Sentencia SOCIAL Nº 834/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 834/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3688/2019 de 04 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 834/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100928

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3120

Núm. Roj: STSJ AND 3120/2020


Encabezamiento


Recurso nº 3688/2019-B Sent. Núm. 834/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA GOMEZ SANCHEZ
D. OSCAR LOPEZ BERMEJO
En Sevilla, a 4 de marzo de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 834/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Landelino contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
2 de los de Sevilla, autos nº 659/14, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Landelino contra Distribuciones de Gas Romero y Jiménez SL, Mutual Midat Cyclops, INSS, TGSS, Mutua Fraternidad Muprespa Y Fareina SL, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25 de abril de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- D. Landelino vino prestando sus servicios laborales para la empresa DISTRIBUCIONES DE GAS ROMERO Y JIMÉNEZ S.L mediante contrato de trabajo de obra o servicio a tiempo parcial desde el 29/10/12 hasta el 13/4/13, con centro de trabajo en Aguilar de la Frontera (Córdoba), de lunes a viernes de 10 a 14 horas y de 15 a 17,30 horas y los sábados de 10 a 13,30 horas, que en fecha 12/12/12 fue reducido a 5 horas diarias de lunes a sábado de 10 a 14 horas y de 16 a 17 horas; y para la empresa FAREINA mediante contrato de duración determinada de obra o servicio a tiempo completo desde el día 2/10/12 hasta el día 21/11/13, con centro de trabajo en la localidad de Puente Genil (Córdoba). En ambos casos con categoría profesional de conductor repartidor de botellas de butano.

La mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS (MC MUTUAL) cubre los accidentes de trabajo enfermedades profesionales de la empresa DISTRIBUCIONES DE GAS ROMERO Y JIMÉNEZ S.L; y la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA de la FAREINA S.L.

II.- El trabajador el día 8/4/13 sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios para empresa DISTRIBUCIONES DE GAS ROMERO S.L, por choque frontal de un coche contra el camión que conducía. Fue atendido en el Hospital San Juan de Dios donde se le realizó una intervención quirúrgica de fractura de rótula derecha mediante reducción abierta y cerclaje tipo obenque; tras ello, siguió tratamiento médico, ortopédico y rehabilitador con evolución favorable, precisando terapia psicológica para superar el trauma post estrés postraumático.

El trabajador estuvo de baja por incapacidad temporal desde el 8/4/13 hasta el 20/11/13 fecha del alta.

III.- Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente estancia de la mutua de la empresa, por la Dirección Provincial de Sevilla del INSS se dictó Resolución de fecha 27/3/14 por la que se le declaró afecto a Lesiones Permanente No Invalidantes por un importe total 540 €, desglosados estos datos: Baremo Importe 110-Cicatrices no incluidas en los 540 € epígrafes anteriores: según el caso Declarando a MUTUAL MIDAT CYCLOPS (MC MUTUAL) responsable del 100% del pago de las cantidades.

Y la contingencia derivada de accidente de trabajo.

IV.- En el expediente consta la propuesta clínico laboral de la mutua de fecha 23/1/14, por reproducido, que fija como limitaciones orgánicas y/o funcionales 'Limitación de últimos 10º de flexión de rodilla, siendo la extensión completa. Cicatriz inestética en cara anterior de rodilla derecha'.

Así mismo consta el informe médico de síntesis de fecha 25/2/14, por reproducido, que fijó como limitación orgánica dolor posturas forzadas; y dictamen propuesta de EVI de fecha 27/2/14, por reproducido, que determinó como cuadro clínico residual secuelas fractura rótula derecha y comunicaciones orgánicas y funcionales las del aparato locomotor.

VI.- Contra la anterior el actor interpuso reclamación previa que fue desestimada.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada Mutua Fraternidad Muprespa y Mutual Midat Cyclops.

Fundamentos


PRIMERO.-I.- El actor del proceso, nacido en 1967, recurre en suplicación la sentencia de fecha 25 de abril de 2019 a virtud de la cual el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla ha desestimado la demanda rectora de autos al considerar las secuelas del accidente de tráfico que sufrió el día 8 de abril de 2013 en el desarrollo de su actividad profesional como conductor repartidor de bombonas de butano con el resultado de fractura de la rótula derecha intervenida quirúrgicamente, no son constitutivas de una incapacidad permanente total, confirmando así la resolución de 27 de marzo de 2014 por la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció afecto de lesiones permanentes no invalidantes subsumibles en el epígrafe 110 del baremo aplicable.

II.- El órgano de instancia obtuvo su convicción sobre el cuadro clínico-funcional objetivado al tiempo del hecho causante de la prestación del informe de la Mutua aseguradora de los riesgos profesionales de 23 de enero de 2014 y del informe médico de síntesis de 25 de febrero de 2014, a tenor de los cuales en el expresado momento la fractura de la rótula derecha estaba consolidada, el déficit en el rango articular de la rodilla lesionada se reducía a una limitación en los últimos 10º de la flexión, aquejando un dolor residual a las posturas forzadas, y a partir de esa premisa concluyó que las secuelas no le hacían acreedor del grado de incapacidad postulado, máxime si se tenía en cuenta que con posterioridad ha prestado servicios como peón agrícola.



