Sentencia SOCIAL Nº 834/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 834/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 465/2019 de 11 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: CONTRERAS DE MIGUEL, CARLOS

Nº de sentencia: 834/2020

Núm. Cendoj: 30030340012020100833

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1435

Núm. Roj: STSJ MU 1435/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00834/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2018 0006969
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000465 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 238/2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE: Mario
ABOGADA: LUZ HERNANDEZ SANCHEZ
RECURRIDOS: AUXILIARES Y CONTROLADORES MEDESER S.L., APK2 APARCAMIENTO S.L. , FONDO DE
GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A: MANUEL JOSE TERUEL MUÑOZ, LIDIA LERIDA RODRIGUEZ , LETRADO DE FOGASA
En MURCIA, a once de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, de
acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto
y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Mario , contra la sentencia número 46/2019 del
Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 31 de enero, dictada en proceso número 238/2018, sobre
CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Mario frente a AUXILIARES Y CONTROLADORES MEDESER, S.L.,
APK22 APARCAMIENTOS, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS
CONTRERAS DE MIGUEL, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. En la sentencia recurrida se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El demandante D. Mario , con DNI/NIF NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa 'AUXILIARES Y CONTROLADORES MEDESER S.L.', con CIF B- 73855744, dedicada a los servicios de vigilancia y control de accesos, con las circunstancias siguientes, declaradas en Sentencia 131/18 de 24-4-18 del Juzgado de lo Social Nº 2 Murcia, dictada en proceso por despido 735/18 seguido en el citado Juzgado: '
PRIMERO: El actor ha venido prestando servicios para la empresa AUXILIARES Y CONTROLADORES MEDESER S.L. (en adelante MEDESER), desde el 15/02/2013, con la categoría profesional de Auxiliar de Servicios en aparcamiento de vehículos y una retribución diaria con prorrata de pagas extraordinarias de 29,29 €, abonados mensualmente. La relación laboral era indefinida y a tiempo completo.



SEGUNDO: El actor desarrolló las tareas propias de su categoría profesional en el aparcamiento que se encuentra bajo la plaza de la Merced o plaza de la Universidad.



TERCERO: La actividad empresarial de aparcamientos y garajes en la Región de Murcia está regulada por el Convenio Colectivo publicado en el BORM n° 153 de 04/07/2013. La empresa demandada depositó ante la Dirección General de Trabajo un Convenio Colectivo de empresa por el periodo comprendido entre el 01/12/2014 al 30/11/2019 en su naturaleza de eficacia limitada por su carácter extraestatutario. Ese Convenio no ha sido publicado en el BORM.



CUARTO: La empresa APK22 APARCAMIENTO S.L. es la empresa principal que explota el aparcamiento donde prestaba servicios el actor, aunque la gestión directa la tiene subcontratada con MEDESER. El actor siempre ha recibido las órdenes e instrucciones de esta empresa y nunca de APK22 APARCAMIENTO STÍT. con la que nunca ha mantenido vinculo laboral'.



SEGUNDO.- En el citado proceso la parte demandante ejercitó acumuladamente la acción de reclamación de cantidad por diferencias salariales de Convenio, y desistió del ejercicio de la acción acumulada de cantidad en dicho proceso, pero continuó planteando la cuestión relativa al Convenio Colectivo por el que se debía regir la relación laboral entre las partes, como se desprende del fundamento de derecho primero y cuarto de la citada sentencia.

En el fundamento de derecho
PRIMERO, en su primer párrafo se indicó: Y en el fundamento de derecho

CUARTO, en cuanto a la discusión del Convenio aplicable. Aunque referido al despido del trabajador, se resuelve lo siguiente: 'Los litigantes han discrepado entorno al Convenio Colectivo de aplicación, pues mientras que la parte demandada entiende que es vinculante el Convenio de Empresa, la actora afirma que es de aplicación el Convenio publicado en el BORM el 04/07/2013 y que regula la actividad de Aparcamientos y Garajes de la Región de Murcia.

Estamos pues en presencia del conflicto normativo al que se refiere el artículo 3. 3° del Estatuto de los Trabajadores, de manera que, conforme al mismo, como aquí no se están discutiendo conceptos cuantificables, el conflicto ha de resolverse mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto'.

