Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 834/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 630/2015 de 19 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 834/2015
Núm. Cendoj: 28079340042015100832
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0042774
Procedimiento Recurso de Suplicación 630/2015
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Despidos / Ceses en general 1017/2014
Materia: Despido
C.A.
Sentencia número: 834/2015
Ilmas. Sras.
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil quince.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras.. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 630/2015, formalizado por el/la Letrado D./Dña. Eduardo Cintas Izarra, en nombre y representación de D./Dña. Alexis , contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid , en sus autos número 1017/2014, seguidos a instancia del recurrente frente a 9REN ESPAÑA SL, en reclamación por Despido, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Alexis ha venido prestando sus servicios para 9REN ESPAÑA SL desde el 26 de mayo de 2.008, con una categoría profesional de Técnico Medio y un salario mensual incluida la parte proporcional de las pagas extra de 2.666,66 €
SEGUNDO .- El actor era el responsable en España de la gestión del sistema de información y servidores de la compañía dependiendo directamente de D. Eulalio con centro de trabajo en Italia. El actor era así mismo el responsable de la adquisición de los equipos informáticos y terminales telefónicos.
TERCERO.- El 29 de julio de 2.013 y el 5 de mayo de 2.014 respectivamente, el actor adquiere con puntos de la empresa, dos teléfonos móviles 'Samsumg Galaxy S4 Smartp HSPA+ Negro' y 'Samsumg Galaxy S5 Smartpa + negro'.
CUARTO.-La adquisición de terminales telefónicos debe ser autorizada por el Sr. Eulalio .
QUINTO.- El 9 de mayo de 2.014 el Sr. Eulalio solicita al actor un estado de la cuenta de puntos movistar comprensiva de los puntos actuales y de los puntos gastados en los últimos 3 años. El mismo 9 de mayo el actor contesta que tiene un total de 7.161,56 puntos. El 21 de mayo añade que en los últimos 3 años el consumo ha sido de 1.878,19 puntos.
SEXTO .- El 21 de mayo de 2.014 el Sr. Eulalio solicita al actor que le remite un inventario con el modelo del equipo, persona a laque se le ha asignado y número de identificación en relación con los puntos gastados.
SÉPTIMO.- El 22 de mayo el actor remite una tabla de Excel con el resultado señalado que los teléfonos adquiridos con puntos son.
31101/2012 NOKIA C2- 01 UMTS NEGRO CONTRATO 84,96 pt
07/02/2012 NOKIA C5-00 5MPX HSUPA NEGRO CONTRATO 105,02 pt
09/02/2012 NOKIA C2- 01 UMTS NEGRO CONTRATO 84,96 pt
22/10/2012 2 SAMSUNG GALAXY ACE 2 HSDPA NEGRO CONTRA 447,70 pt
15/1/2012 1 SAMSUNG GALAXY ACE 2 NFC HSDPA NEGRO C. 223,85 pt
14/01/2014 3 SAMSUNG CORE UMTS AZUL C. 588,06 pt
20/3/2014 2 SAMSUNG CORE UMTS AZUL C. 343,64 pt
OCTAVO.- Ese mismo día el Sr. Eulalio pregunta por tres teléfonos que no han sido autorizados por el preguntando si son teléfonos de 9REN. En concreto:
Carlos Jesús SAMSUNG NUM000
Desiderio SAMSUNG NUM001
Alexis SAMSUNG NUM002
El actor contesta que no son teléfonos de la empresa sino teléfonos propios
NOVENO.- El 13 de mayo de 2.014 la empresa, a través de Dª Palmira solicita de Telefónica información sobre los canjes de puntos por terminales telefónicos. En dicha información se hace constar que se han remitido los modelos que se indican en el hecho probado tercero en las fechas señaladas a la persona de contacto de 9REN ESPAÑA SLU, D. Alexis . El 22 de mayo de 2.014 Telefónica remite a la empresa las facturas de los canjes de los terminales por un importe de 485 y 475 € respectivamente. Que, aplicando los puntos cajeados supone un desembolso de '0' €. Los puntos empleados son un total de 1.161,60
DÉCIMO.-El 21 de julio de 2.014 la empresa reitera la petición de información con Telefónica al no coincidir los datos remitidos con los del inventario efectuado por el Sr. Alexis .
