Sentencia SOCIAL Nº 834/2...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 834/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 519/2021 de 13 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 834/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021100887

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1234

Núm. Roj: STSJ AS 1234:2021

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00834/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2020 0001369

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000519 /2021

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000234 /2020

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ñaCORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA SA

ABOGADO/A:MARÍA MONTOTO GARCÍA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:LOGISTICA BERRON NOREÑA, S.L. (LOBENOR), ADMON. CONCURSAL Onesimo , Pablo , CARGOFRIO LOGIST SL , MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:, CARLOS CIMA OROZCO , FRANCISCO GARCIA VALTUEÑA , JULIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ ,

PROCURADOR:, , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,

Sentencia nº 834/21

En OVIEDO, a trece de abril de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000519/2021, formalizado por la LETRADA Dª MARIA MONTOTO GARCIA en nombre y representación de CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A., contra la sentencia número 442/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000234/2020, seguidos a instancia de D. Pablo frente a LOGISTICA BERRON NOREÑA, S.L. (LOBENOR), ADMON. CONCURSAL Onesimo, CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A., CARGOFRIO LOGIST S.L. Y MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Pablo presentó demanda contra LOGISTICA BERRON NOREÑA, S.L. (LOBENOR), ADMON. CONCURSAL Onesimo, CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A., CARGOFRIO LOGIST S.L. Y MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 442/2020, de fecha treinta de diciembre de dos mil veinte.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'1º.-El demandante, Dº Pablo, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa Frigoríficos de Alimentación S.A, a la que sucedió Logística Berron Noreña (Lobenor), con antigüedad de 9 de abril de 2007, con la categoría profesional de carretillero segunda y un salario diario, a efectos indemnizatorios, de 64,04 euros, sujeto al Convenio Colectivo de Transportes.

El trabajo del actor se ha venido realizando en las instalaciones que la empresa Lobenor posee en El Berrón, y consistía en dar servicio a Corporación Alimentaria Peñasanta S.A (CAPSA), con movimiento de pales, almacenaje, movimientos de camiones y almacenaje de productos de frio.

.- La empresa Lobenor fue declarada en concurso voluntario mediante auto de 28 de junio de 2013, designándose administrador concursal a Dº Onesimo y aperturada la fase de liquidación el 12 de septiembre de 2014.

.- El actor y el resto de trabajadores de Lobenor fueron subrogados por la codemandada Cargofrio Logist S.L, empresa que procedió al arrendamientos de las instalaciones de El Berron que son propiedad de Lobenor, y en las que venían prestando servicios, así como de la maquinaria y útiles de trabajo de la misma, y que pasó a dar el mismo servicio que venía haciendo Lobenor para CAPSA.

.- la empresa Cargofrio entregó al actor comunicación de fecha 21 de febrero de 2020, con el siguiente contenido:

'Por medio de la presente le comunico que con fecha 21 de febrero de 2020 CARGOFRIO S.L cesa en su actividad a causa de la finalización, en la misma fecha, del contrato de arrendamiento de industria que tenía concertado con la sociedad LOGISTICA BERRON NOREÑA SL (LOBENOR), y a la finalización, también el 21 de febrero de 2020, del contrato de prestación de servicios que tenía suscrito con CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑSANTA S.A.

Del mismo modo, le comunicamos que, según ha tenido conocimiento la dirección de la empresa, CORPORACION ALIMENTARIA PEÑÑASANTA S.A continuará con la explotación de la industria que hasta esa fecha realizaba Cargofrio, S.L, en el mismo centro de trabajo.

Tratándose de un centro de trabajo autónomo, con todos los medios necesario para continuar su actividad económica, opera de forma imperativa el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, quedando obligada la sociedad que continuara con su explotación a subrogarse en la relación laboral que ha mantenido hasta la fecha con esta empresa, respetando las mismas condiciones laborales que Ud tenia.

En consecuencia, el próximo 24 de febrero de 2020 deberá de ponerse en contacto con CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A a fin de formalizar el cambio de empresa, a cuyo fin le facilitamos tanto los daños de dicha sociedad como los de la propiedad del centro de trabajo. (...)'

.- El actor recibió comunicación de CAPSA de fecha 21 de febrero de 2020, del siguiente tenor literal:

'Esta empresa acaba de ser informada de la comunicación que les ha entregado su empleadora, CARGOFRIO S,A, en el sentido de que la misma entendía que, a partir del próximo 24 de febrero, se produciría un cambio de empresa y que serían subrogados por CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S,A. Esta información no es correcta, lo que ponemos en su conocimiento, a los efectos oportunos.

Indicándole que CARGOFRIO ya conoce, al menos desde el pasado 23 de diciembre de 2019, que en el día de hoy finalizaba la prórroga del contrato de depósito y almacenaje suscrito entre las partes y, ello , tal y como hemos sido informados a través del Administrador Concursal, como consecuencia de la finalización de su contrato de arrendamiento de la nave, donde se prestaba dicho servicio.

En consecuencia, no procede subrogación alguna y para cualquier duda, no debe ponerse en contacto con nadie de CAPSA FOOD, sino que debe dirigirse a los responsables de CARGOFRIO'

.- A partir del 21 de febrero de 2020 el servicios que venía prestando Cargofrio para CAPSA paso a ser asumido directamente por esta, que continuó desarrollando en la nave propiedad de Lobenor, con la que acordó el arrendamiento de la misma, y utilizando maquinaria y equipo que también venía empleando hasta esa fecha Cargofrio, que ambas alquilan a la comercial Llana Carretillas, como: carreterillas retráctiles eléctricas, carretillas frontales eléctricas, apiladores eléctricos y traspaletas eléctricas.

La nave en la que se viene realizando el servicio cuenta con sus propias instalaciones y está dotada de frío industrial, cada cámara de la misma, que son habitaciones de frío independientes, tiene su propias temperatura.

.- Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo se dictó sentencia de fecha 7 de febrero de 2014, en los autos 984/2013, mediante la que se desestiman las pretensiones formuladas frente a Cargofrio Logist SA Y CAPSA por Dº Juan María y Dº Pablo, que habían presentado demanda en la que interesaban que se condenara solidariamente a las demandadas a reconocer la existencia de una cesión de trabajadores de Cargofrio S.L a CAPSA y se reconociera su derecho a integrarse en la empresa CAPSA.

8º.- A partir del 21 de febrero de 2020 cesaron en su actividad en las instalaciones de la nave varios trabajadores de la empresa Cargofrio Logist S.L., y CAPSA no se subrogó en la relación de varios trabajadores, no solo en la de aquellos que fueron demandantes en el procedimiento 984/2013.

.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

10º.- El demandante presentó papeleta de conciliación y el acto de conciliación, señalado para el 19 de marzo de 2020, no pudo celebrarse'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dº Pablo frente a las empresas CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A (CAPSA), CARGOFRIO LOGIST S.L, LOGISTICA BERRON NOREÑA S.L (LOBENOR), y Dº Onesimo, como administrador concursal de LOBENOR, debo declarar y declaro despido improcedente la extinción del contrato del actor ocurrida el 21 de febrero de 2020, condenando a la empresa CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A (CAPSA) a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre readmitir al trabajador o el abono de una indemnización de 31.251,52 euros, y en el caso de que opte por la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución a razón de un salario diario de 64,04 euros, con la advertencia que, de no optar expresamente, se entenderá que procede la readmisión; y desestimando las pretensiones formuladas frente a CARGOFRIO LOGIST S.L, LOGISTICA BERRON NOREÑA S.L (LOBENOR), y Dº Onesimo, como administrador concursal de LOBENOR'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de marzo de 2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de marzo de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia declara que el cese del demandante en la actividad laboral es constitutiva de despido, responsabiliza del mismo a la codemandada Compañía Alimentaría Peñasanta SA por faltar al deber de subrogación en la relación laboral del trabajador con Cargorío Logist SL, y condena a la primera a las consecuencias derivadas de un despido improcedente, a partir de un tiempo de prestación de servicios que comprende de 9/4/2007 a 21/2/2020 y de un salario día de 64,04€.

