Última revisión
17/11/2008
Sentencia Social Nº 834/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3939/2008 de 17 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 834/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100778
Encabezamiento
RSU 0003939/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00834/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3939/08
Sentencia número: 834/08
J.A.P
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN
Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION MORALES VALLEZ
En la Villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 3939/08 formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL ANGEL GIL MUGA en nombre y representación de DON Manuel , contra la sentencia dictada en 28 de febrero de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de MADRID, en los autos núm. 1.193/07, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa PARSI, S.A., PROTECCION CONTRA INCENDIO, en materia de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El actor, D. Manuel , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada PARSI.SA. PROTECCION CONTRA INCENDIO desde el 2-05-06, con una categoría profesional de Oficial de 1ª y percibiendo un salario bruto mensual de 1377,25 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Mediante carta de 1-10-07 la empresa comunica al actor que procede a la extinción de su contrato de trabajo con esa fecha, por haber finalizado los trabajos para los que fue contratado, en su categoría de Oficial 1ª instalador. En la misma carta, la empresa reconoce la improcedencia del despido, y pone a disposición del actor la suma de 2926,76 euros en concepto de indemnización. El actor percibe la citada suma suscribiendo un recibo de finiquito total de cuentas en el que declara percibir 3457,92 euros "quedando con ello totalmente liquidado a su completa satisfacción y renunciando por consiguiente a toda reclamación posterior".
TERCERO.- El actor tenía suscrito un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio, consistiendo dicha obra en "prestar servicios a nuestro cliente MERCADONA S.A." El contrato se remitía al Convenio colectivo de Siderometalúrgica de Barcelona, que es el que la empresa ha venido aplicando.
El actor prestaba servicios en el Polígono Industrial La Sendilla -Centro Logístico MERCADONA- en Ciempozuelos (Madrid).
CUARTO.- En la obra donde prestaba servicios el actor el Jefe de Obra era D. Armando , que sustituyó a otro anterior, de nombre Juan Carlos. Dicho Jefe de Obra era quien ordenaba los trabajos a realizar, y los coordinaba; encomendaba dichos trabajos al actor, que era Oficial 1ª, quien a su vez lo comunicaba al resto de obreros, de inferior categoría. Al actor se le asignó por la empresa la categoría de oficial 1ª en junio de 2007; hasta esa fecha, ostentaba la de Oficial 2ª.
QUINTO.- El Convenio Colectivo de Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Barcelona establece un salario mensual para el oficial de 1ª (Grupo 5) de 1150,50 euros; y para el Encargado (Grupo 4), de 1205,87 euros.
El Convenio Colectivo para la Industria del Metal de la Comunidad de Madrid, establece un salario anual para el Oficial de 1ª de 14.182,25 euros (1181,85 euros mensuales); y para el Encargado de 14.951,58 euros (1245,96 euros mensuales).
SEXTO.-El actor no ostenta ni ostentó la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa.
SEPTIMO.- Se celebró SIN AVENENCIA la preceptiva conciliación ante el S.M.A.C. el día 29-10-07".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMO la demanda formulada por D. Manuel frente a PARSI S.A. PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS y, habiéndose reconocido la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, producido el 1-10-07, procede estimar ajustada a derecho la indemnización ya abona de 2926,76 EUROS".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4-8-08, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 29-10- 08, señalándose el día 12-11-08 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, desestimó la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Parsi, S.A., Protección Contra Incendio, si bien, en su parte dispositiva, reconoció "la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO (las mayúsculas son suyas), producido el 1-10-07", por lo que declaró, asimismo, que "procede estimar ajustada a derecho la indemnización ya abona (sic, por abonada) de 2926,76 EUROS". Recurre en suplicación la parte demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.- Desde ya, la Sala se ve en la necesidad de hacer una precisión, cual es que el recurso soslaya en algunos pasajes el carácter extraordinario de la suplicación, de suerte que incurre en una formulación que resulta más propia de una simple apelación, al no observar las previsiones normativas contenidas en los artículos 191 y 194, apartados 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , ya que no se atiene a los motivos tasados que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", así como tampoco de razonar "la pertinencia y fundamentación de los motivos". En realidad, el actor se limita a valorar desde su punto de vista particular y, precisamente por ello, parcial, el resultado de la prueba testifical practicada en autos, mas, eso sí, sin someterse en ningún momento a las reglas que disciplinan la suplicación, defectos de formulación que la empresa se encarga de resaltar en su escrito de contrarrecurso.
TERCERO.- Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de enero de 1.990 : "(...) En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución. En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas". En suma, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede esta Sala suplir la labor que sólo al recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados y las reglas que lo regulan.