UNDÉCIMO.- El 1 de julio de 2.014 la empresa DELOITTE ADVISORY realiza una presentación a 9REN ESPAÑA SLU en relación a una auditoría informática con el objetivo de realizar un diagnóstico del estado actual de las tecnologías y sistemas de información. En el apartado de 'activos informáticos' se destaca que el inventario de activos inspeccionado no se encuentra actualizado.
DUODÉCIMO.- El día 4 de agosto de 2.014 la empresa entrega al actor comunicación del siguiente tenor:
Muy Sr. Nuestro:
A través de La presente le notificamos la decisión de la empresa de proceder a su despido disciplinario, con efectos del día 31 de julio de 2014, motivado por los hechos que a continuación exponemos.
Usted fue contratado para prestar servicios como Técnico de Estructura, con la categoría profesional de Técnico Medio. Desde que comenzó a prestar servicio para la empresa ha sido el responsable en España de la gestión del Sistema de Información y servidores de la compañía y de las comunicaciones. Dentro del organigrama de la empresa dependía directamente del HRServices Manager, don Eulalio .
Usted, entre otras funciones, era el único responsable de gestionar los medios físicos informáticos y de comunicaciones. Así, se encargaba de solicitar los equipos informáticos y realizar los canjes de ¡os terminales telefónicos que eran necesarios para la empresa, todo ellos previa autorización de don Eulalio , efectuando usted su recogida y entrega posterior a los usuarios, recogiendo en un inventario individualizado de cada trabajador, los recursos de comunicación de que el mismo disponía.
El 9 de mayo de 2014, don Eulalio , su responsable, le solicita por correo electrónico que le facilite el estado de cuenta de los puntos Movistar, y en concreto le pide que le comunique los puntos que se tenían y cuantos se habían gastado.
El día 9 de mayo de 2014, contesta al correo electrónico señalando que en ese momento se tienen 7.161,56 puntos acumulados y que solicitará al asesor personal de Telefónica los que la empresa ha gastado en los últimos tres años.
El día 16 de mayo de 2014 y ante la tardanza en contestar, don Eulalio , mediante correo electrónico le recuerda que todavía no ha recibido la información sobre los puntos utilizados en los últimos 3 años y le solicita el listado de equipos tanto móviles como ordenadores y la persona a la que están asignados y le solicita que lo envíe ya que lo necesita dentro de la mañana del día 22 de mayo.
El día 21 de mayo de 2014 y mediante correo electrónico indica que los puntos acumulados en esa fecha son 7272,67 y los utilizados en los últimos tres años han sido 1878,19.
El mismo día, don Eulalio le recuerda que necesita un inventario verdadero, el modelo del equipo asignado a cada persona, el número de identificación (código ordenador, imei de los móviles) y de los 1878,19 puntos el listado completo de los terminales canjeados.
El día 22 de mayo de 2014, usted contesta, mediante correo electrónico a don Eulalio , que le envía un excel con el inventario de todos los terminales y en el correo da el detalle de los equipos adquiridos mediante canje de puntos que es el siguiente:
31/0112012 NOK1A C2- 01 UMTS NEGRO CONTRATO 84,96 pt
07/02/2012 NOKIA C5-00 SMPX HSUPA NEGRO CONTRATO 105,02 pt
09102/2012 NOKIA C2- 01 UMTS NEGRO CONTRATO 84,96 pt
22/1012012 2 SAMSUNG GALAXY ACE 2 HSDPA NEGRO CONTRA 447,70 pt
15/11/2012 1 SAMSUNG GALÁXY ACE 2 NFC HSDPA NEGRO C. 223,85 pt
14/01/2014 3 SAMSUNG CORE UMTS AZUL C. 588,06 pt
20/0312014 2 AMSUNG CORE UMTS AZUL C. 343,64 pt
Ese mismo día, a las 10.03 horas, don Eulalio , le indica por correo electrónico, que en el inventario que le ha enviado mediante Excel, hay tres teléfonos Samsung que no han sido autorizados por él:
Carlos Jesús SAMSUNG NUM000
Desiderio SAMSIJNG NUM001
Alexis SAMSUNG NUM002
Son teléfonos de 9REN?
De nuevo el día 22 de mayo de 2014 a las 11.10h, usted contesta que esos teléfonos no son de 9Ren, que son propios.