Corporación Alimentaria Peñasanta SA (CAPSA), condenada por el despido improcedente del demandante, disiente de la resolución judicial y formaliza recurso de suplicación para interesar sentencia que: i) desestime la demanda; ii) en otro caso, declare que no opera la sucesión empresarial prevista en el artículo 44 ET, y condene a Cargofrío Logistic SL; iii) en todo caso, corrija la antigüedad y el salario del demandante, para fijarlos al 1/12/2009 y en 61,11€, con un resultado indemnizatorio de 22.488,48€.

Al amparo del artículo 193.b) LRJS interesa la revisión de Hechos Probados para introducir tres modificaciones. Antes de examinar cada una de las propuestas, los soportes probatorios y las alegaciones de la parte actora que impugna el recurso, recordamos en qué se traduce un motivo de recurso como este basado en revisión de hechos probados.

El articulo 193.b) LRJS señala que el recurso de suplicación tendrá por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Lo completa el artículo 196.3 del mismo texto legal, donde indica que habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzcan e indicando la formulación alternativa que se pretende.

La jurisprudencia de la Sala IV del TS ha perfilado los requisitos de este motivo de recurso en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados en el recurso de casación. El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulta, sin duda, equivocado y a ello se añaden estas condiciones: a) el denunciante ha de concretar de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) ese hecho ha de poder apreciarse clara, patente y directamente de la prueba documental o pericial obrante en autos; c) el recurrente debe ofrecer un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) el hecho ha de resultar trascendente en orden a modificar el fallo de instancia o reforzar su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, entre otras muchas).

Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aún cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable; de ahí que se rechacen las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para valorar la prueba. 2) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de manera clara, directa y patente, sin necedad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 3) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues en otro caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 4) El documento que se ofrezca como soporte ha de resultar apto o hábil para tal cometido. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rc 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec 57/2013, de 18/3/2014 rec 125/2013, de 9/2/1996 rec 2429/1994, de 28/6/2013 rec 15/2012, 20/4/2015 rec 354/2014, de 7/7/2016 Rec 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019).

Estas son las revisiones que propone CAPSA:

1ª-Un texto alternativo para el ordinal Primero, que diga ' CAPSA se dedica a la fabricación y comercialización de productos lácteos, con distintas fábricas en España. Al no disponer de naves propias en Asturias para almacenar sus productos de frío, desde el año 2000 tiene subcontratada o externalizada la actividad de almacenaje, depósito, carga y descarga de estos productos. Desde el 30/5/2000 con la empresa Frigoríficos de Alimentación SA (FRIDALSA), ubicándose la nave de refrigeración en el polígono de Silvota-Llanera. En esta nave, que era mayor que la actual, se almacenaban productos de empresas ajenas a CAPSA. En mayo de 2009 CAPSA cambió de Operador Logístico, formalizando el 18/5/2009 un contrato de depósito con LOBENOR en otra nave distinta, ubicada en El Berrón c/Langreo 12. El 22/2/2013 los trabajadores de LOBENOR pasaron a prestar servicios para la empresa Cargofrío Logist SL, respetándoles esta la antigüedad que tenían en LOBENOR (en el caso del demandante del 1/12/2009, según sentencia dictada en los autos 984/2013 ). Cargofrío alquiló la nave a LOBENOR y pasó a formalizar con CAPSA un contrato de depósito de sus productos de frío. Algunos -caso del demandante- habían trabajado en su momento para Fridalsa. No obstante, entre Fridalsa y Lobenor no hubo nunca ninguna vinculación. Su categoría es de carretillero de segunda, realizando tareas de almacenaje y labores conexas al mismo (carga y descarga de los productos objeto de depósito) y su salario diario en cómputo anual de 61,11€, aplicando los incrementos de convenio al que le fue reconocido en su día en los autos 984/2013'.

Fundamenta la revisión en la necesidad de conocer los antecedentes de las relaciones mercantiles de CAPSA; de corregir el error de la sentencia que, sin prueba de ello, da por buena la sucesión entre FRIDALSA y LOBENOR; y, de corregir también, el error al fijar antigüedad y salario, que llega hasta el cálculo equivocado del importe de la indemnización.

Como soporte probatorio de la revisión remite a la prueba documental, el documento 1 aportado por esta parte, que es sentencia dictada en el procedimiento 984/2013 del Juzgado de lo Social 3 de Oviedo; el documento 8 aportado por la parte actora, que son recibos de salario; documentos 13 y 14 aportados por esta parte, que son contrato suscrito por CAPSA y FRIDALSA, y contrato suscrito por la primera con LOBENOR.

La parte actora impugna el recurso y a este primer intento de revisar los hechos probados opone que el soporte al que apunta el recurso no sirve al efecto deseado, pues una sentencia que decide sobre cesión ilegal de mano de obra solo está a la antigüedad de la pretendida situación ilícita de puesta a disposición, cuando además la base probatoria de la prestación de servicios por cuenta de FRIDALSA reside en la prueba testifical; no cabe reemplazar el cálculo del salario efectuado en sentencia a partir de los recibos de salario del último año, por el que sin explicación ni detalle de cálculo efectúa la recurrente desde el salario del trabajador de ocho años atrás.

La codemandada Cargofrío Logist SL impugna el recurso, para defender el acierto de la sentencia de instancia. A este primer motivo y revisión opone que no resulta estimable una modificación que introduce cuestiones de hecho que no se sustentan en los documentos a los que se remite la recurrente, y cuestiones jurídicas que, además, no se deducen de manera clara y evidente de esa misma prueba documental. Y ello, en la medida en que la recurrente efectúa una cita genérica y global de los documentos, no señala ni concreta en qué párrafo o pasaje del documento en cuestión está la evidencia del error que denuncia.

El Hecho Probado Primero de la sentencia recurrida contiene estas afirmaciones:

-Desde el 9/4/2007 el demandante trabaja para dar servicio a CAPSA de almacenaje de productos en frío, movimiento de palés y de camiones. Su categoría profesional, carretillero de segunda.

-Ese trabajo se sustentó en una relación laboral con FRIDALSA, a la que sucedió LOBENOR.

-Es centro de trabajo las instalaciones de LOBENOR en El Berrón.

-El salario día asciende a 64,04€.

La revisión persigue romper la idea de continuidad en la prestación de servicios vía sucesión de empresas, con la consiguiente repercusión en la antigüedad, además de reducir el importe indemnizatorio con un salario inferior.