Tampoco puede perderse de vista que tal como establece la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 17/02/2015, 'en principio un convenio extraestatutario no puede fijar condiciones de trabajo que necesariamente tengan proyección de generalidad o que tengan que aplicarse necesariamente y por su precia naturaleza a todos los trabajadores y no solo a los afiliados, como es, por ejemplo, un sistema de clasificación profesional o de promoción ( STS 21-02-2006, 1-06-2007 y 9-03-2011) Pues bien, examinados ambos Convenios, y partiendo de que el de empresa no ha sido objeto de denuncia o impugnación ya que no se acredita lo contrario, en nada queda impedida su aplicación siempre que contenga una regulación más favorable o, por lo menos, en el ámbito de las faltas y sanciones, no establezca un régimen más riguroso y perjudicial para los trabajadores que el que contempla el Convenio regional.

En esta tesitura, el Juzgador no ve inconveniente en la aplicación del Convenio de- Empresa pues si se examina el artículo 43. 3º y 11ºdel Convenio regional y el articulo 39.4º y 12 del Convenio de Empresa, se ve con claridad que este último no recoge en modo alguno, por lo que se refiere a las imputadas al trabajador, un catálogo de faltas y sanciones que perjudiquen a los trabajadores'.



TERCERO.- La citada sentencia declaró procedente el despido producido con efectos de 31-8-17.



CUARTO.- Con fecha 24-1-18 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.C.S.R.L. instado por papeleta presentada el día 27-12-17, en reclamación de CANTIDAD, frente a las empresas demandadas 'AUXILIARES Y CONTROLADORES MEDESER S.L.', con CIF B- 73855744, y 'APK22 APARCAMIENTO S.L.', con CIF B-85702678 con el resultado de celebrado SIN AVENENCIA.



SEGUNDO. En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que APRECIANDO DE OFICIO LA CONCURRENCIA DE EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA respecto de la cuestión declarativa sobre el Convenio Colectivo aplicable, en que se fundamenta la reclamación de cantidad planteada en la demanda formulada por D. Mario , frente a las empresas AUXILIARES Y CONTROLADORES MEDESER S.L., APK22 APARCAMIENTO S.L., y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y sin que proceda entrar nuevamente a resolver las mismas cuestiones ya plateadas y resueltas en el proceso por despido seguido entre las mismas partes ante el Juzgado Social Nº 2, declaro no haber lugar a la misma, desestimando íntegramente la demanda planteada'.



TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la letrada Dª Luz Hernández Sánchez, en representación de la parte demandante.



CUARTO. El recurso fue impugnado por la parte demandada.



QUINTO. Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO. En la demanda que ha dado inicio a este procedimiento el demandante ejercita una acción de reclamación de la cantidad de 3.141,49 €, en base a la alegación de que la empresa 'Auxiliares y Controladores Medeser, S.L.' viene aplicando su propio convenio colectivo, de naturaleza extraestatutaria y no suscrito por el trabajador, en lugar del Convenio de Aparcamientos y Garajes de la Región de Murcia. Se reclama, además, la declaración de responsabilidad solidaria de la codemandada mercantil 'APK2 Aparcamiento SV', como empresa principal que explota económicamente el aparcamiento que constituía el centro de trabajo.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia desestimó la demanda apreciando de oficio la excepción de cosa juzgada, porque en la sentencia dictada por el Juzgado nº 2 en el proceso de despido seguido entre las mismas partes se declaró aplicable el convenio de empresa.

Frente a esta sentencia, se interpone recurso de suplicación por la parte demandante, recurso impugnado por las codemandadas.



SEGUNDO. El recurrente formula un primer motivo de recurso, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que se refiere a infracciones de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Concretamente, se denuncia la vulneración de los principios jurídicos de seguridad jurídica y tutela efectiva previstos por la ley en los artículos 9.3 y 24.1, respectivamente, de la Constitución Española al no existir la concurrencia de la excepción de cosa juzgada porque la sentencia del Juzgado nº 2 no es firme, al estar pendiente de resolución del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora.

También se solicita, al amparo del mismo apartado del artículo 193, la reposición de los autos al estado en que se encontraban con anterioridad al dictado de la sentencia, puesto que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para aplicar el efecto de cosa juzgada, y concretamente en relación con el petitum de las demandas, pues en el primer proceso se ejercitaba la acción de despido y en el segundo la de reclamación de diferencias salariales.