Con carácter previo y dada la demora que estaba llevando usted en la entrega de la información de los terminales canjeados, la empresa se puso en contacto con la asesora de Telefónica, quien nos remite el listado de teléfonos que han sido canjeados desde el 1 de enero de 2012 hasta la fecha de solicitud, entre los que se encuentran los que a continuación se indican, y que, como todos, fueron solicitados por usted:
SAMSUNG GALAXY S4 SMARTP HSPA+NEGRO, entregado el 29-7-2013
SAMSUNG GALAXY S5 SMARTP HSDPA+NEGRO, entregado el 5-5-2014.
Habida cuenta de las dudas que nos ha venido generando la información que recibíamos de usted y de telefónica, el acceso a la información tan sensible para la empresa a la que usted tiene acceso y que la confianza en usted se estaba resquebrajando, la empresa encargo una auditoría informática de la empresa a la consultora Deloitte, cuyos trabajos se efectuaron entre el 23 y el 30 de junio.
A la petición de ¡os auditores sobre e! inventario de dispositivos informáticos y dispositivos telefónicos usted hizo entrega del mismo inventario que previamente había entregado a don Eulalio ; esto es, volvió a ocultar la existencia dentro del inventario de los tan citados dispositivos móviles Samsung S4 y Samsung SS.
La discrepancia entre la información recibida de usted, y por parte de Telefónica-Movistar nos ha obligado a realizar nuevas indagaciones, hasta poder tener convencimiento de que usted se ha apropiado con ánimo de lucro de los terminales, SÁMSUNG GALAXY S4 SMARTP HSPA+NEGRO, entregado el 29-7-2013 y SAMSUNG GALAXY SS SMARTP HSDPÁ+NEGRO, entregado el 5-5- 20 14.
Este convencimiento deriva de la información que a petición de la empresa nos envía
Telefónica - Movistar, el día 22 de julio de 2014, en la que nos dice que el SAMSUNG GALAXYS4 SMARTP JSPA+NEGRO con Imei NUM003 fue
solicitado por don Alexis y que SAMSUNG GALAXY S5 HSDPA NEGRO-CONTRATO, con Imei NUM004 también fue
solicitado por don Alexis . Asimismo, añade que era una promoción de un Samsung Galaxy SS + Gearfit (reloj de pulsera).
Hemos podido comprobar que el teléfono indicado SAMSUNG GALAXY S4 SMARTP HSPA+NEGRO con Imei NUM003 es el que usted está utilizando y se halla asociado en la facturación que nos pasa telefónica con el número de línea asignado por 9Ren España SL y que le fue entregado el 29-7-2013.
Por otro lado, fue usted quien efectuó la solicitud de canje de terminal SAMSUNG GALAXY SS SMARTP HSDPA+NEGRO junto con el reloj de pulsera denominado Gear fit, y que le fue entregado el 5-5-2014, y dado que dicho terminal no aparece asignado a ningún trabajador de la empresa, la única conclusión posible es que usted se ha apropiado de ambos objetos.
Los indicios y pruebas son concluyentes, usted demora la información que le solicita su responsable a lo largo de varios días, lo que obliga a la empresa a buscar dicha información en la fuente original, Telefónica-Movistar.
Usted da una información falsa a su responsable indicando que, los puntos consumidos en los últimos tres años son 1878,19, cuando en realidad han sido 3039,79 puntos, con una diferencia de 1161,60 puntos, pues no ha incluido el número de puntos que se corresponden con los terminales de los que usted se ha apropiado, los SAMSUNG GALÁXY S4 SMARTP HSPA+NEGRO, que tuvo un coste de S86,85 puntos, IVA incluido (cada punto equivale a un euro) y el SAMSUNG GALAXY SS SMARTP HSDPÁ+NEGRO, mas reloj de pulsera Gearfit, que tuvo un coste de 574,75 puntos, IVA incluido.
Usted no incluye en su inventario personal de recursos de información (HR/GR/006), los citados terminales. Tampoco los incluye en el inventario general enviado a su responsable ni en el entregado a los auditores.
Por otro lado, y ante la pregunta de su responsable, respecto de los SAMSUNG que no ha autorizado y entre los que usted ha incluido el SAMSUNG GALAXY S4 SMARTP HSPA +NEGRO, que utiliza, no así el SAMSUNG GALASY SS SMARTP HSDPA + NEGRO, usted indica que nos propiedad de 9Ren sino son propios.