La sentencia de instancia dedica el Hecho Probado Séptimo a la sentencia dictada el 7/2/2014 en el procedimiento 984/2013 del Juzgado de lo Social 3 de Oviedo. Dicha sentencia, de fallo desestimatorio, responde a la demanda del aquí demandante Pablo y un trabajador más, que el 8/10/2013 pretendían la declaración de que entre Cargofrío SL y CAPSA mediaba una cesión ilegal de mano de obra, con las consecuencias legales inherentes. El hecho probado primero de esa sentencia señalaba que Cargofrío Logist SL contrató al demandante el 22/2/2013 para prestar servicios de carretillero de 2ª en el centro de trabajo de El Berrón, respetando la antigüedad de 1/12/2009 que había adquirido en Lobenor, anterior empresa adjudicataria de la contrata. El hecho probado segundo contenía relato de antecedentes de contratación mercantil como la que la recurrente quiere incorporar ahora al texto de la sentencia recurrida, un hecho probado 2º el de aquella sentencia de referencia del que la recurrente sustrae -entre otros- el apartado que dice ' el contenido de la contrata ha sido siempre el mismo todos los años, y la forma de realizar la actividad subcontratada por el personal de la adjudicataria igualmente no ha variado; los actores solo han estado adscritos a la ejecución de la actividad subcontratada por Capsa, incluso cuando don Pablo trabajó para Fridalsa de 1/3/2008 en adelante'.La sentencia sobre cesión ilegal nada resuelve acerca de antigüedad, salario y sucesión de empresas, pues de los dos primeros elementos no encontramos mención en la fundamentación jurídica, tampoco sobre el tercero de manera directa, dado que por todo aquella resolución judicial aprecia ' independencia funcional y material'entre las dos empresas demandadas por cesión ilegal, CAPSA y Cargofrío, al tiempo que dice ' la justificación técnica de la contrata es evidente y no se ha puesto en tela de juicio desde el año 2000, ni por el comité de empresa de Capsa ni por los operarios de Fridalsa adscritos a la misma, ni por los de Lobenor luego, ni siquiera cuando ésta fue declarada en concurso de acreedores. Siendo el objeto de la contrata o actividad externalizada la misma y su forma de externalización y de correlativo desarrollo por la pretendida cedente asimismo de igual contenido, es evidente que los actores podían demandar cuando lo estimaran conveniente, pero lo anterior no puede dejarse de valorar cuando lo único que ha cambiado es que ahora Cargofrío, entidad de reciente constitución, sólo presta servicios de momento para Capsa cuando antes Fridalsa y Lobenor lo hacían para otros clientes ajenos a Capsa, si bien que los actores sólo lo hicieron en el seno de sus empresas en el marco de la contrata concertada con CAPSA'.

Encontramos los recibos de salario entre la prueba documental aportada por la parte actora, en el que es documento 8 aportado por la parte actora. Ese documento contiene recibos de salario, hace los folios 94 a 105, son recibos de salario sin firma, en los que figura como empresa 'Cargofrío Logist SL (transporte)', correspondientes al periodo enero a diciembre de 2019, y en el apartado que identifica al demandante como trabajador dice 'fecha antigüedad 01/12/2009'. Siguen los folios 106 a 116 que son recibos de salario sin firma, en los que figura la empresa 'Forse Grupo Norte ETT SA', el demandante como trabajador y 'antigüedad en la empresa 9/4/2007', y los folios 117 a 119 que son recibos de salario sin firma, en los que figura la empresa FRIDALSA, el demandante como trabajador e 'ingreso 1/09/2009'.

El documento 13 es copia de contrato suscrito el 7/12/2001 entre CAPSA y FRIDALSA, para unificar la duración de los contratos de almacenaje y conservación de productos refrigerados en la nave de la segunda sita en el Polígono de Silvota, Llanera, de 15/6/2000 y de 29/8/2000, y ampliar el objeto de este último, de modo que desde el 21/8/2001 y hasta el 28/8/2005, FRIDALSA prestaría a CAPSA los servicios contratados el 1/7/2000 y los mimos ampliados a una cámara de refrigeración más, la número 7 dotada de 1.000 metros cúbicos, y desde el 31/1/2002 en 2.000 metros cúbicos más sobre los 4.500 de la nave número 16., dotando las instalaciones de un muelle de abrigo más y reestructurando la instalación de estanterías para paletización de acuerdo con las instrucciones dadas por Capsa.

El documento 14 es copia de precontrato de depósito, prestación de servicios y transporte, de fecha 18/5/2009, suscrito por CAPSA y LOBENOR, esta como operador logístico, dedicada al transporte de mercancía por carretera, almacenaje y conservación de productos alimentarios, con patrimonio propio, instrumentos, maquinaría y organización estables, incluido almacén propio sito en Noreña; la primera como comercializadora de productos alimentarios. Tenía por objeto la construcción a cargo de LOBENOR de una nave-almacén en un plazo determinado, como paso previo a almacenar, manipular y cuidar de los productos en stock de CAPSA, esto último objeto de un contrato de depósito, prestación de servicios y transporte, que forma parte del mismo documento 14, en el que LOBENOR se obliga a prestar a CAPSA los servicios de recepción ambiente y recepción refrigerado, almacenaje de mercancía ambiente y de mercancía refrigerado, aprovisionamiento del lineal de picking, expedición de producto refrigerado y de producto ambiente, la descarga, crass-docking y la carga de mercancía, en concreto la recepción y almacenaje del producto, el control de niveles de stocks, la carga de camiones, el almacenaje de paletas y control y administración del parque de paletas, limpieza al final de cada ciclo de trabajo de las instalaciones y la gestión de residuos, además de posible encomienda de labores de picking y de packing. Todo ello poniendo LOBENOR a disposición de CAPSA, personal, medios de manutención para recepción, reposición, preparación y expedición, estanterías y paletas, isla de 450 metros cuadrados con dos muelles de carga/descarga, vestuarios, aseos, comedor, parking, instalaciones eléctricas específicas para el funcionamiento y el mantenimiento de almacenaje y pulmón general a 3 y 5 grados, además de la cámara específica destinada a temperaturas bajo cero, incluido el parking autoventa y oficinas; quedando a cargo de CAPSA la preparación de pedidos y la expedición de mercancías.

Ninguno de los documentos ofrecidos como soporte probatorio para la revisión es idóneo para modificar el relato del Hecho Probado Primero de la sentencia de instancia. Ninguno de ellos pone de manifiesto error en la labor judicial de valoración de la prueba. Ninguno de ellos, tampoco, contiene datos que permitan construir una realidad como la que pretende la parte. Ninguno, por último, es directa y claramente concluyente en el sentido que pretende la recurrente.

2ª-Un texto alternativo para el Hecho Probado Tercero que diga ' El actor y el resto de trabajadores de LOBENOR pasaron a trabajar para Cargofrío el 22 de febrero de 2013, y esta les reconoció la antigüedad que tenían en la anterior empleadora. En esa misma fecha ambas empresas formalizaron un contrato de arrendamiento de una de las naves industriales, propiedad de la primera. Según informe del Administrador concursal de 5/10/2013, LOBENOR al momento de solicitar el concurso -junio de 2013- no tenía ninguna actividad más que la explotación de bienes inmuebles (en concreto, dos naves industriales preparadas para la conservación en frío). Al alquilar la nave Cargofrío, CAPSA formalizó con la misma un contrato de depósito de sus productos en frío. Los servicios subcontratados comprendían en esencia: la carga y descarga de camiones, con recepción y almacenaje del producto en las cámaras frigoríficas, limpieza de las instalaciones y gestión de residuos. Los equipos empleados por Cargofrío para el almacenaje (carretillas y apiladoras) los tenía alquilados a Llana Carretillas. Los terminales informáticos (extraíbles), incorporados a las carretillas, en los que se indicaba el orden de movimiento de los productos, eran propiedad de CAPSA. En una parte de dicha nave, personal de CAPSA realizaba trabajos de picking. Cargofrío fue conocedora en todo momento de que LOBENOR estaba en fase de liquidación y que, una vez legalizadas por el Administrador Concursal las naves de su propiedad, serían subastadas para atender a los créditos dentro del concurso. Llegado ese momento, el 21 de febrero de 2020, por parte de Cargofrío y el Administrador concursal de LOBENOR se acordó la resolución arrendaticia de la nave industrial sita en carretera de Langreo número 12. Tal resolución conllevó la imposibilidad de seguir prestando por parte de Cargofrío el servicio de almacenaje (depósito) de los productos de frío de CAPSA. El 23 de diciembre de 2019 se produjo la última prórroga del contrato entre CAPSA y Cargofrío y el 14 de febrero se comunicó por CAPSA que el 21 de febrero de 2020 quedaría definitivamente resuelto'.

