Sentencia Social Nº 834/2...re de 2008

Última revisión
10/09/2008

Sentencia Social Nº 834/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 834/2008 de 10 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 834/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008101030

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00834/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON VALLADOLID

SALA DE LO SOCIAL 001

C/ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 34 4 2008 0100864 MODELO: 46050

RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000834 /2008

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE LEON

Recurrido: Leonardo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LEON DEMANDA 0000124 /2008

Ilmos. Sres.:

D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ

Presidente stto.

D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS

Dª MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO

En VALLADOLID, a diez de Septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 834/2008, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEON contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de León, de fecha 12 de Mayo de 2.008, (Autos núm. 124/2008), dictada a virtud de demanda promovida por DON Leonardo contra el Ayuntamiento recurrente, sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de Febrero de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando, referida demanda.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "Primero.- El actor venía prestando sus servicios laborales como Oficial 1º electricista, para el Excmo. Ayuntamiento de León en virtud de los contratos por obra o servicio determinado y de inserción, que constan a los folios 37 y ss. El inicio de la presente relación lo fue el 1/8/2004 efectuándose los ceses y las altas en las fechas que constan al folio 26, que se da por reproducido. Percibía un salario medio mensual total de 1.739,40 € no ostentando representación de los trabajadores.- Segundo.- La entidad demandada, por escrito de 4-12-07 acordó la extinción de la relación laboral del demandante el 31-12-2007 en base a la finalización del contrato de trabajo por obra o servicio concertado entre las partes. Todo ello en los términos que consta al folio 17 que se da por reproducido.- Tercero.- El demandante a lo largo de la relación a la que hemos hecho referencia efectuó conforme a su categoría profesional de Oficial 1ª electricista siempre las mismas funciones ordinarias de conservación y mantenimiento del Estadio Hispánico a cargo del Excmo. Ayuntamiento de León.- Cuarto.- Por el Pleno Municipal, en sesión celebrada el día 30 de Marzo del presente año, se adoptó el siguiente acuerdo: De conformidad con el compromiso adoptado por la Corporación Municipal con fecha 20 del pasado mes de Septiembre, se acuerda reconocer a todos los trabajadores con contrato temporal, la totalidad de los servicios prestados al Ayuntamiento de León, abonándose a estos trabajadores a partir del día 1 de enero de 2007, el concepto de antigüedad correspondiente a estos servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del vigente CC para el Personal Laboral Municipal y Anexo VI del mismo. Los efectivos servicios se reconocerán a cada interesado en virtud de la Resolución de la Alcaldía que se dicte en ejecución del presente acuerdo.- Quinto.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 14/2/2008.".-

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Con el amparo procesal correcto de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral el Letrado del Ayuntamiento recurrente solicita en el primer motivo de recurso que se modifique el hecho probado primero de la sentencia impugnada en el sentido de dar como suscritos como contratos laborales únicamente los celebrados a partir del 1 de enero de 2005, cuya fecha también ha de tener repercusión en la declaración fáctica contenida con carácter de hecho probado en el fundamento de derecho primero y en el fallo, por cuanto la previa relación anteriormente mantenida desde el 1 de agosto de 2004 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año ha consistido en una prestación de colaboración social suscrita por ser el trabajador recurrido perceptor de prestaciones de desempleo, por cuyo motivo su fecha de inicio no puede ser considerada como la del surgimiento de la relación laboral.

Este primer motivo propuesto por la parte recurrente ha de ser admitido por cuanto la realidad fáctica expresada en su fundamentación se deduce claramente del documento invocado, el obrante al folio 37 de los autos (Decreto del Señor Alcalde- Presidente del Excmo. Ayuntamiento de León), en el que consta el carácter de colaboración social (se denomina contrato temporal de inserción) de la relación mantenida por las partes entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2004, resultando, además, trascendente para la resolución final del recurso.