Los hechos que se le imputan constituyen una vulneración del deber de buena fe que debe presidir la relación contractual de usted con la empresa, pues no solo se ha apropiado de bienes que son propiedad de la empresa, sino que lo ha ocultado y ha mentido para evitar que la empresa adquiera pleno conocimiento de los hecho, obligando a la empresa a realizar una auditoría para conocer, entre otros, el inventario de todos los dispositivos, concluyendo ésta que no se ha podido evidenciar que la compañía disponga de un conjunto único y gestionado de dispositivos móviles y que el inventario de activos inspeccionado no se encuentra actualizado.
Tenga en cuenta que la responsabilidad que ejerce en la empresa es muy importante, porque usted, tiene acceso a los datos más sensibles de la misma, en su calidad de Administrador del Sistema Informático, y le Empresa necesita en ese puesto de trabajo una persona de total confianza, confianza defraudada por usted tras la realización de las conductas descritas en esta carta.
Los hechos imputados son constitutivos de faltas muy graves, todas ellas incardinadas en el tipo previsto en el artículo 57 c) del Convenio Colectivo del Sector de la Industria , Servicios e instalaciones del Metal de la Comunidad Autónoma de Madrid (Bocam 3 1-08-2013), de aplicación en la Empresa, como son, el fraude la deslealtad o abuso en las gestiones encomendadas y el hurto; asimismo, constituye un incumplimiento grave y culpable tipificado en el artículo 54-2 d) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
Por otro lado, ha incumplido el Código de Conducta y Valores, establecido en la empresa para sus empleados y que usted conoce al tener acceso al mismo a través de la Intranet de la misma.
Le rogamos que de forma inmediata a la recepción de esta comunicación, haga entrega de todos los objetos y materiales que estén en su poder y sean propiedad de la empresa: teléfono móvil, ordenador, etc.
Le informamos que junto a la presente le remitimos una copia del recibo de salarios correspondiente al presente mes de julio y del finiquito, cuto importe se transferirá a la cuenta donde venía percibiendo su salario, indicándole, además, que no existe en la empresa representación de los trabajadores, todo ello a los efectos legales oportunos.
La firma del recibí de la presente por usted, lo es solo a efectos de notificación, sin que la misma implique conformidad con lo expuesto.
Atentamente.'
DÉCIMO TERCERO.- El día 6 de agosto de 2.014 el actor deja en la recepción del edificio en el que la empresa tiene su centro de trabajo uno de los móviles que aparecían adquiridos por su intermediación. Ese mismo día la Sra. Palmira descubre en un armario el otro teléfono móvil.
DÉCIMO CUARTO.- El 29 de agosto de 2.014 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 11 de agosto.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alexis contra 9REN ESPAÑA SL debo declarar PROCEDENTE el despido del actor absolviendo a la empresa de sus pedimentos.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Alexis , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/07/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- El motivo que articula la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia que ha desestimado la demanda sobre despido se propone como único, al amparo del art. '196 en relación193 con la LRJS , para revisar los hechos declarados probados en la Sentencia a la vista de las pruebas documentales, interrogatorio de partes y testificales practicadas, solicitando modificación de los mismos referida a los ordinales segundo, noveno y décimo tercero del relato fáctico de la sentencia de instancia'.
Por la parte impugnante se hace referencia en su escrito a la incorrecta formulación del recurso.
No todos los elementos probatorios que sustentan la pretendida revisión son hábiles para ello y desde el plano jurídico tampoco se articula ningún motivo al amparo del art. 193 c) de la LRJS que invoque y fundamente la quiebra de preceptos ordinarios.
Repetidos pronunciamientos de esta sección de Sala -de los que es exponente la sentencia de 25.11.2013 - analizan la configuración legal exigible al escrito de suplicación, recordando la doctrina judicial elaborada en esta materia: la '...clara insuficiencia no puede ser suplida por la Sala indagando qué disposiciones pudieran haber sido infringidas, ya que esta labor incumbe exclusivamente al recurrente en los recursos extraordinarios como el de suplicación y el de casación, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia ( sentencia del TS 17-5-04 entre otras) y la doctrina de los TSJ, y ello determina la inviabilidad del recurso defectuoso (sentencia TC 71/02 que desestima recurso de amparo al respecto, considerando que esta interpretación no lesiona el derecho fundamental de tutela judicial efectiva). La total ausencia de cita de precepto legal infringido o jurisprudencia no es subsanable, ya que, como ha declarado la sentencia del TS de 4-7-06 , '(...) el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rec. 226/04 -], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso », de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» [ STS 29/09/03 -rec. 4775/02 -] ( SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03 -; y 16/01/06 -rec. 670/05 -)'.