CUARTO.- No obstante ello, este Tribunal, en aras a agotar la prestación de tutela que de él cabe exigir, se esforzará por dar respuesta a las cuestiones que el trabajador suscita en el recurso, siempre que, obvio es, resulten identificables a la luz del discurso argumentativo que el mismo sigue y, además, no causen indefensión a la contraparte. Pues bien, ya dijimos antes que el motivo inicial se encamina a denunciar errores in facto, pero lo hace sin indicar el ordinal de la versión judicial de los hechos cuya modificación se interesa, ni la redacción que de él propone, ni tampoco el apoyo probatorio documental de que se vale, lo que sería suficiente para su rechazo sin más, desde el mismo momento que la prueba testifical en que el recurrente se apoya de manera exclusiva carece de acomodo en el artículo 191 b) de la Ley Procesal Laboral . En tal sentido, se argumenta que: "(...) Con relación a la supuesta falta de acreditación de las funciones que realizaba el Sr. Manuel , a la vista de los testigos aportados se puede comprobar que las funciones que éste realizaba eran las de Encargado y no las de Oficial de 1ª como pretende hacer ver la demandada". Luego, todo su discurso argumentativo se centra en valorar lo declarado por los testigos que depusieron en el juicio, medio de prueba, insistimos, completamente inútil para el fin perseguido, tratándose, si bien se mira, de un claro intento por suplir el criterio valorativo de la Juez a quo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado, pretensión que mal cabe acoger.
QUINTO.- Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición debe gozar de literosuficiencia, por cuanto que: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), presupuestos que, como antes expusimos, no se dan cita en el caso de autos, lo que determina el rechazo de este primer motivo.
SEXTO.- El siguiente, y último, destinado a censurar errores in iudicando, evidencia como infringido el artículo 39.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, precepto legal que, en realidad, ninguna relación guarda con la controversia material que separa a las partes. Insiste, sin embargo, el recurrente en que las funciones que desempeñó durante la vigencia de la relación laboral que le unió a la empresa traída al proceso fueron propias de la categoría superior de Encargado, por lo que, a su entender, el salario regulador del despido debió cifrarse en el importe retributivo que corresponde a la citada categoría profesional, lo que determinaría que el montante de la indemnización por despido improcedente fuera mayor y, de igual modo, que no fuese de aplicación la limitación e, incluso, exoneración de salarios de trámite prevista en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , precepto al que no hace, empero, ninguna referencia. Lo cierto es que incólume la versión judicial de los hechos y, por ende, indemostradas las funciones superiores que se hacen valer, tampoco este motivo puede prosperar. Pero es que aunque, a efectos meramente dialécticos, admitiéramos la tesis que sustenta el motivo, tampoco habría razón alguna que condujese a su éxito. Como la Magistrada de instancia razona al comienzo del fundamento tercero de su sentencia: "(...) Sentado lo anterior, el salario que debió percibir el hoy actor, según Convenio de Siderometalurgia de Madrid, debió ser de 1181,85 euros, con prorrata de pagas. Percibía sin embargo 1377,25 euros. Y con base en tal salario se calculó la indemnización por la empresa; por lo que procede la desestimación de la demanda, en cuanto a la superior indemnización y en cuanto al abono de los salarios de tramitación, siendo correcta la suma abonada al actor".
SEPTIMO.- Nótese que conforme al hecho probado primero de la resolución judicial impugnada el salario que vino lucrando el actor durante su prestación laboral de servicios para la empresa ascendió a 1.377,25 euros mensuales, suma que incluye la parte proporcional de pagas extraordinarias y coincide, por otra parte, con la que por tal concepto luce en el hecho segundo de la demanda rectora de autos. A su vez, el segundo párrafo del hecho probado quinto, que permanece inatacado, relata, en lo que ahora interesa, que: "(...) El Convenio Colectivo para la Industria del Metal de la Comunidad de Madrid, establece un salario anual para el Oficial 1ª de 14.182,25 euros (1181,85 euros mensuales); y para el Encargado de 14.951,58 euros (1245,96 euros mensuales)", retribución esta última que, como se ve, sigue siendo inferior a la realmente percibida por el trabajador, que era, no se olvide, de 1.377,25 euros al mes, por lo que posición que mantiene quien hoy recurre carece de toda relevancia práctica a los efectos pretendidos. Ya dijimos que el recurso resulta ciertamente defectuoso en algunos de sus pasajes, y éste es uno de ellos, ya que, incomprensiblemente, el demandante actúa en él una reclamación de cantidad por diferencias salariales de los meses de junio a septiembre de 2.007, ambos inclusive, período anterior al despido ocurrido el día 1 de octubre del mismo año, así como en lo que respecta a las gratificaciones extraordinarias devengadas, no dudando en defender que: "(...) El total adeudado por la demandada a mi mandante en concepto de salarios e indemnización, asciende a un total de QUINIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (563,53.-€)", planteamiento que constituye un dislate jurídico y resulta totalmente inadmisible, desde el mismo momento que, aparte de tratarse de cuestión no planteada en la demanda, dicha reclamación de cantidad entraña una acción claramente inacumulable a la de despido ejercitada, tal como dispone el artículo 27.2 de la Ley Procesal Laboral . En definitiva, también este motivo tiene que correr suerte adversa y, con él, el recurso en su integridad, sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Manuel , contra la sentencia dictada en 28 de febrero de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de MADRID, en los autos núm. 1.193/07 , seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa PARSI, S.A., PROTECCION CONTRA INCENDIO, en materia de despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