SEGUNDO.- Con idéntico amparo procesal el Ayuntamiento recurrente formula un segundo motivo de recurso, en el cual propone que se añada al hecho probado tercero el siguiente párrafo:

"Los trabajos que ha desempeñado el actor carecen de vinculación con plaza alguna, al no existir creadas en el Cuadro Laboral anexo a la Plantilla de Funcionario, ni encontrarse presupuestadas con carácter permanente, obedeciendo a contratos sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias anuales".

Esta adición la apoya la parte recurrente en el folio 51 in fine de los autos, consistente en el informe del Técnico adscrito a Secretaría General de fecha 25 de marzo de 2008, así como en los folios 53 y siguientes de las actuaciones, en los que constan los contratos suscritos por el demandante y su clausulado.

A diferencia del anterior este segundo motivo está condenado al fracaso por varias razones: En primer lugar, el texto literal propuesto no figura como tal ni en el informe del Técnico adscrito a Secretaría General ni tampoco en los diversos contratos temporales firmados por el trabajador recurrido; en segundo lugar, se incluyen en la redacción propuesta deducciones jurídicas cuyo lugar propio está entre los fundamentos de derecho; y, en tercer lugar, la argumentación del motivo en el sentido de que no se trata de un servicio público prestado de forma permanente, regular e idéntica, sino ante la posibilidad coyuntural de cobertura de unas actividades complementarias sin proyección indefinida, se contradice con el contenido actual del hecho probado tercero, que no se pretende sustituir, en el sentido de que el Sr. Leonardo ha realizado siempre las mismas funciones ordinarias de conservación y mantenimiento del Estadio Hispánico a cargo del Excmo. Ayuntamiento de León.

TERCERO.- En el tercer motivo de recurso, con la cobertura procesal de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , toda vez que, según su tesis, en la presente litis ha existido una serie de contratos de duración determinada independientes entre sí, plenamente legales y válidamente extinguidos, por cuyo motivo en modo alguno puede entenderse la existencia de una relación laboral fija por existencia de fraude de ley, aparte de que el actor se aquietó con sus ceses y no se encuentra en plazo para reclamar contra los mismos si hubiera entendido que la relación no debió ser extinguida. Por el contrario, el trabajador recurrido sostiene que en todos los contratos para obra o servicio determinado suscritos por el Ayuntamiento y la parte actora, falta la necesaria concreción de la obra o servicio objeto de cada uno de ellos, puesto que sólo se especifican ejercicios económicos o temporadas, sin perjuicio de que la actividad que ejercía consistía precisamente en las actividades normales y permanentes del Ayuntamiento de León.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala en varias sentencias. Así, en las de 11 de mayo de 2008 (rec. 402/08) y 9 de julio de 2008 (rec. 616/08 ), hemos traído a colación la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo, expuesta, entre otras en la sentencia de 18 de julio de 2007 (rec. 3685/2005 ), en la que, mencionando la de 30 de junio de 2005 (rec. 2426/08), dice lo siguiente: "De los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, interesa destacar ahora los dos siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; y b) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente ambos requisitos, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son ejemplo de ello las sentencias de 21-9-93 (rec. 129/93 ) (LA LEY 13434/1993 ), 26-3-96 (rec. 2634/95) (LA LEY 4577/1996 ), 20-2-97 (rec. 2580/96) (LA LEY 4101/1997 ), 21-2-97 (rec. 1400/96) (LA LEY 3201/1997 ), 14- 3-97 (rec. 1571/96) (LA LEY 4513/1997 ), 17-3-98 (rec. 2484/97) (LA LEY 4244/1998 ), 30-3-99 (rec. 2594/98) (LA LEY 7817/1999 ), 16-4-99 (rec. 2779/98) (LA LEY 6192/1999 ), 29-9-99 (rec. 4936/98) (LA LEY 254/2000 ), 15-2-00 (rec. 2554/99) (LA LEY 5296/2000 ), 31-3-00 (rec. 2908/99) (LA LEY 8106/2000 ), 15-11-00 (rec. 663/00) (LA LEY 948/2001 ), 18-9-01 (rec. 4007/00) (LA LEY 7418/2001 ), 21-3-02 (rec. 1701/01) (LA LEY 59997/2002 ) y 11-5-05 (rec. 4162/03) (LA LEY 105982/2005 ) y las que en ellas citan que, aun dictadas, en su mayor parte, bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.

Todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad. Y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal (artículo 2.2.a del RD 2720/98 ) de que «el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto»". Recuerda, asimismo, el Tribunal Supremo que esta doctrina es aplicable tanto a las empresas privadas como a la Administración, siendo inaceptable la afirmación de la recurrida de que la contratación laboral por la Administración Pública no se rige por legislación específica alguna.

La lectura de los hechos probados primero (en el que el Magistrado se remite a los folios en los que obran los sucesivos contratos) y tercero nos indica que en todos los contratos para obra o servicio determinado suscritos por el Ayuntamiento y el trabajador falta la necesaria concreción de la obra o servicio objeto de cada uno de ellos, puesto que sólo se especifican ejercicios económicos, o temporadas (por ejemplo, "invierno 2005" o "ejercicio económico 2007"). Además, también el Magistrado da por probado en el hecho tercero que el demandante a lo largo de todo el periodo de relación laboral con el Ayuntamiento de León efectuó conforme a su categoría profesional de Oficial 1ª Electricista siempre las mismas funciones ordinarias de conservación y mantenimiento del Estadio Hispánico a cargo del Excmo. Ayuntamiento de León.

Estas dos circunstancias, nos llevan a la conclusión, aplicando la doctrina anteriormente expuesta, de la ilegalidad de la contratación temporal del actor, al no haberse precisado debidamente el objeto de los respectivos contratos y no constar que las tareas que ha realizado durante toda la prestación laboral (las de mantenimiento y conservación de las instalaciones del Estadio Hispánico) tenga sustantividad propia dentro de la actividad normal del Ayuntamiento de León, tratándose, por el contrario, como ya antes se dijo, de una actividad inherente a su propio funcionamiento. Por tanto, como acertadamente concluye el Magistrado de instancia, la contratación debía entenderse con carácter indefinido y el cese como despido que, carente de causa legal, debe ser declarado improcedente.

Esta conclusión que acabamos de exponer no queda desvirtuada por las argumentaciones de la parte recurrente en el sentido de que los contratos quedaron válidamente extinguidos, ya que, como es sabido, carecen de eficacia las liquidaciones, manifestaciones y finiquitos suscritos por el trabajador, debido a la imposibilidad de renunciar a los derechos, entre ellos, el de la estabilidad en el empleo, habiendo manifestado al respecto el Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de marzo de 2007 (rec. 175/04 ) que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos.

Igualmente, carece de eficacia obstativa la argumentación de la recurrente respecto a la sobrecarga inadmisible e innecesaria de la plantilla municipal por mor de la sentencia de instancia y de otras que se vienen dictando en el mismo sentido, porque, en todo caso, tal sobrecarga se habría producido por la actuación de la propia Administración y no del Juez que se limita a resolver sobre uno o varios despidos que se someten a su enjuiciamiento.

CUARTO.- En el cuarto motivo de recurso, también amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la representación letrada del Ayuntamiento de León denuncia la violación, por no aplicación, del artículo 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en relación con los artículos 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local y 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, así como de numerosa jurisprudencia interpretativa.

Sostiene la recurrente que el procedimiento de acceso a la Administración Pública, aunque sea para contratos temporales, ha de estar presidido por los principios consagrados en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, esto es, igualdad, mérito y capacidad; añade que es cierto que el Estatuto de los Trabajadores parte en su artículo 15 del principio objetivo del carácter de fijeza de la relación laboral, pero esta presunción no puede operar en el ámbito de la Administración Pública, en la que las normas sobre el acceso al empleo público tienen carácter imperativo por mandato constitucional, primando sobre lo que la legislación laboral pudiera señalar al respecto de forma genérica y que sí sería de aplicación directa a las empresas privadas. De esta argumentación concluye que los trabajadores contratados por tiempo determinado, como el ahora recurrido, no deben adquirir la condición de fijos por la presunción establecida en el Estatuto de los Trabajadores que favorece el carácter indefinido del contrato.