También la STS 13-12-02 recuerda que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, en el que no rige el principio 'iura novit curia' y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación. En idéntico sentido se han pronunciado las sentencias del TS de 5-10-09 y 11-5-09 , sobre el recurso de casación, declarando esta última lo siguiente, que se puede trasladar al recurso de suplicación por sus similares características en cuanto a las exigencias de su formalización: ''la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencias de 17 de mayo de 1995 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ). Por ello, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente en los términos que se derivan de la propia fundamentación de los motivos de impugnación, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas, ni ampliar las que se formulan con fundamentaciones que no han sido propuestas en los motivos formalizados.'
En la misma línea puede citarse la sentencia del TC 56/07 en los siguientes términos: 'la Sala ha procedido en su Sentencia, como alega la demandante de amparo, a reconstruir el recurso de la actora, fundándolo en motivos distintos a aquellos en los que estaba realmente fundado y alterando, con ello, los términos del debate procesal, afectando a los derechos de defensa de la contraparte que en ningún momento pudo contradecir o argumentar respecto de un motivo de recurso que no fue planteado por la recurrente sino por la propia Sala en su Sentencia, quebrándose, así, tanto el carácter dispositivo del proceso laboral como el principio de contradicción que lo rige. Esta forma de proceder del órgano judicial se ha materializado, además, como denuncia la demandante de amparo, en el ámbito de un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre , F. 4 ; 83/2004, de 10 de mayo , F. 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo , F. 5). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales'.
Asimismo pueden citarse las sentencias del TC 258/2000 y 71/2002 sobre la necesidad de cita expresa de la clase de motivo del art. 191 LPL que se utiliza en el recurso y también la exigencia de cita del precepto sustantivo que se estime infringido' ( STSJ de Madrid, de 15 de julio de 2013, R . 141/2013 ).
En igual sentido se ha dicho que 'conforme se argumenta en la STS de 22-9-05 , 'El modo en que la parte recurrente articula el único motivo pone de relieve ciertas deficiencias que hacen inviable su prosperabilidad (...). La sentencia de este Tribunal de 29 de diciembre de 2004, Recurso de Casación núm. 54/2004 , señala las premisas elementales a las que debe ajustarse una alegación de error en la apreciación de la prueba: '1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento'. En el presente caso no se propone un texto en el que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados ni cabe establecer la influencia en el signo de la decisión del recurso (...). La recurrente ha instrumentado un solo motivo (...) - y - a la falta de propuesta de una nueva redacción (...) - tampoco - existe censura jurídica con la que se pueda alterar el signo del fallo, cosa que una simple modificación del relato histórico no consigue por sí sola (...) Así, en la sentencia de 10 de mayo de 2004 (R.C.U.D. núm. 4686/2003 ), aunque dictada en casación para unificación de doctrina, señala que 'un recurso extraordinario tiene que estar fundado en un motivo por infracción de ley, de conformidad con lo que establece el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal y del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a tenor del cual el recurso de casación - y también el de suplicación - deberá fundarse en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de proceso ( sentencias de 8 de marzo de 2004 , 11 de marzo de 2004 , 6 de abril de 2004 ). Esta exigencia, que se relaciona con la función de defensa de la legalidad que tiene el recurso de casación desde su orígenes, determina que el recurso de casación cuando se funda en el motivo en el del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral tiene necesariamente que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico, sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario, o una doctrina jurisprudencial' ( STSJ de Madrid, de 24 de octubre de 2011, R. 2489/2011 )'.
No ajustándose el recurso interpuesto a las referidas exigencias se impone la confirmación de la sentencia de instancia, previa la desestimación de aquél.
En su virtud,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Alexis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Madrid, de fecha seis de abril de dos mil quince , en el procedimiento seguido a instancia del recurrente frente a GREN ESPAÑA, S.L., en reclamación por despido, confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0630-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 063015)pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