Fundamenta la revisión en que resulta de interés dejar constancia del tipo de contrato que suscribieron LOBENOR y Cargofrío, que la parte califica de mero contrato de arrendamiento de local de negocio (no más que el alquiler de una nave industrial). Arrendamiento -dice- desde el que tuvo lugar el contrato de depósito de productos en frío entre CAPSA y Cargofrío, y que ni siquiera afecta a la maquinaría empleada para las labores de carga y descarga, en la medida en que Cargofrío los alquilaba a un tercero, dotada de terminales informáticos propiedad de CAPSA.

Como soporte probatorio de la revisión nos remite a los documentos 3, 5, 8 y 12 aportados por LOBENOR, que identifica con el contrato de arrendamiento de la nave 2 suscrito entre esta empresa y Cargofrío, la resolución del mismo llegado el 21/2/2020 y particulares sobre licencia de legalización de obras; los documentos 15, 17 y 18 aportados por la recurrente, que identifica con el contrato con Cargofrio, la prórroga y una comunicación vía fax; la sentencia dictada en el procedimiento 984/2013 del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo.

La parte actora opone a esta propuesta de revisión que el Hecho Probado Tercero es el producto de una labor judicial de valoración imparcial de la prueba aportada, que la recurrente no pretende modificar sino suprimir y sustituir por la interesada de la parte; la revisión confunde hechos con meras opiniones y valoraciones jurídicas.

Cargofrío Logist SL opone que con la revisión la recurrente quiere modificar la naturaleza jurídica de la relación entre las mercantiles LOBERNOR y Cargofrío, entre esta última y CAPSA, apreciada en la sentencia de instancia en base a las mismas pruebas de referencia; la versión de la parte es tan sesgada que no encuentra apoyo en los documentos que identifica como soporte, más allá de la subjetiva interpretación que elabora la interesada; lo que la sentencia aprecia proviene de las pruebas de interrogatorio de parte y testifical de R.R.H, todos ellos reconocieron que el arrendamiento comprendía nave y equipamiento instalado en la nave, esto es, instalaciones de frío y almacenamiento de productos, en una actividad sin solución de continuidad desde LOBENOR hasta CAPSA, con empleo de los útiles y maquinaría arrendada a los mismos proveedores.

El Hecho Probado Tercero contiene estas afirmaciones de hecho:

-LOBENOR prestaba servicio a CAPSA y los trabajadores realizaban el trabajo en las instalaciones propiedad de aquella, sitas en El Berrón.

-LOBENOR arrendó a Cargofrío Logist SL esas instalaciones, la maquinaria y útiles de trabajo.

-Cargofrío SL pasó a prestar el servicio a CAPSA.

-Los trabajadores por cuenta de LOBENOR pasaron subrogados a prestar servicios por cuenta de Cargofrío.

La sentencia se refiere a la situación de concurso de LOBENOR en el Hecho Probado Segundo. En el Fundamento de Derecho Cuarto desliza afirmaciones que tienen valor de hecho probado, cuando tras señalar que ' el conjunto de pruebas practicadas determina la responsabilidad de CAPSA en la extinción de la relación laboral con el actor, dado que se ha transmitido el conjunto de medios organizados y necesarios para llevar a cabo el servicio que venía desempeñando Cargofrío, así: (....) Con fecha 21/2/2020 Cargofrío cesó en esa actividad a causa de la finalización, en la misma fecha, del contrato de arrendamiento de industria que tenía concertado con la sociedad Lobenor, y a la finalización también el 21/2/2020 del contrato de prestación de servicios que tenía suscrito con CAPSA...'.

La revisión persigue dejar sentado que las relaciones arrendaticias entre LOBENOR y Cargofrío primero, entre LOBENOR y CAPSA después, son un simple contrato de arrendamiento de local de negocio, que no constituye el presupuesto de una sucesión empresarial de las previstas en el artículo 44 ET.

Cuando la recurrente nos remite a documentos aportados por LOBENOR, entendemos que se refiere a los documentos aportados por el Administrador Concursal de esta empresa, tras ser requerido para ello por expresa petición de la parte actora, tal y como deja ver la providencia de 1/10/2020, pues LOBENOR no compareció al acto de juicio.

El contrato de arrendamiento de 'la nave industrial 2', documento 6 de los aportados por el Administrador Concursal de LOBENOR, es contrato de 22/2/2013, en el que LOBENOR arrienda la nave 2 de las instalaciones que se encuentran en la parcela 17 de Siero, por cinco años. El documento 8 de la misma procedencia es escrito de 13/7/2020, en el que el Administrador Concursal de LOBENOR y Cargofrío SL relatan que la primera arrendó a la segunda unas instalaciones de su propiedad sitas en El Berrón, que el 21/2/2020 acordaron la resolución arrendaticia, que estaba pendiente el abono de determinadas cantidades, y con el pago de lo pendiente de abonar acuerdan que nada se adeudan ni pueden reclamar. El documento 5 de igual procedencia es 'informe y textos definitivos que presenta el Administrador concursal del Logística Berrón Noreña SL (LOBENOR)', de fecha 21/4/2013, que contiene análisis de los datos y circunstancias de la concursada expresadas en la memoria jurídica y económica del deudor, estado de la contabilidad del deudor y juicio sobre las cuentas, estados financieros, informes y memoria del deudor en los tres últimos ejercicios, memoria de la actuación de la Administración Concursal, y conclusión final. El documento 12 de los aportados por la Administración Concursal se corresponde con una notificación a LOBENOR de resolución fechada el 28/5/2020, dictada por el Ayuntamiento de Siero sobre licencia de legalización de las obras de construcción de nave (edificio contenedor) en El Berrón.

El documento 15 de los aportados por CAPSA es contrato de 13/5/2013 suscrito por esta y por Cargofrío Logist SL, esta última en calidad de operador logístico dedicado al almacenaje y conservación de productos alimentarios, con un centro logístico en El Berrón, adecuado y con todo lo necesario para prestar a la primera, como comercializadora de productos alimentarios, el almacenaje de su stock. El contrato, denominado contrato de depósito, incluye pacto de que Cargofrío preste a CAPSA los servicios de recepción, almacenaje, aprovisionamiento del lineal de picking y expedición de producto refrigerado, de descarga, cross-docking, y la carga de mercancía ambiente, con determinado alcance, que incluye el depósito de los productos propiedad de CAPSA en el almacén de Cargofrío, la recepción de los productos, el control de los mismos y almacenaje, y si así se acordara la preparación material de pedidos (picking), su embalaje (packing) y la entrega de los pedidos preparados para su transporte.

El documento 17 de los aportados por CAPSA lleva por título 'séptima adenda al contrato de depósito suscrito con fecha 13/3/2013', y fecha 23/12/2019, lo suscriben CAPSA y Cargofrío, para prorrogar una vez más aquel contrato de depósito, hasta el 21/2/2020, fecha esta en la que quedaría definitivamente resuelto, coincidiendo con la fecha de finalización del contrato de arrendamiento de nave industrial de Cargofrío con LOBENOR.

