), resultando, en definitiva, de aplicación la facultad empresarial reconocida en el artículo 39. 1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y 18.1 del Convenio Colectivo de aplicación para acordar los cambios de puesto de trabajo sin más limitaciones que las establecidas en dichos preceptos.
El motivo ha de desestimarse por cuanto del inalterado relato fáctico de la sentencia se desprende que la empresa realizó en diciembre de 2.005 convocatoria pública para cubrir seis plazas de Auxiliar de Enfermería en consultas externas del hospital indicando como requisitos los que se hacen constar en el hecho probado sexto de la sentencia y ello, tanto en atención a lo establecido en la Sentencia de esta misma Sala, de fecha 08.11.06 (JUR 2007117851 ) que declaraba no ajustada a derecho la decisión de la empresa de no convocar públicamente las plazas vacantes, debiendo dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18.4 del Convenio Colectivo de aplicación efectuando convocatoria pública dirigida a todos los trabajadores de la plantilla de personal de la empresa, como por lo establecido en dicho precepto convencional que regula, precisamente, los criterios de cobertura de plazas en las vacantes que se produzcan en las diferentes categorías, cual sucede en el presente caso en el que la convocatoria, de fecha 02.01.06, para cubrir seis plazas de auxiliar de enfermería, se subsume en lo previsto en el citado precepto, pues la misma [la convocatoria] se dirige al personal de manera abierta e independientemente de la categoría de procedencia, debiendo tener presente que nada impide que las facultades organizativas que en materia de movilidad funcional otorga a las empresas el artículo 39.1 del Estatuto de los Trabajadores se limiten o modulen por convenio colectivo o por acuerdo de la empresa con los representantes legales o sindicales de los trabajadores sin que de dicha limitación se desprenda la privación de dicha facultad empresarial.
En consecuencia, como señala la sentencia de instancia y la Sala entiende correcto el razonamiento, la actora ostenta un interés legitimo al impugnar la decisión empresarial de adjudicación de las plazas convocadas por entender que al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.4 del Convenio Colectivo de aplicación, ostenta un mejor derecho que las otras cinco trabajadoras a las que se les ha asignado una plaza en el procedimiento de convocatoria seguido por la empresa recurrente, por lo que el motivo se desestima.
TERCERO.- En el segundo de los motivos de censura jurídica argumentan los recurrentes que la demanda de origen adolece del defecto de no concretar con precisión y claridad el contenido de la pretensión ejercitada ya que en ella no se concretaba cual de las trabajadoras seleccionadas para ocupar una de las plazas convocadas habría de ser excluida en beneficio de la demandante incumpliendo con ello los preceptos procesales citados más arriba, por lo que el Juzgado de instancia debió advertir a la demandante de las imprecisiones del suplico de la demanda; de otra parte alegan que si no se acepta lo anterior, es decir que la suplica no adolece del defecto señalado, la sentencia al no efectuar una condena concreta incurre en incongruencia interna y, si por el contrario, la sentencia de instancia hubiera efectuado una condena concreta habría incurrido en incongruencia extrapetita concluyendo en que la deficiente constitución procesal de la litis por el defecto señalado convierte a la acción ejercitada por la demandante en meramente declarativa.
Este motivo de censura jurídica no puede correr mejor suerte que el precedente, no sólo por cuanto está defectuosamente planteado ya que el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral tiene por objeto la revisión del derecho aplicado, tanto en lo referido a las normas sustantivas como a la jurisprudencia, sin que en el mismo encuentre su acomodo la denuncia de infracción de normas procedimentales cuya denuncia debió efectuarse por el apartado a) del mencionado precepto procesal, sino porque es la actuación procesal de la propia empresa recurrente quien impide que el pronunciamiento de instancia, como corolario de lo peticionado en la demanda extrayendo de la misma las naturales consecuencias de conformidad a la prueba que hubiera podido practicarse al respecto, se concrete respecto de quien de las trabajadoras adjudicatarias de la plaza pudiera la actora ostentar mejor derecho.
