Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 834/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 734/2014 de 24 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 834/2014
Núm. Cendoj: 39075340012014100573
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000834/2014
En Santander, a 24 de noviembre de 2014.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Vidal de la Peña Automóviles, S.L., contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Doña MERCEDES SANCHA SAIZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Santander se siguieron autos núm. 670/2012, en reclamación por extinción del contrato, habiéndose dictado sentencia con fecha 15 de octubre de 2012 , estimatoria de la excepción de inadecuación de procedimiento y desestimatoria de la demanda formulada por don Artemio contra Vidal de la Peña Automóviles, S.L..
Recurrida en suplicación, se dictó por esta Sala sentencia, el 15 de febrero de 2013 , en la que se revocó el fallo de aquella, en el sentido de condenar a la empresa Vidal de la Peña Automóviles, S.L., a abonar al recurrente por la extinción de su contrato de trabajo una indemnización de 54.469,80 euros, en lugar de la reconocida en la carta extintiva de 29 de junio de 2012.
Recurrida en casación para la unificación de doctrina por la empresa, y por auto del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2013 (rec. 1075/13 ), se declaró la inadmisión del aludido recurso.
SEGUNDO .- Firme la sentencia se formuló por la representación legal de la empresa escrito instaba incidente de nulidad de actuaciones, que fue desestimado por esta Sala en virtud de auto de 16 de diciembre de 2013 .
TERCERO.- Por la representación legal de don Artemio , parte ejecutante, se presentó escrito adjuntando la liquidación de intereses y solicitando su aprobación.
Por decreto de la Secretaria del Juzgado de lo Social núm. Uno de Santander de 4 de abril de 2014, se aprueba la liquidación de intereses, por importe de 3.366,68 euros a cargo de Vidal de la Peña Automóviles, S.L.
Por la representación legal de la empresa se presentó escrito oponiéndose a dicha liquidación, formulando recurso de revisión, escrito del que se dio traslado a la parte contraria.
Por auto del aludido Juzgado de lo Social núm. Uno de Santander, de 3 de junio de 2014 , se desestimó el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 4 de abril de 2014.
CUARTO .- Con fecha 2 de julio de 2014 y por el Letrado del ejecutante se presentó recurso de suplicación, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación legal de la empresa ejecutada recurre en suplicación el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Santander el 3 de junio de 2014 , que confirma el decreto de 4 de abril de 2014, por el que se aprueba la liquidación de intereses, por importe de 3.366,68 euros, a cargo de Vidal de la Peña Automóviles, S.L.
La parte recurrente defiende que no procede el abono de intereses o, subsidiariamente, que la cuantificación de la deuda por intereses debe hacerse computando desde el día siguiente a la notificación de la sentencia primeramente condenatoria (20-02-2013 ) hasta el día en que la Sala declaró que si la empresa no ingresaba la condena ejecutaría el aval (4-02-2014), y partiendo de un principal en el que se descuenten los 29.415,6 euros ofrecidos al actor en el momento del despido y rechazados por éste, de lo que resulta a su entender 432 euros o 1.445,6 euros.
Se articula el recurso por medio de cinco motivos, con correcto encaje procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS ; habiendo sido objeto de impugnación.
SEGUNDO .- En el primero de los motivos interesa la parte recurrente hacer constar en los antecedentes del auto recurrido los siguientes datos:
a) Que la empresa ofreció al trabajador la cantidad de 29.415,6 € y el trabajador los rechazó.
b) La fecha de la sentencia condenatoria, el 14-02-2013 , que en realidad data del 15-02-2013 .
c) La notificación de la primera sentencia condenatoria, el 19-02-2013 .
d) Que la Sala requirió a la empresa el 28-01-2014 por cinco días para el ingreso de la condena, con apercibimiento de ejecutar el aval.
e) La ejecución del aval el 4-02-2014 y que no consta cuando fue cobrado por el trabajador.