El documento 18 de los aportados por CAPSA se corresponde con certificado de imposición de burofax de 14/2/2020, de CAPSA a Cargofrío SL, para comunicar que conforme a lo acordado el 23/12/2019, el contrato de depósito entre ambas empresas quedaría resuelto el 21/2/2020.

La recurrente trae a colación la sentencia dictada en el procedimiento por cesión ilegal, para demostrar la procedencia de las carretillas utilizadas en la prestación del servicio contratado por CAPSA y de los terminales informáticos, además de la presencia de trabajadores de esta empresa en la misma nave para preparación de pedidos. Dicha sentencia declara probado (HP 5º) que en la nave de El Berrón presta servicios personal de CAPSA, que en ese centro de trabajo CAPSA no dispone de otra infraestructura que no sean los terminales informáticos que van incorporados a las carretillas elevadoras (HP6º) y que sirven a los operarios de Cargofrío para recibir de CAPSA la información que precisan para realizar la labor (HP9º), entre otros gastos Cargofrío abona los derivados del alquiler de carretillas y apiladores contratados con Llana Carretillas (HP6º).

La documental que la recurrente identifica como soporte de la revisión no es prueba idónea para alterar el contenido del Hecho Probado Tercero de la sentencia; una sentencia que, en síntesis, recoge muchos de los aspectos de hecho que la parte quiere añadir con un detalle dirigido a modificar la conclusión jurídica de que tras desaparecer Cargofrío del escenario mercantil centrado en la prestación de servicios para CAPSA y de la relación laboral con el demandante, CAPSA mantiene en sus manos el arrendamiento de industria. La prueba indicada no pone de manifiesto error de la sentencia de instancia en la valoración de la prueba. Con la pretensión de revisar ese ordinal del relato de hechos de la sentencia la recurrente adelante una respuesta jurídica, que la sentencia de instancia dice haber obtenido de la valoración conjunta de la prueba aportada (Fundamento de Derecho Cuarto), que según se indica en el Antecedente de Hecho Segundo incluye documental, interrogatorio del Administrador Concursal de LOBENOR, interrogatorio del legal representante de Cargofrío Logist SL y testifical de Eloy.

3ª-Un texto alternativo para el Hecho Probado Sexto, que diga ' a partir del 22/2/2020 y hasta que se proceda formalmente a la venta (subasta) de la nave, se formalizó entre el Administrador Concursal de LOBENOR y CAPSA un contrato de alquiler de la misma, para que CAPSA, de forma temporal, pueda utilizar dicha nave como almacén de sus productos de frío y realizar sus labores de picking. A excepción del alquiler de la nave, ni LOBENOR ni Cargofrío le han vendido, ni alquilado, ni cedido a CAPSA ningún terreno, oficina, vestuario, equipo, maquinaría, know how...CAPSA realiza la carga y descarga inherente al almacenaje, con su propio personal, sus propios proveedores y su propia organización. Ha alquilado las carretillas a su proveedor, Llana carretillas y ha insertado en las mimas sus propios terminales informáticos. Gestiona el almacén, por tanto, con sus propios recursos: seguridad, personal administrativo, elaboración de nóminas, formación, prevención, etc. Hasta el 23/2/2020 Cargofrío no procedió a dar de baja a sus trabajadores'.

Para fundamentar esta revisión la recurrente mezcla fundamentos y soporte probatorio. Viene a decir que la propia sentencia recurrida afirma con valor de hecho probado en los Fundamentos de Derecho que CAPSA alquila la nave hasta que LOBENOR, empresa en liquidación, la venda; que es fecha del arrendamiento el 22/2/2020, como muestra el documento 19 aportado por la recurrente; que CAPSA realiza el almacenaje con sus propios recursos, documento 30 aportado por esa parte, un hecho este que dice resulta indiscutido, pues la sentencia reconoce que coincide el proveedor de las carretillas; que la sentencia incurre en error cuando considera un despido de 21/2/2020, pues no fue hasta el 23 de ese mes que cursó la baja de los trabajadores, tal y como deja ver el documento 3 aportado por el demandante.

El demandante opone a este intento revisor que no existe documento alguno que, con los requisitos legalmente establecidos, acredite la existencia de un error; que es el Hecho Probado Cuarto, que la recurrente no combate, el que recoge que el 21/2/2020 y con efectos de la misma fecha, la empresa comunica el despido, y el Hecho Probado Quinto, tampoco combatido, el que declara probado que fue el 21/2/2020 cuando la recurrente rechaza la sucesión empresarial, fecha en la que se produce el despido.

Cargofrío SL rechaza esta última revisión de hechos porque entiende que responde a la misma finalidad de la anterior, esto es, dejar dicho que la relación arrendaticia entre CAPSA y LOBENOR se reduce a un simple alquiler de local de negocio; una conclusión que colisiona con el contenido de los documentos 11 y 12 aportados por esta parte, en la medida en que demuestran que CAPSA tan solo pidió a Cargofrío que retirara del centro de trabajo las casetas y que esta empresa dejó en manos de la anterior el acceso a los mismos proveedores; una conclusión, también, en contradicción con la versión dada por el testigo R.R.H que afirmó que CAPSA continuó la actividad al día siguiente con los mismos medios materiales, y con la declaración del Administrador Concursal que afirmó que el alquiler de la nave no había variado con el cambio de arrendatario y que se había entrado a trabajar de un día para otro.

El Hecho Probado Sexto da cuenta de esta realidad:

-El 21/2/2020 CAPSA asumía directamente el servicio que hasta entonces le había prestado Cargofrío.

-Para ello arrendó la nave propiedad de LOBENOR, que cuenta con instalaciones propias, con distintas cámaras dotadas de diferente temperatura en frío industrial independiente para cada una.

-Utilizó la maquinaria y equipo empleado hasta entonces, a través del alquiler contratado en todo momento a Llanas Carretillas.

La sentencia deja para los Hechos Probados Cuarto, Quinto y Octavo la identificación de las comunicaciones de cese de la actividad laboral del demandante, de no subrogación y de cese de la actividad de varios trabajadores que lo habían sido por cuenta de Cargofrío en las instalaciones de la nave de LOBENOR.

La revisión propuesta persigue posicionar a CAPSA en el centro de trabajo de manera provisional, con autonomía y desprendida de las condiciones de ejecución del servicio que antes había recibido de manos de las empresas codemandadas, y descartar que el despido del demandante se pueda fechar a 21/2/2020.

El documento 30 aportado por CAPSA quiere ser certificado del Responsable de relaciones laborales de CAPSA. Se trata de un simple relato escrito de parte, que quiere mostrar la presencia de esta empresa en el que fuera centro de operaciones de almacenaje de su producto refrigerado en el la nave propiedad de LOBENOR sita en El Berrón, como un acontecimiento desvinculado de la actuación de las antecesoras en el mismo servicio. El documento 3 aportado por la parte actora es escrito de Cargofrío SL al Servicio Público de Empleo, sobre baja de los trabajadores empleados en el contexto de un contrato de arrendamiento de industria suscrito con LOBENOR, después de que el 21/2/2020 finalizaran simultáneamente este contrato y el de servicios de depósito y almacenaje firmado con CAPSA, la continuidad inalterada de la actividad por parte de esta empresa y la negativa a mantener los contratos de trabajo, todo ello motivo de que Cargofrío SL dispusiera la baja de los trabajadores llegado el 23/2/2020.