SEGUNDO.- I.- Disconforme con la decisión judicial, el trabajador ha formalizado dos motivos de suplicación al amparo de las letras b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

II.- Mediante el motivo de revisión fáctica pretende incorporar un nuevo hecho probado en el que se dejen constancia de los siguientes particulares: 1º) Las funciones propias de su oficio habitual, petición que no se acoge en atención a un doble orden de consideraciones. Ante todo, porque el elemento probatorio que la sustenta son las declaraciones realizadas por los administradores de las empresas para las que prestaba servicios mediante contratos de trabajo de duración determinada, expresiones escritas de manifestaciones personales integrantes de un testimonio documentado que, de haber sido ratificado en juicio por sus autores, participaría de la naturaleza propia de la prueba testifical, inhábil a efectos revisorios, no adquiriendo rango documental por el hecho de que se hayan plasmado por escrito, declaraciones que pueden ser valoradas por el órgano de primer grado junto al restante acervo probatorio pero que carecen de idoneidad para alterar el relato histórico en suplicación. A lo anterior se une que las funciones a considerar en orden a la calificación de la capacidad laboral del demandante no son las concretamente realizadas en unas concretas empresas sino las características del oficio que en este caso son notorias.

2º) Las conclusiones que sobre las limitaciones que presenta figuran en el informe médico de síntesis, a lo que tampoco se accede pues el texto cuya inclusión se insta no recoge circunstancias de hecho susceptibles de comprobación objetiva, como p. ej., el grado de limitación a la movilidad de la rodilla afectada, sino consideraciones meramente valorativas impropias de figurar en el apartado fáctico de la sentencia, sin perjuicio de que el criterio expresado por la médica inspectora del INSS pueda tenerse en cuenta a la hora de calificar su capacidad laboral al igual que los restantes informes médicos aportados por los litigantes como hizo la juzgadora en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia.

III.- Por su parte, el Letrado de Mutual Midat propone la rectificación del párrafo primero del ordinal correlativo con el objeto de que dé noticia de que el actor trabajaba en la empresas Romero y Fareina con un coeficiente de parcialidad del 85 y del 15 % respectivamente, pretensión que decae al no identificarse los documentos que lo acreditan como exige el art. 196.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, limitándose la entidad recurrida a hacer referencia genérica al expediente administrativo y a las pruebas aportadas por las dos Mutuas codemandadas. Por último la petición de que se modifique la antigüedad del actor en la empresa Fareina carece de respaldo probatorio y de incidencia para la resolución del recurso.



TERCERO.- I.- El motivo de discrepancia con la aplicación del derecho llevada a cabo por la resolución de instancia denuncia la infracción del art. 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aplicable por razones cronológicas.

El recurrente sostiene, en síntesis de su alegato, que no está en condiciones de realizar su trabajo habitual, que exige mover diariamente 100 bombonas de butano y propano con un peso que oscila entre 25 y 60 kilos, y depositarlas en empresas y domicilios particulares, que en muchísimos casos carecen de ascensor, así como que las labores que ha efectuado después del alta han sido esporádicas para cobrar el subsidio del PER, como tareas de jardinería en el Ayuntamiento de Badolatosa y otras similares durante breves períodos de tiempo.

II.- A la vista del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia, hay que concluir, desde el punto de vista de la pura objetividad jurídica, que la Magistrada que presidió la vista hizo una adecuada interpretación de la noción de incapacidad permanente total recogida en el precepto cuya vulneración se le achaca al afirmar que las secuelas que presenta el demandante en la rodilla derecha no configuran ese grado invalidante. Los argumentos que llevan a esa apreciación son los siguientes: 1º) El actor conserva la capacidad motriz sin que conste alteración alguna a la marcha.

2º) La movilidad articular es prácticamente completa con una limitación mínima a la flexión, sin que su oficio habitual requiera realizar movimientos de flexión completa de la rodilla.

3º) La fractura está consolidada y no se alega ni acredita que el demandante requiera tratamiento alguno para mitigar el posible dolor.

4º) Tampoco consta ni se aduce que exista merma de la fuerza y de la potencia muscular.

5º) La Sala no desconoce que la distribución a empresas, y de manera singular a particulares, de bombonas de gas, implica una sobrecarga de las articulaciones de las rodillas, en especial cuando el reparto se tiene que realizar en viviendas de pisos sin ascensor, pero lo decisivo en el supuesto de autos es que en la fecha del hecho causante de la prestación debatida no existía menoscabo funcional o síntoma alguno susceptible de obstar al normal desempeño de ese trabajo a lo que se une la posibilidad de adoptar medidas de higiene postural en su ejecución.

6º) La conclusión alcanzada se refuerza si se tiene en cuenta que tras el alta médica el actor ha venido realizando trabajos agrícolas, que conllevan una importante sobrecarga de las rodillas, por cuenta de diferentes empresas como figura en el informe de vida laboral, sin que conste haya tenido problema alguno en su ejecución.



CUARTO. - Cuanto se deja razonado determina el rechazo del recurso del actor sin que proceda imponerle las costas causadas al gozar del beneficio de justicia gratuita y no observarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Landelino contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla en los autos nº 659/2014, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, sobre Prestación de incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.