Al igual que dijimos en las sentencias de esta misma Sala mencionadas en el anterior fundamento de derecho, este motivo de recurso no podrá prosperar por la sencilla razón de que en la sentencia impugnada no se califica como fija la relación laboral del actor, sino como indefinida, tal como razona el Magistrado de instancia en el fundamento de derecho primero, en el que menciona la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1996 para justificar tal conclusión. En las sentencias antes mencionadas de esta misma Sala traíamos a colación la sentencia del Alto Tribunal de 18 de julio de 2007 (rec. 3685/2005 ) en la cual la Sala Cuarta, remitiéndose a la sentencia de Sala General de 20 de enero de 1998 (rec. 317/97 ), viene a ratificar que las Administraciones Públicas se hallan "en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público. En este sentido la Sentencia de 24 abril 1990 ya señaló que en esta materia juegan normas de distintos ordenamientos -el laboral y el administrativo- que han de ser objeto de una interpretación integradora en ocasiones difícil, ya que las disposiciones en concurrencia obedecen a objetivos y principios inspiradores distintos e incluso contradictorios. El ordenamiento laboral parte en este punto de la defensa de la estabilidad del empleo frente a las actuaciones que, prevaliéndose de una posición de debilidad contractual del trabajador, tratan de imponer una temporalidad no justificada. El ordenamiento administrativo consagra unos procedimientos de selección que garantizan la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público y que, al objetivar el reclutamiento a través de la aplicación de criterios de mérito y capacidad, son también una garantía para la eficacia de la actuación de la Administración Pública al servicio de los intereses generales. Mientras que en el primer caso se protege fundamentalmente un interés privado, aunque de carácter social, en un ámbito en el que rige el principio de libertad de contratación del empresario, en el segundo estamos ante un interés público de indudable relevancia constitucional y de ahí que las normas sobre acceso al empleo público tengan carácter imperativo debiendo sancionarse adecuadamente su inobservancia, pues el efecto que la ley impone cuando se contraviene una prohibición de contratar o se contrata vulnerando una norma esencial de procedimiento no puede ser la adquisición de la fijeza y esta consecuencia no querida por la ley no puede producirse, porque también se haya infringido una norma laboral. Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de la contratación de las Administraciones Públicas y a los intereses que con aquélla se tutelan.

La aplicación de esta jurisprudencia al caso ahora sometido al enjuiciamiento de este Tribunal nos lleva a la conclusión de que la calificación como indefinida de la relación laboral del trabajador recurrido con el Ayuntamiento recurrente no vulnera el artículo 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, ni tampoco el artículo 103.3 de la Constitución Española, ni el artículo 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local . Por ello, este motivo de recurso también es desestimado, tal como habíamos anticipado.

QUINTO.- En el quinto y último motivo de recurso, de carácter subsidiario, la parte recurrente, con el mismo amparo procesal que los dos anteriores, denuncia la violación, por no aplicación, del párrafo tercero del artículo 213 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , así como de su jurisprudencia interpretativa, al haber considerado la sentencia de instancia como de naturaleza laboral la relación de prestación social mantenida en el caso de autos con el trabajador recurrido entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2004. Por ello, sostiene el Letrado del Ayuntamiento recurrente que tal prestación de colaboración social debe ser excluida de la nota de relación laboral, de ahí que no pueda computarse como antigüedad a efectos indemnizatorios.

El Magistrado de instancia, en el fundamento de derecho primero llega a la solución contraria de modo que incluye en los contratos encadenados al denominado "contrato de colaboración social" -en vigor entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2004-, ya que, argumenta, en síntesis, que la obra contratada no tenía interés general, tratándose de la actividad ordinaria y normal a desarrollar por el Ayuntamiento de León.