El documento 11 del ramo de prueba de Cargofrío SL es correo electrónico enviado por esta a CAPSA el 14/2/2020 para facilitarle la transición de una a otra de las instalaciones de El Berrón y operar el cambio en la relación con los distintos proveedores que hasta entonces lo eran de Cargofrío SL y que continuarían con CAPSA, con inclusión de una relación de nueve proveedores de distintos servicios. El documento 12 del ramo de prueba de esa misma parte es correo electrónico enviado el 18/2/2020 por CAPSA a Cargofrío SL, en el que solicita de esta la retirada de las casetas de VYC utilizadas por el personal de Cargofrío SL como vestuario y comedor.

Una vez más hemos de señalar la falta de idoneidad del soporte identificado para la revisión y la falta de demostración del error de la sentencia de instancia en la valoración de la prueba. A ello añadimos que resulta innecesaria la revisión, tal y como pone de manifiesto la recurrente en la propia fundamentación del motivo, pues señala que ya la sentencia se refiere a la temporalidad de la presencia de CAPSA en la nave propiedad de LOBENOR, y que no se discutió el hecho de que CAPSA ejecuta el almacenaje con personal y proveedores propios. Sobre fecha del cese del demandante en la prestación de servicios, ningún cambio puede operar cuando la sentencia de instancia la identifica en otros ordinales del relato de Hechos Probados, que la recurrente deja a salvo.

Se desestima el motivo de recurso basado en revisión de hechos probados. La decisión judicial se toma a partir de los hechos probados que facilita la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193.c) LRJS la recurrente solicita el examen del derecho sustantivo aplicado y denuncia la infracción del artículo 44 ET, desde la interpretación de este precepto en SSTS de 17/6/2011 y 26/7/20212, puesto en relación con los artículos 4.3 de la LAU, 1546 y ss del CC.

Fundamenta la censura jurídica en dos motivos, uno principal, otro subsidiario:

-El motivo principal lo identifica con la falta la acción de despido. Lo explica en que el 21/2/2020 el trabajador no fue despedido, fue el 23 de ese mes cuando Cargofrío SL dispuso la baja. En aquella fecha, además, CAPSA no había suscrito contrato con LOBENOR. El artículo 104 LRJS exige que la demanda de despido identifique la fecha del mismo, y la que indica en este caso la demanda no es fecha de despido alguno.

-El motivo subsidiario tiene que ver con lo que la parte considera es un error de la sentencia de instancia, consistente en calificar el simple arrendamiento de una nave o local de negocio como arrendamiento de industria, que ahora, vía reversión a LOBENOR llegada la extinción del contrato de arrendamiento entre esta y Cargofrío SL, quiere poner en manos de CAPSA.

La recurrente explica el motivo subsidiario de censura jurídica en que; i) LOBENOR desde la declaración en concurso allá por el año 2013 no tenía otra actividad más que la de simple alquiler de inmuebles, de modo que mal podía arrendar industria a CAPSA; ii) Cargofrío SL firmó con LOBENOR, y ejecutó, un contrato de arrendamiento de local de negocio del artículo 4.3 LAU, para destinarlo al desarrollo de una industria, una figura muy distante de la prevista en el artículo 1546 del CC, que en el arrendamiento de industria exige la concurrencia de un conjunto de bienes, que incluye local, muebles, mercaderías, maquinaría, bienes de equipo, derechos de propiedad industrial o intelectual, la organización de la industria, el prestigio comercial, entre otros; iii) lo esencial en el arrendamiento de industria no está ni en el inmueble ni en las instalaciones, radica en un todo organizado conectado a un uso industrial, un todo en marcha; iv) CAPSA no firmó con LOBENOR más que un contrato de arrendamiento de local de negocio, finalizado el servicio de carga, descarga y almacenaje por parte de Cargofrío SL, pasó a gestionar con medios y organización propios su almacén, sin recibir traspaso de una unidad patrimonial autónoma de manos de Cargofrío SL, que legitime la aplicación de las consecuencias legales de una sucesión empresarial como la prevista en el artículo 44 ET.

En la impugnación del recurso la parte actora alega que: 1º) Está fuera de lugar la cita del artículo 104 LRJS, pues de estimar infrinjido ese precepto, la recurrente debió acudir al motivo de recurso previsto en el artículo 193.a) LRJS; en todo caso, la demanda identifica la fecha de despido, esta es, el 21/2/2020, y la falta de acción es cuestión que la parte introduce por vez primera en el proceso a través del recurso de suplicación. 2º) La aplicación al caso del artículo 44 ET está respaldada por la realidad de un arrendamiento de una nave dotada de la infraestructura necesaria para explotarla en el servicio desplegado en todo momento en aras a almacenar productos en frío, sin más cambios introducidos que la supresión de la mano de obra que ejecutaba la actividad hasta pasar esta a CAPSA. Destaca la amplitud conceptual que ese precepto autoriza. 3º) De estimar que no incumbe a CAPSA la continuidad de la relación laboral del demandante, considera que asistimos al despido improcedente, a atribuir a Cargofrío SL, que puso fin al contrato de trabajo sin observar las normas de lo que en ese caso debió articularse como despido objetivo (comunicación, indemnización). Solicita la desestimación del recurso y, de no ser así, la condena de Cargofrío SL a las consecuencias del despido improcedente del que fue objeto el trabajador.

Cargofrió Logist SL impugna el motivo de recurso en base a estos argumentos: a) La infracción del artículo 104 LRJS es un hecho nuevo, alegado por la recurrente por primera vez en el recurso, pues nada dijo en la instancia sobre los supuestos defectos que ahora consigna en el ejercicio de la acción; b) Secunda la conclusión de la sentencia de instancia sobre el arrendamiento de industria y la declaración de hechos probados acerca de la continuidad inalterada de la actividad por parte de CAPSA en el servicio que hasta ahora había prestado Cargofrío SL y sus antecesoras en la contrata, tal y como entiende esta figura la Sala IV del TS en la sentencia de 1/3/2004 en el recurso 4.846/2002, y la aborda el TJUE en la sentencia de 19/10/2017 asunto C-200/2016. Solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en todos los pronunciamientos.

La sentencia de instancia no se pronuncia sobre la falta de acción, tampoco sobre defectos de la demanda por infracción del artículo 104 LRJS. Como quiera que la recurrente no denuncia incongruencia omisiva, necesariamente aceptamos la oposición de las recurridas al motivo principal de la censura jurídica que CAPSA le dirige, esto es, que silenció esa cuestión en la instancia, de modo que en el recurso no guarda la debida correspondencia. El principio de correspondencia o de identidad de la controversia supone que en el recurso de suplicación los planteamientos no pueden diferir de lo debatido en la instancia, de manera que cualquier abordaje nuevo o introducción de alegaciones no agotadas en la instancia da en la inviabilidad del recurso, salvo que se trate de cuestiones introducidas directamente por la sentencia recurrida, pues en esta clase de recurso el término de referencia en el juicio de contradicción es la sentencia dictada en la instancia ( SSTS 4/10/2007 rec. 5405/2005, 26/11/2012 rec. 3772/2011, 13/2/2013 rec. 2854/2011. 21/5/2015 rec. 257/2014).