Uno de los requisitos que ha de cumplirse, necesariamente, para que proceda la revisión del relato histórico de la sentencia de instancia es que trascienda a su parte dispositiva, lo que significa que la propuesta ha de tener virtualidad para alterar el pronunciamiento combatido, pues el recurso se da contra el fallo o parte dispositiva y no contra los omisiones fácticas que carezcan de repercusión en el mismo. Esta exigencia no se cumple en el presente caso toda vez que los datos que se pretenden introducir carecen de eficacia para mutar la parte dispositiva del auto recurrido. Además, en modo alguno consta acreditado que el actor rechazase la percepción de la indemnización ofertada tras el despido.
TERCERO.- 1.- Como primera infracción jurídica se denuncia la de los arts. 576.2 LEC y 269 LRJS .
Considera la recurrente que no procede el abono de intereses, pues la cuantía objeto de condena estaba consignada (avalada), y el recurso de suplicación fue solo parcialmente estimado, no haciendo mención alguna el Tribunal de los intereses, lo que a su entender, en virtud del art. 576.2 LEC , implica que no hubo condena sobre los mismos. Además que no se despachó ejecución, en los términos del art. 269 LRJS , por lo que la petición de intereses carece de cobertura legal.
2.-Para la resolución de dichas cuestiones debemos partir de las incidencias producidas en la ejecución de que tratamos y que resumidamente son las siguientes: a) por sentencia de esta Sala de 15-02-13 (rec. 1094/12 ), se revocó la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por D. Artemio , al entender correcta la indemnización ofrecida al trabajador por su despido objetivo, y se condenó a Imanol a abonar al actor una indemnización de 54.469,80 euros, en lugar de la reconocida en la carta extintiva de 29-06-12 de 29.415,60 euros; b) por ATS de 29-06-13 se declaró la inadmisión del recurso que en unificación de doctrina se habían formulado contra aquella sentencia; c) por escrito de 7-03-14 fue solicitada por el ejecutante liquidación de intereses; y d) el decreto de 4-04-14 fijó los intereses en 3.366,68 euros, 'resultado de aplicar el 6% al principal de 54.469,80 € desde 15/02/2013 hasta 26/02/2014', fecha en que tuvo entrada en la cuenta de depósitos y consignaciones de la Sala el importe del aval tras su ejecución.
3.-Respecto a los intereses procesales, el art. 576.1 LEC , señala que «desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley».
En cuanto a los intereses procesales la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido que 'los denominados intereses procesales cumplen una doble función. Por una parte, se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de «la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable» ( STS 21/02/90 , protegiendo así «el interés en obtener satisfacción material de su pretensión... sin el deterioro de la depreciación monetaria» ( STS 25/10/89 ). Por otra parte, el abono de los intereses, tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados ( STS -1.ª- 10/04/90 , como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero' ( STS 07/02/94 -rec. 1398/93 ).'
También ha señalado que la norma del art. 576 LEC -antes art. 921- actúa «ope legis» en todo tipo de resoluciones judiciales ( SSTS 13/10/89 ; y 20/01/92 -rcud 38/91 -), de forma que - STS 10/04/92 rcud 722/91 , con cita de las de 09/07/84 y 02/12/88 - «cuando en la sentencia se condena al pago de una cantidad líquida, aunque en ella nada se haya dispuesto sobre los intereses a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo éstos fruto de una obligación legal, puede decidirse sobre ellos en ejecución de sentencia sin incidir en exceso alguno». De ahí que se haya estimado que se contraviene implícitamente lo ejecutoriado cuando los intereses se deniegan por no estar expresamente recogidos en el fallo que se ejecuta ( SSTS 01/03/90 ; y 06/11/93 -rcud 398/92 - )' ( STS 07/02/94 -rec. 1398/93 - ).
Por tanto, conforme a dicha doctrina, el hecho de no hacer mención a los intereses procesales en la sentencia condenatoria de esta Sala a cantidad líquida, no enerva el devengo de los mismos.
4.-La siguiente cuestión que debemos examinar es si la presentación de aval bancario por parte de la empresa condenada en causa por extinción de contrato por causas objetivas, no enerva los intereses procesales que por prescripción legal ( art. 576 LEC ), son debidos desde la fecha de la sentencia definitiva.
