Sentencia SOCIAL Nº 834/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 834/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5667/2019 de 11 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 834/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020100818

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1130

Núm. Roj: STSJ CAT 1130/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004732
mmm
Recurso de Suplicación: 5667/2019
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 11 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 834/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Gabriel frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona
de fecha 17/12/2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 784/2017 y siendo recurrido/a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Bosch Salas.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17/12/2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por instancia de D. Gabriel en reclamación de incapacidad permanente absoluta o total contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social confirmando la resolución del INSS de 30-6-2017 que declaró a la parte actora no afecta de invalidez permanente en grado alguno, absolviendo a este de todas las pretensiones contra ellos deducidas en el presente procedimiento. '.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- La parte actora, D. Gabriel cuyas circunstancias personales constan en autos, nacido el NUM000 -1993, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el régimen general, con el número NUM001 en situación de alta o asimilada a la de alta en el régimen general. (No controvertido) 2.- Su profesión habitual es personal de limpieza. (demanda y expediente adminstrativo) 3.- A resultas del expediente administrativo instruido, la Subdirecció General dAvaluacions Mèdiques emitió dictamen en fecha de 13-6-2017.

Mediante resolución de 30-6-2017, el INSS declaró a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ningún grado de invalidez permanente, derivada de accidente no laboral. La propuesta de la Comisión de Evaluación de : TRAUMATISMO OCULAR OJO IZQUIERDO QUE HA PRECISADO VARIAS CIRUGIAS Y TRATAMIENTO CON ORZUDEZ NTRAVITREO.

ACTUALMENTE CON SECUELAS DE DEFICIT VISUAL SEVERO OJO IZQUIERDO CON AGUDEZA OJO IZQUIERDO 0'1 Y OJO DERECHO 0'6/0'9.

(expediente administrativo) 4.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa.(expediente administrativo) 5.- La base reguladora de la pensión asciende a 514'73 euros. La fecha de efectos sería la del cese efectivo en la actividad laboral..( no controvertido) 6.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones (Informe Equipo valoraciones UTE OSMA fecha 16-11-2018, folio 65 ): DISMINUCIÓN SEVERA DE LA AV DEL OI POR TRAUMATISMO OCULAR EN EL 2012. IQ EN VARIAS OCASIONES, CON AV DE 0'1 Y AV OD DE 0'6-0'9 NO PRESENTANDO LIMITACIÓN FUNCIONAL EN LA ACTUALIDAD.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Dirige el trabajador recurrente, de profesión personal de limpieza, el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta o en su caso total, a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 193 b) LRJS; y al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la infracción del art. 194 LGSS, precepto que define la incapacidad permanente total como la que inhabilita para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

Indica como cuestión previa que en trámite de conclusiones solicitó asimismo en el acto de juicio la incapacidad permanente parcial. Dicho trámite permite valorar las pruebas practicadas, pero no solicitar grados no solicitados en la demanda o en el trámite de ratificación y aclaración de la demanda, -siempre que en este trámite además no se cause indefensión-. Por ello no puede considerarse en este recurso tal grado, al ser una cuestión nueva no tratada en la instancia, al no ser adecuadamente alegada y por tanto no ser resuelta en la sentencia.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999), o, de otra forma, con razonamiento igualmente aplicable al recurso de suplicación, 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art. 632 de la L. E. Civ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' ( STS 20/12/83).

Pretende el recurrente la modificación del hecho probado sexto en el sentido de indicar que 'la parte actora está afecta de traumatismo ocular en 2015 en el ojo izquierdo que ha precisado varias cirugías y tratamiento con ozurdex intra vítreo. Disminución severa del agudeza visual del ojo izquierdo a 0,1. Agudeza visual ojo derecho 0,6. Déficit visual severo ojo izquierdo. Limitación campo visual lateral en ojo izquierdo, con limitación de tareas de riesgo o en alturas. Pérdida de la visión estereoscópica que conlleva la falta de medición o control de las distancias. A raíz del accidente de tránsito presenta dolor ocular, crisis de ansiedad y agorafobia.

La modificación no puede ser realizada, en la medida en que no resulta de los documentos citados la equivocación evidente del juzgador. En primer lugar la modificación es fundamentalmente de estilo en la medida en que ya consta claramente en la sentencia recurrida que el problema del recurrente es la visión monocular, al restar el 0,1 en el ojo izquierdo. En cuanto al grado de visión en el ojo derecho consta en la escasa prueba documental aportada por el actor que la visión en el ojo derecho es 0,6/0,9. Así resulta del documento que obra en el folio 51 y 52, del hospital del Valle Hebrón, así como en el dictamen del Icam del folio 57. En cuanto a las crisis de ansiedad y agorafobia no resulta por ningún documento la existencia de tales lesiones psíquicas con carácter permanente. Por ello la modificación no puede ser realizada, sin perjuicio de valorar en los fundamentos la afectación de tal visión monocular para la realización eficaz de su profesión habitual.

En segundo lugar pretende la modificación del hecho probado segundo en el sentido de especificar las concretas actividades que realizaba en la empresa en su actividad de limpieza. La modificación tampoco puede ser realizada, en la medida en que la comparación entre las lesiones y el trabajo no ha de realizarse en relación a las concretas actividades que en el puesto de trabajo pudiera realizar el actor, sino a todas aquellas propias de su profesión a las que puede ser destinado en el ejercicio legítimo de la movilidad funcional, tal como reiterada jurisprudencia ha declarado constantemente. Por tanto la modificación es innecesaria y no puede realizarse.



SEGUNDO.- De acuerdo con el art. 194 LGSS la incapacidad permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir exclusivamente de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la misma, y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87), en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989).

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 11-11-86, 9-2-87, 29-9-87, 28/12/88), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

En el caso que nos ocupa el trabajador padece antecedentes de traumatismo ocular en el ojo izquierdo que ha precisado de varias cirugías y tratamiento; actualmente con secuelas de déficit visual severo en el ojo izquierdo con agudeza visual de 0,1 y en ojo derecho de 0,6/0,9. De tales lesiones no puede entenderse que el trabajador esté incapacitado para la realización de todas o las principales funciones de su profesión habitual; pues la disminución en el campo visual que tales lesiones le han provocado en el campo lateral izquierdo, así como la falta de profundidad en el campo visual sin perjuicio de la habituación que va ordinariamente realizándose en el mismo, no puede sostenerse que impidan la realización eficaz de las tareas de limpieza que venía realizando, en la medida en que no se exige una agudeza visual fina que sea incompatible con las secuelas existentes. En definitiva, la visión monocular restante no impide la realización eficaz de tal actividad, en la medida en que no es peligrosa ni ha de realizarse en condiciones tales en que las limitaciones existentes impidan su realización en condiciones de eficacia productiva.

Razones por las que procede desestimar el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por don Gabriel contra la sentencia dictada el 17/12/2018 por el juzgado de lo social nº 6 de Barcelona, en los autos 784/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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