TERCERO.-El relato histórico de la sentencia recurrida da cuenta de que el demandante desde el 9/4/2007 realiza el trabajo de carretillero (mueve palés y camiones, almacena en frío los productos) por cuenta de las empresas que sucesivamente prestan a CAPSA el servicio de almacenaje en frío de los productos que elabora (Frigoríficos de Alimentación SA -FRIDALSA-, Logística Berrón Noreña SA -LOBENOR-, y Cargofrío Logist SL). El servicio se presta en instalaciones pertenecientes a LOBENOR, sitas en El Berrón, que están dotadas de la instalación de frío industrial en cámaras, y se utilizan máquinas (carretillas, apiladoras, transpaletas) alquiladas a la empresa Llana Carretillas. En el año 2013 Cargofrío SL se subroga en la relación laboral que entonces vinculaba al demandante con LOBENOR, empresa esta declarada en concurso, que le alquila las instalaciones de El Berrón, la maquinaría y los útiles de trabajo. Llegado el 21/2/2020 (viernes) finaliza el contrato de arrendamiento de industria con LOBENOR y el contrato de servicios con CAPSA, por lo que Cargofrío SL comunica al trabajador el cese, al tiempo que le indica que el 24 de ese mes (lunes) debe operar la subrogación por parte de CAPSA, como continuadora del servicio en el mismo lugar. El mismo día 21 CAPSA comunica al trabajador que no se subrogará en la relación laboral. Desde entonces CAPSA realiza por sí misma el servicio que antes le había prestado Cargofrío SL, para ello alquiló la nave a LOBERNOR, a Llana Carretilla los equipos y maquinaría hasta entonces empleados.

El recurso tiene por objeto decidir si la entrada de CAPSA llegado el 21/2/2020, en el servicio de almacenamiento, carga y descarga, de la mercancía refrigerada que ella misma produce, y que desde años atrás contrataba con otras empresas, que a su vez lo prestaban en concretas condiciones pactadas en los sucesivos contratos de arrendamiento de servicios (llámese, depósito, almacenaje, transporte, etc), se asienta sobre la transmisión de un negocio o industria que, al estilo de la transmisión de empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma del artículo 44 ET, obligue a esta empresa a subrogarse en los derechos y obligaciones que nacen del contrato de trabajo del demandante con Cargofrío Logist SL vigente al 21/2/2020.

El artículo 44 ET no autoriza la extinción del contrato de trabajo por el simple cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma, y obliga al nuevo empresario a subrogarse en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior. El número 2 de ese precepto dice ' a los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria'.

El artículo 4.3 de la Ley de arrendamientos urbanos señala que ' sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 (los arrendamientos regulados en la presente Ley se someterán de forma imperativa a lo dispuesto en los artículos I y IV de la misma y a lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo), los arrendamientos para uso distinto al de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto por lo dispuesto en el Título II de la presente ley y supletoriamente por las disposiciones del Código Civil'. Aunque el articulo 3.2 de esa norma considera arrendamientos para uso distinto del de vivienda, también sometidos a la misma, ' los arrendamientos de fincas urbanas celebrados para ejercer en la finca una actividad industrial',esta normativa no tiene incidencia en el supuesto que nos ocupa, como tampoco el artículo 1546 y ss del CC, precepto incluido en la Sección Primera (disposiciones generales) del Capítulo II (arrendamiento de fincas rústicas y urbanas), del Título VI (del contrato de arrendamiento).

A falta de mayor detalle, la referencia de la recurrente a la STS de 17/6/2011 en interpretación del artículo 44 ET, la tenemos por hecha a la STS de esa fecha dictada en el rcud. 2855/2010, que declara inexistente el deber de subrogación empresarial, en un supuesto de asunción directa por el Ayuntamiento de la ejecución del servicio público de limpieza realizado por anterior empresa concesionaria, una vez revertido el servicio, dada la falta de transmisión de elementos patrimoniales y la inaplicación de la cláusula subrogatoria del convenio sectorial a la entidad local, cuestión esta última (la subrogación impuesta por norma de Convenio colectivo) que constituía el núcleo de la decisión judicial en ese caso desde el principio de estabilidad en el empleo. En el mismo sentido, la referencia a la STS de 26/7/2012, que tenemos por hecha a la dictada en el rcud. 3627/2011. El supuesto de cada una de esas sentencias no guarda relación con el que nos ocupa.

Acudiendo a la interpretación que hace la Sala IV del TS del arrendamiento de industria en relación con la sucesión de empresas del artículo 44 ET, encontramos la STS 751/2020, de 10 de septiembre, dictada en el rcud. 1037/2018, que tiene por objeto examinar si concurre o no un arrendamiento de industria y, consecuentemente si se produjo una sucesión empresarial respecto de los trabajadores, en un supuesto de condena bajo argumento de que existe un arrendamiento de industria, acreditado que no se cedió el mero espacio físico donde llevar a cabo la explotación de un negocio, pues se había cedido también el conjunto de medios materiales organizados y necesarios para la explotación y al término del arrendamiento todo ello, como unidad productiva, había revertido a la propietaria, pasando ella a explotar el negocio directamente, por lo que se entendía que había tenido lugar un cambio en la titularidad con sucesión de empresa y a su vez la subrogación del arrendador en la posición del arrendatario respecto de las trabajadoras de éste, de cuyo despido debería responder. La empresa que resultó condenada por el despido improcedente denunció la infracción del artículo 44 ET, y fundamentaba la infracción en que los sucesivos contratos de arrendamiento de industria suscritos por las partes eran, en realidad, arrendamientos de locales para negocio, lo que excluía por sí solo cualquier atisbo de sucesión empresarial y, además, como no había tenido lugar el arrendamiento de la industria o negocio supuestamente arrendado no podría existir una sucesión empresarial que requeriría, en todo caso, el mantenimiento de la actividad o al menos serios indicios de una intencionalidad de mantenimiento en un momento posterior; Y más, pues aun si se entendiera presente la sucesión en la actividad, no se darían los presupuestos del artículo 44 ET, al no haber revertido la organización productiva que constituía la actividad económica de la arrendataria. Así planteado el recurso, la Sala IV analizó la verdadera naturaleza de los contratos de arrendamiento suscritos entre las empresas codemandadas, y al hacerlo señaló que, como ya había afirmado en otras ocasiones y había enfatizado la doctrina ' el arrendamiento de empresa, industria o negocioopera como un instrumento pluridireccional de cambio en la titularidad de la empresa, ya que vincula tanto al arrendador como al arrendatario y, al término del contrato, a quien resulte continuador de la actividad arrendada, bien sea el propio arrendador, bien sea un segundo arrendatario ( SSTS 12/12/2002 rcud. 764/2002 , 29/3/2004 rcud. 4686/2002 )'. Y añade el TS que para distinguir un contrato de arrendamiento de local de negocio de uno de industria, negocio o empresa, la Sala Civil de este Tribunal (entre otras, STS de 18/3/2009, rec. 665/2003) ha precisado que ' los arriendos de locales para negocio se diferencian de los de industria en que, respecto a los primeros, lo que se cede es el elemento inmobiliario, en cambio, en los segundos, el objeto contractual está determinado por una doble composición integradora; por un lado, el local, como soporte material; y, por otro, el negocio o empresa instalada y que se desarrolla en el mismo, con los elementos necesarios para su explotación, que conforman un todo patrimonial autónomo, sin que sea preciso que el arrendador facilite necesariamente todos los medios para la comercialización de la actividad negocial a desarrollar, que pueden ser ampliados o mejorados con los que aporte el arrendatario, incluso sustituidos, sin que ello afecte a la calificación y naturaleza del contrato como de locación industrial; además, dicho contrato queda extinguido cuando expira el término convencional, como dispone el artículo 1569.1 del Código Civil '.

