Última revisión
22/12/2008
Sentencia Social Nº 834/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5452/2008 de 22 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 834/2008
Núm. Cendoj: 28079340062008100701
Encabezamiento
RSU 0005452/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00834/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
ROLLO Nº: RSU 5452-08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DERECHOS
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 206-08
RECURRENTE/S:D. Calixto
RECURRIDO/S: CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. Y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintidós de diciembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 834
En el recurso de suplicación nº 5452-08 interpuesto por el Letrado D. ANTONIO DE LA FUENTE GARCÍA, en nombre y representación de D. Calixto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha SEIS DE JUNIO DE DOS MIL OCHO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 206-08 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Calixto contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. Y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SEIS DE JUNIO DE DOS MIL OCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Calixto frente a CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN S.A. Y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, D. Calixto , nacido el 15.7.1943, presta servicios por cuenta de la empresa Corporación de Radio y Televisión S.A con una antigüedad del 1.5.75, categoría profesional de Profesional Superior de Gestión, y con un salario mensual de 3.887,91 euros con prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- En enero de 1979 el actor fue homologado en la categoría de Profesional Superior Complementario; en virtud de los Acuerdos de fecha 3.10.06 sobre el nuevo sistema de clasificación profesional y nuevo sistema de retribución básica, mediante carta de 31.10.06 RNE S.A comunicó al actor su situación en el nuevo marco laboral, en los siguientes términos: "Categoría laboral: Profesional Superior Gestión. Nivel Económico: A3. Fecha efectos económicos: 01.09.2006. Fecha inicio para el cómputo de progresión de nivel en el nuevo sistema: 01.01.2007. Tiempo reconocido a efectos de progresión al nivel inmediato superior: 2 años". TERCERO.- Permaneció en alta en Radio Nacional de España S.A del 25.5.77 al 31.12.06; a partir del 1.1.07 figura de alta en la Corporación de Radio y Televisión S.A. CUARTO.- El actor ha ocupado los siguientes puestos en Radio Nacional de España y en Radio Televisión Española: - Del 1 de agosto de 1977 al 6 de abril de 1981 fue nombrado "Jefe de División Socio Cultura de la Dirección de Programas para el exterior de RNE".
- Del 1 de agosto de 1983 al 4 de julio de 1989, desempeñó el cargo de "Jefe Proyecto del Grupo Operativo Plan Integral de Mecanización e Información de RTVE". - Del 5 de julio de 1989 al 31 de diciembre de 1991, fue nombrado "Coordinador Análisis Funcional y Orgánico de Sistemas de la Subdirección de Aplicaciones Técnicas RTVE". - Del 1 de enero de 1992, pasa adscrito a la Subdirección de Radio Exterior de España, hasta el 6 de mayo de 1994 que cambia su adscripción a la Subdirección de Medios Técnicos de RNE. -Desde el 11 de noviembre de 1996, está destinado en la Secretaría General de RNE. QUINTO.- E1 11.1.07 el actor presentó ante la Dirección de Personal de RNE escrito del siguiente tenor: "La asignación de 1a categoría laboral "profesional superior de gestión" que se me comunica por parte de esa Dirección de Personal no viene acompañada de la definición de funciones que tal categoría contiene, ni, al parecer, resulta posible su conocimiento por otras vías. No conozco, por tanto, ni esa definición de funciones ni por qué, en mi caso, se ha optado por la misma. Le comunico,en consecuencia, mi desacuerdo con esa asignación en tanto no pueda saber si los contenidos de la misma se adaptan a mi perfil profesional". Asimismo, por escrito de fecha 16.2.07 el actor solicitó a la Dirección de Personal de Radio Nacional de España lo siguiente: "D. Calixto matrícula NUM000 con motivo de "la creación de la CORPORACION RTVE y de la permanencia del ENTE PUBLICO RTVE, solicito ser informado por escrito respecto a los siguientes puntos concretos: -Empresa a la que pertenezco en estos momentos. -Si he sido cedido a una nueva empresa, con qué fecha he sido cedido y con qué consentimiento (ver art. 1.205 del código Civil ). -En caso de haber sido adscrito a una nueva empresa, con motivo de una sucesión de empresas, en qué situación queda mi antigüedad generada en la anterior empresa cedente Ente Público RTVE. Todo ello amparándome en la legislación y jurisprudencia vigente, así como la sentencia de la sala 25 de lo social de Madrid en Sentencia del 25.02.02 que ante una sucesión de empresas debe existir información previa a los representantes y notificación individualizada complementaria a todos los trabajadores". SEXTO.