En cuanto a la incidencia del aseguramiento por aval en el pago de intereses procesales, la materia ha sido analizada recientemente por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014 (rec. 1680/2013 ), en la que se afirma que 'que si los intereses procesales tienen - fundamentalmente- finalidad indemnizatoria, y si la consignación o el aval bancario ofrecen -básicamente- propósito meramente aseguratorio, ninguna duda cabe respecto de que el resarcimiento que los primeros persiguen no se obtiene con el simple aseguramiento que los segundos comportan, por lo que -con ello aceptamos plenamente la tesis de la sentencia recurrida- la obligación legal de abonar intereses solamente se paraliza con el abono del principal o con su equivalente la consignación judicial, pero en manera alguna puede producirse tal efecto con el aval bancario que se había constituido para recurrir, como tampoco puede surtirlo -por extemporánea e insuficiente- la exclusiva manifestación de que «se dé cumplimiento a la condena» con cargo al indicado aval, puesto que los estudiados intereses procesales operan objetivamente -en tanto no sea satisfecho el importe de la condena- y prescinden de todo contenido volitivo ajeno a la literalidad del comentado art. 576 LECiv , criterio legal lo que ofrece la razonable justificación de que el perjuicio del acreedor por la falta de pago no cesa por la voluntad que el deudor tenga -o exprese- de satisfacer la deuda'.
En aplicación de la doctrina expuesta en el apartado que antecede, el planteamiento de la recurrente no puede prosperar, pues la obligación legal de abonar los intereses procesales del art. 576 LEC , únicamente queda enervada o paralizada cuando la parte ejecutada procede al abono del principal o a la consignación para el pago de su importe previamente al inicio de la ejecución o una vez despachada la misma, sin que sean equiparables a ello el aval bancario constituido para recurrir.
5.-Procede analizar, a continuación, si es necesario el previo apremio de ejecución, para reclamar el pago de los intereses procesales.
El art. 269.1 LRJS señala que 'Cubierta la cantidad objeto de apremio en concepto de principal, el secretario practicará diligencia de liquidación de los intereses devengados.'
La liquidación de los denominados intereses procesales puede llevarse a cabo fuera del proceso de ejecución, previa petición de parte, al estar impuesto su devengo por la ley, sin necesidad de que la sentencia lo declare expresamente.
Aunque la liquidación ha de practicarse cuando la sentencia es firme, los intereses se devengan 'ex lege' y su pago es exigible, sea dentro de la ejecución o sin ser preciso que la parte la promueva. Tanto el art. 576 de la LEC , como el art. 269 de la LRJS son normas que figuran, en la sistemática de la ley, dentro de la ejecución forzosa, pero el derecho a los intereses del acreedor que obtiene un pronunciamiento dinerario en resolución judicial, no pueden ser negados en razón de que no se haya tramitado un procedimiento ejecutivo (así lo ha entendido la STSJ de Madrid Sala de lo Social, 28-10-2013, rec. 4188/2012 ).
CUARTO .- En el siguiente motivo del recurso y con carácter subsidiario, denuncia la parte recurrente nuevamente la infracción de los arts. 576.2 LEC , 269 LRJS y 1130 del Código Civil .
Plantea la recurrente el 'recalculo de los intereses', entendiendo que el 'dies a quo' o día inicial del cómputo de los mismos no puede ser la fecha de la sentencia condenatoria (15-02-2013 ), sino el del día siguiente a la notificación de dicha sentencia (20-02-2013 ), pues antes de tal fecha no existía obligación de pago.
Tratándose de relaciones particulares, el art. 576 LEC fija como 'dies a quo' o término inicial el de la fecha de la sentencia de instancia y no el de su notificación. Así lo ha entendido, entre otras muchas, la STS de 10-12-2013 (rec. 554/2013 ). Por ello, dicho término inicial ha sido fijado correctamente el 15 de febrero de 2013.