La vigente Directiva 2001/23/CE, del Consejo, de 12 de marzo, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas o centros de actividad, tiene por objetivo principal mantener los contratos de trabajo de los trabajadores del cedente, aun en contra de la voluntad del cesionario, y ha dado lugar a numerosos pronunciamientos del TJUE, que para definir el objeto sobre el que recae la transmisión parte de una entidad económica definida como un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica suficientemente estructurada y autónoma, que persigue un objetivo propio; transmisión a determinar en cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran ( STJUE de 26/4/2015,C-509/14). En particular el TJUE invita a considerar el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, los métodos de producción o de exploración utilizados, si la actividad se apoya fundamentalmente en el equipamiento ( STJUE de 19/10/2017 C-200/16), muy singularmente en casos de reversión de la actividad a la propia contratista que pasa a ser cesionaria, como el examinado en la STJUE de 26/11/2015 C-5009/14 (ADIF/Algeposa Terminales Ferroviarios SL). En esa última sentencia el TJUE pone en relación los artículos 1, 2 y 3 de la Directiva 2001/23/CE con el artículo 44.1 y 2 ET, y afirma que: 1) El ámbito de aplicación de la Directiva abarca a todos los supuestos de cambio, en el marco de relaciones contractuales, de la persona física o jurídica responsable de la explotación de la empresa, que por este motivo asume las obligaciones del empresario frente a los empleados de la empresa, sin que importe si le ha transmitido la propiedad de los elementos materiales. 2) Es aplicable, también, a una situación en la que una empresa que confía a otra empresa la ejecución efectiva de determinadas tareas decide poner fin al contrato que le vincula a ésta y ejecutar por sí misma esas tareas. 3) El punto de partida está en una transmisión que tenga por objeto una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria. 4) La valoración de todas la circunstancias en juego no admite una evaluación separada o aislada de los distintos elementos, sin perjuicio de que los diferentes criterios que determinan la existencia de una transmisión en el sentido de esta Directiva tienen una importancia que varía en función de la actividad ejercida, o incluso de los métodos de producción o de explotación utilizados en la empresa, en el centro de actividad o en la parte del centro de actividad de que se trate; así, en el supuesto considerado en esa sentencia, que contempla la actividad de manipulación de unidades de transporte intermodal, lo que realmente importa es el equipamiento, y este se compone de grúas y locales como elementos esenciales para llevar a cabo la actividad. 5) La cuestión de si se ha transmitido la propiedad de los elementos materiales carece de pertinencia, como también la circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario no pertenecieran a su antecesor, sino que simplemente fueran puestos a su disposición por la entidad contratante. 6) El hecho de que el nuevo empresario no se haga cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, de los efectivos que su antecesor había dedicado al desarrollo de la misma actividad no basta para excluir la existencia de una transmisión.

Como quiera que la recurrente subraya aspectos como la situación de empresa en liquidación, predicable de LOBENOR, para excluir la transmisión de empresa, negocio o industria, y la pertenencia de algunos elementos a un tercero (la maquinaría alquilada al proveedor Llana Carretillas), conviene recordar los criterios del TJUE recogidos en la sentencia de 13/6/2019 C-669/2017, en concreto: a) Que se garantiza la sucesión respecto de derechos de los trabajadores no solo cuando las empresas cedente y cesionaria acuerdan la continuidad de la actividad transmitida, también cuando prevén la futura liquidación (en el caso concreto, la liquidación de la cesionaria); b) Se estima sucesión en caso de transmisión de unidad organizativa parcialmente autónoma, porque antes de la transmisión, la actividad se ejercía utilizando factores de producción de un tercero, pues la autonomía no tiene por qué ser total a efectos de garantizar la continuidad de las relaciones laborales.

En nuestro caso la recurrente recuperó el servicio que durante años encomendó a terceras empresas, tres mercantiles que se sucedieron en el mismo servicio, para las que el demandante realizó el trabajo continuado de carretillero. Reteniendo ahora el servicio de almacenaje en frío, lo ejecuta por sí misma, con personal propio, y prescinde de los trabajadores que lo realizaron por cuenta de otras en régimen de subrogación en los contratos de trabajo, si bien para ello utiliza las instalaciones y el sistema de producción de las antecesoras, en concreto las instalaciones propiedad de la que fuera penúltima empleadora LOBENOR, dotadas de todo el equipamiento necesario para recibir, cargar, descargar, almacenar, manipular y conservar en frió el producto refrigerado que la propia recurrente produce y comercializa, a través de un elaborado proceso, que requiere una infraestructura específica, que va más allá de un simple local o espacio físico donde operar, se trata de un centro logístico completo, que permite la movilidad de maquinaria y de vehículos de transporte, el almacenaje y conservación de los productos en distintas cámaras de frío industrial, además de otros pormenores (preparación de pedido, embalaje, etiquetado, etc) en régimen de colaboración con el personal propio que ya antes de la salida de la última empleadora realizaba su trabajo en ese específico centro de trabajo, que en todo momento quedó fuera de las instalaciones de producción y otras de almacenaje de la recurrente como nueva empresa que llega al servicio. La recurrente se incorporó a una organización plena y en marcha, incluidas las relaciones con proveedores de la maquinaría que resulta esencial para la actividad, así lo muestra la sentencia recurrida cuando argumenta en el Fundamento de Derecho Cuarto que ' a partir del 21 de febrero de 2020 , el servicio que venía prestando Cargofrío para CAPSA pasó a ser asumido directamente por esta, que continuó desarrollando en la nave propiedad de LOBENOR, y para ello acordó el arrendamiento de la misma, y utilizó maquinaría y equipo que también venía empleando hasta esa fecha Cargofrío, que ambas alquilan a la comercial Llana Carretillasa (carretillas,..), elementos necesarios para la prestación del servicio que continuó siendo exactamente el mismo, contando la nave con sus propias instalaciones, además de estar dotada de frío industrial, que es un elemento imprescindible para poder llevar a cabo el mismo, con lo que debe concluirse que se ha producido la transmisión de una entidad económica a los efectos de aplicación del artículo 44 ET , y ello aunque el arrendamiento de la nave sea temporal, hasta que no se proceda a la venta de la nave, dado que la entidad LOBERNOR, titular de la misma, está en fase de liquidación'.

La realidad de hecho que ofrece la sentencia de instancia, la norma aplicada y la jurisprudencia analizada nos lleva a concluir que la llegada de CAPSA al servicio, que no le era por completo ajeno, pues lo había externalizado en particulares condiciones, supuso la transmisión de una unidad productiva autónoma, un negocio o empresa, esencial en orden a conservar listos para la comercialización de los productos que elabora, propio de la sucesión de empresa prevista en el artículo 44 ET, que impone la obligación de subrogación en la relación laboral del demandante con la empresa saliente Cargofrío Logist SL, un deber incumplido que hace del cese del demandante en la actividad laboral el despido improcedente declarado en la sentencia de instancia, con las consecuencias fijadas en la misma.

Se desestima el motivo de recurso basado en censura jurídica.

CUARTO.-El artículo 235 LRJS dispone que la sentencia imponga las costas a la parte vencida en el recurso, salvo excepciones que no concurren en este caso.

Las costas comprenden los honorarios del abogado o graduado social colegiado de la parte contraria que ha actuado en el recurso en defensa o representación técnica de la parte, una cantidad que no supere los 1.200€.

La sentencia de suplicación que confirma la de instancia conlleva la pérdida del depósito efectuado por la recurrente para recurrir ( artículos 204.4 y 203.1 y 3 LRJS).

VISTO lo expuesto

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Corporación Alimentaria Peñasanta SA (CAPSA), frente a la sentencia dictada el 30/12/2020 en el procedimiento 234/20 del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, que se confirma en la estimación de la demanda, la declaración de despido improcedente y la condena de la recurrente a las consecuencias que de ello se derivan fijadas en la sentencia recurrida.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios de los letrados de la partes recurridas e impugnantes en la cuantía de 500 euros más IVA, a cada uno de ellos.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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