Sentencia SOCIAL Nº 834/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 834/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 409/2019 de 31 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO

Nº de sentencia: 834/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019100736

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2642

Núm. Roj: STSJ ICAN 2642/2019


Encabezamiento


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Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000409/2019
NIG: 3501644420160008141
Materia: Otros derechos laborales individuales
Resolución:Sentencia 000834/2019
Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000204/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Marisa ; Abogado: MARIA ISABEL LECUONA FERNANDEZ
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: ISABEL HERRAEZ THOMAS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de julio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000409/2019, interpuesto por Dña. Marisa , frente a Auto del Juzgado de
lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000204/2017 en reclamación de Otros derechos
laborales individuales siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Marisa , en reclamación de Otros derechos laborales individuales, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA.



SEGUNDO.- En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 22 de septiembre de 2018, en el que se acordó desestimar el recurso de reposición presentado.



TERCERO.- Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Marisa , siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 2 de julio de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- El auto de instancia desestima la pretensión de la actora de que se ejecute la sentencia y se le abonen determinadas cantidades, en concepto de diferencias salariales por ejecución tardía por parte del Ayuntamiento demandado de la sentencia de instancia.

Contra la misma se alza la parte ejecutante, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: '...

SEGUNDO.- Por Resolución de 31 de julio de 2018, en cumplimiento de la Sentencia, se acuerda adscribir a la actora con carácter provisional, como personal laboral indefinido no fijo de plantilla, en la categoría de Técnico de Grado Superior, grupo A, subgrupo A1, al puesto de trabajo con el código NUM000 denominado 'Arquitecto' con efectos del día 31 de julio de 2018...'.

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

El motivo así articulado ha de ser desestimado, pues siendo cierto, es irrelevante de cara al fallo por lo que se dirá al resolver la censura jurídica.



SEGUNDO.- En segundo lugar y con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS alega infracción del artículo 241 LRJS, al entender que la sentencia no ha sido ejecutada en sus propios términos.

Para dar solución a la cuestión así planteada hay que partir de los siguientes datos: la parte hoy recurrente, presentó demanda el 5 de diciembre de 2016 impugnando el cambio de puesto de trabajo acordado por la demandada y pidiendo el abono de las diferencias salariales correspondientes.

el 26 de abril de 2017 se dictó sentencia en cuyo fallo se dice: '...ESTIMAR la demanda interpuesta por Dña.

Marisa contra el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria dejando sin efecto la resolución de fecha 7 de octubre de 2016 de adscripción provisional, retrotrayendo las actuaciones al momento previo a tal resolución, condenando al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a estar y pasar por la presente resolución y a abonar a la trabajadora la suma de 1.567,76 euros, cantidad que devengará el oportuno interés legal...'.

el 19 de diciembre de 2017 la actora solicita la ejecución de la sentencia, despachándose ejecución por auto de 29 de enero de 2018.

el 26 de marzo de 2018 la parte reitera la solicitud, afirmando que la sentencia no ha sido cumplida a la vista de lo cual el 14 de abril de 2018 se dicta diligencia de ordenación requiriendo a la ejecutada para que en el plazo de un mes se diese cumplimiento a la sentencia.

que por resolución de 15 de marzo de 2018, en cumplimiento de la sentencia la actora fue adscrita al puesto NUM000 , con categoría de Técnico Grado Superior, grupo A, subgrupo A1, Arquitecto, dejando sin efecto la adscripción anterior.

que en la resolución, en los antecedentes se dice literalmente: '...6.- Que por resolución número 7547/2018, de quince de marzo, de la directora general de Administración Pública, se realiza la adscripción provisional de doña Marisa , con Identificador número NUM001 , como personal laboral indefinido no fijo de plantilla, al puesto de trabajo con el código NUM002 denominado Técnico Superior de Administración Especial de la Relación de Puestos de trabajo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

7.- Que el día 26.07.2018, se levanta acta de comparecencia de doña Marisa , ante la jefa de Servicio de Recursos Humanos, a los efectos de dar ejecución de la sentencia recaída en autos del procedimiento ordinario número 799/2016, seguido ante el Juzgado de lo Social número 9 de Las Palmas de Gran Canaria. En el citado acto de comparecencia, doña Marisa manifiesta que no está de acuerdo con la adscripción al puesto de trabajo con código NUM003 y que está interesada en el puesto de trabajo NUM000 , vacante en el Servicio de Tributos.

8.-Que el día 26.07.2018, se recibe petición del director del Órgano de Gestión Tributaria, para que se adscriba la puesto de trabajo con código NUM000 , denominación Arquitecto, de la Sección de Impuestos Territoriales del Servicio de Tributos a doña Marisa ...'.

requerida la parte actora, hoy ejecutante, por diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2018, para que manifestase si la demandada había dado cumplimiento a la sentencia, alegó en los siguientes términos: '...A) Que la actora percibió en la nómina de mayo de 2017 la cantidad de 1.567,76 € señalados en el fallo de la sentencia.

B) Que la actora NO ha percibido las diferencias retributivas correspondientes al 1 de mayo de 2017 hasta la actualidad; y que debió continuar percibiendo según sentencia.

C) Que la actora NO ha sido reintegrada a su antiguo puesto de trabajo y sigue adscrita a 'Ciudad del Mar'...

A partir de lo expuesto el recurso ha de ser desestimado, pues como señala el pobre y escueto auto de ejecución la sentencia está cumplida en sus propios términos, pues la actora fue repuesta en los términos requeridos por la sentencia, si bien luego fue cambiada de puesto con su conformidad, y cobró el importe de la condena.

Así resulta del relato fáctico que la Sala ha tenido que hacer al omitirlo el auto de instancia.

Lo que la parte pretende es una ejecución de una condena de futuro que no pidió y que el juzgador no acordó.

Procede por ello, la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Marisa contra la Auto de 22 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Otros derechos laborales individuales, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0409/19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe
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