- En octubre de 2007 el actor fue adscrito a la "Dirección de Programas de RNE". El listado de todo el personal adscrito figura en el documento 32 de la parte demandada, que a estos efectos se tiene aquí por reproducido. El Director de Programas de RNE mostró a la Directora de Relaciones Laborales su disconformidad con la adscripción del actor; en concreto, manifestó que "no sabemos de donde procede. No hace nada. Lleva 8 0 10 años ocupando un puesto en la Redacción de Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 sin hacer nada". SEPTIMO.- De la Dirección de Programas de RNE dependen más de 200 personas; con la reestructuración derivada del nuevo marco laboral han ido llegando a esa Dirección muchas personas que no eran conocidos por su Director, que tras la adscripción antes citada los fue conociendo poco a poco para asignarles nuevos destinos; en ese momento había mucha gente que no tenía destino y que estaba pendiente de adscribir. OCTAVO.- En enero de 2008 D. Casimiro , Director de Programas de RNE, comunicó al actor su adscripción a Radio-3 como Profesional Superior de Gestión. El actor rechazó esa adscripción, y manifestó que era "un trabajo de mierda". D. Casimiro trató de reconducir la conversación y explicó al actor el contenido del puesto que se le ofrecía. Tras relatar el actor cual era su trayectoria profesional, D. Casimiro le reiteró que sus competencias y cometidos de su categoría encajaban en Radio-3. NOVENO.- El actor se negóen todo momento a ocupar ese puesto. El cometido de este puesto corresponde a la categoría de Profesional Superior de Gestión, que engloba funciones de productor tales como la de organizar medios para la emisión, buscar entrevistas o gestionar el programa. .DECIMO.- Tras negarse el actor a ocupar ese puesto en la reunión antes indicada, el Director de Programas habló con la Dirección de Personal y pidió una vida laboral del actor. Después de ello el Director de Programas pensó en incluir al actor en un equipo de coordinación de gestión de la Dirección de Programas; este equipo se encarga de Conocer la parrilla global de Radio 1, Radio 3, Radio clásica y Radio Exterior (que hasta entonces funcionaba de forma autónoma) para así conocer en cada momento qué se emite y que emiten las demás emisoras. Para ello se utiliza la aplicación SAP, que es un programa informático para gestionar la producción y control de contenidos. Finalmente, el 3.4.08 se notificó al actor que sus cometidos dentro de la Dirección de Programas de RNE serían los de encargarse de la aplicación SAP. Para ejercer esos cometidos se puso al actor un despacho específico. UNDECIMO.- El Instituto de Formación de RTVE comunicó al Director de Programas de Radio que el curso de "Control de gestión de tiempos- SAP" sería impartido del 14 al 18 de abril en el puesto de trabajo del actor. Los objetivos y programa de ese curso son los siguientes: "Objetivos: Capacitar a los asistentes en los procesos básicos y funcionales del modulo SAP HCM Gestión de Tiempos, mediante el cual podrán realizar consultas y elaborar informes con diferentes parámetros. Programa: Datos de entrada en Gestión de Tiempos. Horario (consulta). Absentismos, presencias, horas extras y suplencias. Contingentes, Absentismos/Presencias (consulta). Fichajes (consulta). Correcciones de Saldos (consulta). Evaluación de Tiempos. Conceptos a generar por tiempos. Formulario de tiempos. Informes de Gestión de Tiempos. Informe Global de Saldos. Informe Global de Infotipos. Informe fichajes no válidos en los Terminales. Otros informes". DUODECIMO.- El 22.1.08 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, y e1 6.2.08 interpuso la presente demanda en reclamación de derechos por falta de ocupación efectiva. DECIMOTERCERO.- En octubre de 1992 el actor había interpuesto una demanda contra RTVE y RNE en materia de cantidad."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, en reclamación de la extinción indemnizada del contrato de trabajo, formulada en autos, articulando al efecto dos motivos de recurso, destinados, respectivamente, a la revisión de los hechos probados y al examen del derecho aplicado.