El artículo 213.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social dispone que los trabajos de colaboración social que la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo no implicarán la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en la que se presten dichos trabajos, manteniendo el trabajador el derecho a percibir la prestación o el subsidio por desempleo que corresponda. De la redacción literal de este precepto, el Tribunal Supremo (entre otras, en sentencia de 30 de abril de 2001, rec. 2155/00 ) ha extraído la conclusión de que clara y tajantemente excluye toda posibilidad de existencia de relación laboral entre la Administración Pública destinataria de los trabajos de colaboración social y el desempleado que preste dichos trabajos y la falta de tal carácter laboral impide que el cese sea calificado de despido. Los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1445/82 , establecen los requisitos para la validez de un trabajo temporal de colaboración social, cuales son que los trabajos a realizar sean de utilidad social y redunden en beneficio de la comunidad; tengan carácter temporal y duración máxima hasta el período que le falte al trabajador por percibir la prestación o subsidio por desempleo reconocido; coincidan con las aptitudes físicas y formativas del trabajador desempleado, y no supongan un cambio de residencia habitual del trabajador. Partiendo de estos requisitos, concluye el Tribunal Supremo en la sentencia antes mencionada que la temporalidad exigida en estas modalidades de trabajo social no guarda relación con la temporalidad por obra o servicio determinado, a que se refiere el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , sino que el trabajo del desempleado implica, desde el inicio, una obra o un servicio durante un tiempo limitado. Es decir, que aún cuando se trate de una función que pueda considerarse normal en la Administración, la adscripción debe tener un carácter ex lege temporal, de modo que nunca puede tener una duración mayor a la que falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido. En palabras de la sentencia del propio Tribunal Supremo de fecha 25 de julio de 2000 (rec. 3911/1999 ), los trabajos de colaboración social no requieren esa adscripción a una obra concreta y específica a la que la sentencia recurrida condicionaba su validez, sino que quedan justificados con la simple adscripción del trabajador desempleado a la realización de una función pública que, por sí misma es de utilidad social, con lo que por esa razón no pueden ser calificados de fraudulentos, considerando válida la colaboración social también en estos casos.

Por tanto, la doctrina contenida en las sentencias mencionadas no nos permite llegar a la conclusión alcanzada por el Magistrado de instancia respecto a la antigüedad del trabajador recurrido, puesto que según el Tribunal Supremo los trabajos de colaboración social pueden consistir en actividades normales de la Administración empleadora, en este caso el Ayuntamiento de León; además, no existen datos en la sentencia que nos indiquen que en la contratación del trabajador se hayan superado los plazos que le quedaban para percibir la prestación o el subsidio por desempleo en los respectivos contratos de colaboración; y, finalmente, la diferente calificación jurídica del contrato de colaboración social y de las surgidas de los contratos temporales no queda desvirtuada por el hecho de que el trabajador realizase siempre funciones de Oficial de 1ª Electricista, puesto que, como ya dijimos en la sentencia de esta misma Sala de 11 de mayo de este mismo año (rec. 402/08) una cosa es la categoría profesional y otra la modalidad contractual que vincula al trabajador con su empresario, en este caso el Ayuntamiento de León, constando en la sentencia que durante el periodo de colaboración social el recurrido trabajó en el Estadio Hispánico, instalación para la que la Gerencia Provincial del Servicio Público de Empleo había concedido la correspondiente subvención.

La conclusión que de ello se deduce es que el cómputo de la antigüedad a efectos de la indemnización derivada del despido declarado improcedente ha de iniciarse en fecha 1 de enero de 2005, día en que se inició la prestación laboral para la obra "Finalización Proyecto Aseos E. Hispánico" (folio 38 vuelto), excluyendo el periodo de colaboración social, lo cual coincide con la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación, que habrá de estimarse en ese sentido, fijándose la indemnización correspondiente atendiendo al módulo salarial determinado en la sentencia (hecho probado primero) y no combatido en el recurso.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEÓN, contra la sentencia de 12 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de León en los autos número 124/08 , seguidos sobre DESPIDO a instancia de DON Leonardo contra el mencionado recurrente y, en consecuencia, revocamos parcialmente la misma, en el sentido de fijar la indemnización en la cantidad de 7.574'85 €, manteniendo los demás pronunciamientos del fallo.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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