A tal fin, debe recordarse, primeramente, que con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo que por constante y reiterada excusa su cita, que las acciones declarativas resultan admisibles cuando contengan un interés concreto, efectivo y actual sin que sean admisibles en el área del proceso laboral, aquellas acciones meramente declarativas en las que no existe conflicto o controversia jurídicos que les sirvan de base, pues es entonces cuando no existe una verdadera acción. En el presente caso, como dijimos al examinar el primer motivo del recurso, la demandante ostenta un interés legítimo, real y actual, en relación con la adjudicación de las plazas convocadas por la empresa demandada al haber participado en la misma al cumplir los requisitos exigidos en la convocatoria, por entender que ostenta un mejor derecho que las trabajadoras a las que se les ha asignado plaza, encauzando el ejercicio de su interés que entiende lesionado por dicha adjudicación mediante la acción declarativa ejercitada a fin de obtener un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada.
Desde esta perspectiva conviene referirse a lo que dispone el artículo 18.4 del Convenio Colectivo de trabajo del sector de la Red Hospitalaria de Utilización Pública (XHUP), de aplicación al supuesto de autos, como se ha dejado dicho más arriba, que establece que tendrá preferencia para ocupar la plaza o plazas convocadas, en igualdad de condiciones, el personal de la empresa debidamente capacitado, según las exigencias del puesto de trabajo a cubrir, aplicando el criterio de antigüedad en dicha capacitación, por lo que la acreditación de aquéllas condiciones cumplidas por cada una de las trabajadoras participantes de la convocatoria a fin de determinar, en su caso, las condiciones de igualdad de las mismas para, posteriormente, aplicar el criterio de antigüedad, debieron de haber sido expuestos por la empresa demandada en su oposición a la demanda rectora de autos a fin de acreditar, en su caso, la correcta adjudicación efectuada a las trabajadoras codemandadas por cuanto la actora, únicamente, conocía sus propias condiciones, es decir, su experiencia y su antigüedad, siendo así que este es el objeto del pleito, el de determinar si la demandante ostenta o no un mejor derecho que las trabajadoras a las que se adjudicaron las plazas convocadas de auxiliar de enfermería en el puesto de trabajo de consultas externas, decisión que a la vista de la falta de concreción de los criterios utilizados en el procedimiento no resulta posible adoptar, correspondiendo, en consecuencia, a la empresa decidir sobre la adjudicación de las plazas sin que, por otra parte, corresponda al Juzgador de instancia ni a la Sala entrar a conocer y resolver sobre la igualdad de condiciones de las personas adjudicatarias de las plazas convocadas, toda vez que ello supondría colocar al Juzgador en el lugar de la empresa, facultad que le compete en exclusividad.
CUARTO.- Debemos por todo ello desestimar los recursos interpuestos de consuno, y como establece el art. 233.1º de la Ley de Procedimiento Laboral , procede condenar a la empresa recurrente al pago de honorarios de la letrada de la parte impugnante de su recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos los Recursos de Suplicación interpuesto por la entidad FUNDACIÓN HOSPITAL RESIDENCIA SANT CAMIL y las trabajadoras codemandadas Lina , Daniela , Ariadna , Sara Y Magdalena , contra la Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social 18 de los de Barcelona, en el procedimiento número 700/06 , seguido en virtud de demanda formulada por Estela contra la entidad FUNDACIÓN HOSPITAL RESIDENCIA SANT CAMIL y las trabajadoras codemandadas Lina , Daniela , Ariadna , Sara Y Magdalena y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal a la firmeza de esta resolución, al tiempo que se impone a la empresa recurrente el pago las costas causadas en este trámite en la que se incluyen los honorarios de la letrada de la recurrida que la Sala establece en la cuantía máxima de trescientos euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