Con carácter previo debe pronunciarse la Sala sobre los 16 documentos que en este trámite aporta la recurrente, con invocación del art. 231 de la L.P.L . Se trata de documentos que, o bien son posteriores al acto de la vista -la que tuvo lugar el pasado 14-4-2008-, como los nºs 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 16, o bien, respecto del resto, que fueron confeccionados con anterioridad. Pero, y en relación a los primeros, éstos van referidos a hechos posteriores al juicio, y por tanto no pudieron ser valorados por el Magistrado de instancia al dictar sentencia; mientras que, y en relación a los segundos, la recurrente ni siquiera ha intentado justificar que su aportación esté amparada en cualquiera de los apartados del art. 270 de la L.E.C ., al que se remite el art. 231 de la L.P.L . Pero es más, tampoco ninguno de ellos, salvo el nº 1, se cita en el apartado destinado a la revisión de hechos probados, ni se ha razonado que pudiese contener elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, como los supuestos que pudiesen amparar su aportación, conforme previene el art. 231 de la L.P.L., sin que tampoco el nº 1 , que es un certificado médico fechado el 29-4-2008, pueda reputarse, en ausencia de todo argumento, incluido en alguno de los supuestos del art. 270 de la L.P.L . Por todo ello los documentos adjuntos deben ser inadmitidos.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L., la recurrente interesa cuatro revisiones de hechos. Para el hecho 5º, se propone la adición del siguiente texto: "Que por la Dirección de la empresa no se dio respuesta a los escritos presentados ante la Dirección en fecha 11 de enero de 2007 y 16 de febrero de 2007"; para el hecho 8º, se propone la siguiente redacción: "El 14 de febrero de 2008 D. Casimiro , Director de Programas de RNE, comunicó al actor su adscripción a Radio-3 como Profesional Superior de Gestión."; para el hecho 9º, se propone el siguiente texto: "Al actor se le ofreció ese puesto de trabajo y el actor solicitó, como consta en autos documentalmente probado, que se le explicitaran las funciones que conllevaba el desempeño de ese puesto de trabajo, manifestando su ignorancia en materia de ordenadores y sus dificultades patológicas para realizar trabajos con pantallas de visualización."; y para el hecho 10º, se interesa la supresión de la siguiente frase: "tras negarse el actor a ocupar ese puesto en la reunión antes indicada ...". Pero, y salvo para la revisión del hecho 8º, que se sustenta en prueba testifical, y para el hecho 9º, que se basa en uno de los 16 documentos presentados en este trámite de recurso, el resto carece de soporte probatorio alguno, sin que tampoco la testifical sea medio idóneo para una revisión de hechos en sede de recurso, ni la nueva documental aportada, en razón a su inadmisión, pueda servir a tales fines. Por ello las citadas revisiones deben desestimarse.
TERCERO.- A continuación, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente denuncia como infringidos los arts. 50.1.a) y 50.2 del E.T., al considerar existen causas suficientes para estimar la extinción indemnizada de su contrato de trabajo. Argumenta la recurrente, tras referirse a los hechos de su demanda, que las demandadas han incurrido en "falta de ocupación efectiva, que conlleva menoscabo de su dignidad y trato vejatorio", pues nunca rechazó el trabajo ofrecido, para, y a continuación, criticar la resolución de instancia de la que dice incurre en incongruencia, respecto a la falta de ocupación efectiva, y también en relación a la valoración de la testifical practicada, que igualmente se cuestiona. Añade que sólo a raíz de la presentación de la papeleta ante el SMAC las demandadas han tratado de dar al actor ocupación efectiva, mediante el encargo de la gestión de la aplicación "SAP".
La censura jurídica así articulada no puede merecer acogida, por cuanto, y debiendo partirse, en todo caso, del inmodificado relato de hechos de instancia, la recurrente no ha probado que las modificaciones que dice se han operado en su puesto de trabajo, a partir del mes de enero del 2008 -Fundamento de Derecho 2º -, además de sustanciales, "redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad", que es el supuesto contemplado en el art. 50.1.a) del E.T ., único precepto que se cita como infringido, para dar lugar a la extinción indemnizada del contrato de trabajo, con los efectos y consecuencias previstos en su nº dos. Y ello debe ser así, en razón a que no se ha cuestionado, por el cauce procesal adecuado, que las nuevas tareas ofrecidas no se correspondan a la categoría profesional del actor, o que su no desarrollo, por su parte, haya sido debido a causas imputables a la empresa - Fundamento de Derecho 2º-, cuando en la resolución de instancia se da por probado justamente lo contrario, imputando la referida falta de ocupación exclusivamente a la parte actora. Tampoco puede ser relevante la permanencia en el tiempo -desde 1996- de la situación que se describe en el hecho 4º, sin la asignación al actor de tareas definidas, pues, y conforme así se razona en la resolución de instancia -Fundamento de Derecho 2º-, lo que tal situación revela es la mutua conformidad de ambas partes a dicha indefinición, que es incompatible, por su permanencia en el tiempo sin oposición, con el ejercicio de la acción extintiva regulada en el art. 50.1 del E.T .
En definitiva, lo que ha de valorarse para determinar la procedencia, o no, de dicha acción extintiva, es la situación que resulta de los hechos declarados probados, y no aquella otra que es fruto de la personal apreciación que de los distintos medios de prueba aportados hace la propia recurrente, pues ello escapa y desborda los estrictos cauces revisores que posibilita el art. 191 de la L.P.L ., en relación con su art. 194 , en correspondencia con el carácter de recurso extraordinario que el de suplicación ostenta, de conocimiento limitado y motivos tasados, lo que a su vez impide entrar a valorar los nuevos documentos presentados -hasta 16-, referidos, básicamente, a hechos posteriores al acto del juicio, y que por ello no pudieron ser valorados ni tenidos en cuenta por el juzgador de instancia para la resolución del presente contencioso.
Por todo ello, y al no encontrar encaje el supuesto debatido en los supuesto del art. 50.1 a) del E.T ., para poder acceder a la extinción indemnizada del contrato, procede desestimar el recurso de la parte actora. Sin costas -art. 233 de la L.P.L.-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Calixto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha SEIS DE JUNIO DE DOS MIL OCHO en virtud de demanda formulada por D. Calixto contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. Y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., en reclamación de DERECHOS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005452-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