TERCERO. Para resolver este motivo, conviene comenzar por recordar los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (expuestos, entre otras, en la sentencia de 13 de octubre de 2000), que son los siguientes: A) La cosa juzgada presenta dos vertientes, negativa y positiva (entre otras, sentencias de 13-11-1997 y 27-1-1998, que examina también la denominada cosa juzgada formal).

B) Mientras el efecto negativo o preclusivo impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no prohíbe que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga tan sólo a que en esa segunda sentencia se sigan y apliquen los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior ( sentencias de 23-10-1995, y de 14-10-1999).

C) La estimación del efecto negativo y excluyente de la cosa juzgada exige que, entre el caso resuelto por la primera sentencia y el posteriormente planteado, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Pero el efecto positivo de la cosa juzgada no exige esa completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso. Como señalan las sentencias de 29-5-1995, 23-10-1995 y 17-12-1998 entre otras, es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. Pero dentro de una concepción más flexible, la vinculación afecta también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos... Las decisiones adoptadas en estos puntos por la primera sentencia tienen valor de cosa juzgada en el siguiente proceso, por lo que hay que apreciar de oficio el efecto positivo de la cosa juzgada'.

D) El efecto positivo de la cosa juzgada, que obliga al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte en demandas que presupongan lo juzgado, no tiene que ser excepcionado, sino que, incluso, puede ser apreciado de oficio (por todas, sentencias de 29-5-1995 y 17-12-1998). Apreciación de oficio que, como destaca la primera sentencia citada, es más apropiada aún en el proceso laboral donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas que derivan de una relación de tracto sucesivo, y no sería coherente que por falta de alegación o prueba en un segundo pleito se pudieran hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en una sentencia anterior.

En la misma línea, otras sentencias, como las de 06/03/02 y 23/01/02, insisten en que la sentencia que desconoce otra anterior que adquirió firmeza vulnera los principios constitucionales de tutela judicial efectiva (art. 24) y de seguridad jurídica (art. 9.3); y que el principio de la cosa juzgada material se integra en aquellos dos mandatos constitucionales y ha entrado en el Derecho público al obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, de modo que ni siquiera se exige que sea excepcionada, sino que puede apreciarse de oficio ( sentencia del Tribunal Constitucional 161/1989, de 16/octubre).

De otra parte, ha de observarse que conforme al artículo 222.4 Ley de Enjuiciamiento Civil, lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.



CUARTO. La aplicación de los anteriores criterios al supuesto de autos lleva a la desestimación del recurso por los motivos que se exponen a continuación.

En primer lugar, es cierto que, cuando se dictó la resolución recurrida, la sentencia del juzgado nº2 sobre despido no había adquirido firmeza, por lo que no debió aplicarse el efecto de cosa juzgada. Sin embargo, fue confirmada por sentencia de esta sala de 15/03/2019, adquiriendo firmeza. Por tanto, dado que la cosa juzgada debe ser aplicada de oficio, cualquiera que sea la fase en que se encuentre el procedimiento, el recurso será desestimado en este primer aspecto.

En cuanto a la segunda cuestión, se aplicará el criterio antes expuesto, según el cual la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada material no exige la perfecta identidad de personas y acciones, sino únicamente que lo resuelto en el primer proceso condicione el contenido del segundo o, en palabras del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que constituya antecedente lógico del mismo. Pues bien, conforme al criterio consolidado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y los tribunales del orden social en general, en el proceso de despido pueden plantearse cuestiones de distinta naturaleza, como el convenio colectivo aplicable, el salario regulador, la antigüedad del trabajador, etc., y su resolución, una vez firme la sentencia, tiene eficacia vinculante, en virtud del efecto positivo de la cosa juzgada, en otros procesos en los que se puedan plantear las mismas cuestiones.



QUINTO. Tras lo expuesto anteriormente, el último motivo del recurso, en el que se solicitaba se incluyese en los hechos probados que la sentencia del Juzgado nº2 no era firme, carece ya de contenido. Por tanto, procede la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Mario contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena en autos nº 238/18 y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0465-19.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0465-19.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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