QUINTO .- En el siguiente motivo y con idéntica invocación (infracción de los arts. 576.2 LEC y 269 LRJS ), cuestiona la parte recurrente el 'dies ad quem' o fecha final del devengo de intereses. A su entender no puede ser la fecha de cobro por parte del trabajador, que no consta en los autos, sino la fecha de pago por parte de la empresa y que fija el 4 de febrero de 2014, quinto día a partir del requerimiento de la Sala para el ingreso de la condena con apercibimiento de ejecución del aval. La resolución recurrida establece dicho término final el 26 de febrero de este año, fecha en que tuvo entrada en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sala el importe del aval tras su ejecución.
Como nos recuerda la ya citada STS 5 de mayo de 2014 (rec. 1680/2013 ), un cuando el art. 576 LEC se limita a fijar el término inicial o 'dies a quo' y nada dice sobre el término final o dies ad quem', la doctrina de la Sala 'se había decantado expresamente por «el momento efectivo del pago» ( STS 11/02/97 -rcud 3099/96 ) y por aquella fecha «en que la sentencia resulta totalmente ejecutada» ( STS 06/10/00 -rcud 49/00 -). Aparte de otras sentencias en las que de manera expresa la Sala ha destacado también que la obligación de consignar el importe de la condena que establecen las normas procesales laborales tiene función garantizadora que no excluye la aplicación del -entonces- art. 921.4.º LECiv ( SSTS 21/01/1992 -rcud 1377/1990 -; y 07/02/1994 -rec. 1398/1993 -).' Y añade que si los intereses procesales tienen finalidad indemnizatoria 'la obligación legal de abonar intereses solamente se paraliza con el abono del principal o con su equivalente la consignación judicial, pero en manera alguna puede producirse tal efecto con el aval bancario que se había constituido para recurrir, como tampoco puede surtirlo -por extemporánea e insuficiente- la exclusiva manifestación de que «se dé cumplimiento a la condena» con cargo al indicado aval'.
Aplicando dicha doctrina jurisprudencial, el término final no puede ser otro que el fijado en la resolución recurrida, el momento de la consignación judicial del principal, esto es, cuando tuvo lugar la entrada en la cuenta de depósitos y consignaciones de la Sala el importe del aval tras su ejecución.
SEXTO .- En el último motivo del recurso se cuestiona el principal del que se debe partir para el cálculo de los intereses. A su juicio, no puede ser la totalidad de la cantidad fijada en el fallo de la sentencia de esta Sala (54.469,80 euros), pues se ofreció al actor 29.415,6 € y los rehusó; por ello se han de descontar del principal los 29.415,6 € ofrecidos.
Esta Sala muestra su conformidad con los razonados fundamentos de la resolución recurrida, en orden a que la cantidad que sirve de base al cálculo de los intereses es la reconocida en sentencia condenatoria y no la diferencia entre la ofertada (y no abonada o consignada por la empresa), ya que de lo contrario los intereses no cumplirían su función resarcitoria derivados del retraso o demora en ejecución de una sentencia judicial favorable. Si no tiene naturaleza enervante el aseguramiento mediante aval bancario, mucho menos puede tenerlo la mera oferta en la carta extintiva de la indemnización, que no va acompañada de puesta a disposición y sobre la que no consta rechazo alguno por parte del trabajador.
En consecuencia, procede rechazar íntegramente el recurso formulado.
SÉPTIMO .- En materia de costas, no gozando la parte vencida del beneficio de justicia gratuita, procede condenarle a las causadas en esta fase del proceso, con inclusión de los honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso ( art. 235 de la LRJS ).
Igualmente, procede el mantenimiento de los aseguramientos prestados y la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Imanol Automóviles, S.L., contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander (Proc. 670/2012), con fecha 3 de junio de 2014 , confirmatorio del decreto de 4 de abril de 2014, siendo parte ejecutante D. Artemio , y, en consecuencia, confirmamos el auto recurrido.
Condenamos a la empresa recurrente, a abonar al Letrado de la parte impugnante, honorarios por importe de 650 euros.
Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Notifíquese ésta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. El demandado recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de este Tribunal Superior al tiempo de la preparación del recurso, la consignación de un depósito de 600 euros en la cuenta nº 3874/0000/66/0734/14, abierta en la entidad de crédito SANTANDER, Código identidad 0030, Código oficina 7001.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de ésta resolución y déjese otra certificación en el rollo a archivar en éste Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
