Sentencia Social Nº 8341/...re de 2009

Última revisión
16/11/2009

Sentencia Social Nº 8341/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5331/2009 de 16 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 8341/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108370

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13239


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2008 - 0061631

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 16 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8341/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Fermín frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 2 de febrero de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 653/2008 y siendo recurrido/a VALL RUMAGO SL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de octubre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMO íntegramente la demanda rectora de las presentes actuaciones y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El actor (DON Fermín ) ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada (VALL RUMAGO, S.L.), con antigüedad de 03/07/2008, categoría profesional de oficial de primera y salario bruto mensual de 1.051'94 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO. En el hecho segundo de la demanda se afirma que DON Fermín fue objeto de despido verbal el 20 de octubre de 2008.

TERCERO. No consta en autos que el demandante haya ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO. La empresa demandada no ha comparecido al acto del juicio, a pesar de haber sido debidamente citada.

QUINTO. DON Fermín presentó, en fecha 27 de octubre de 2008, papeleta de conciliación por acomiadament ante el órgano correspondiente del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y, el 27 de noviembre de 2008, tuvo lugar acto de conciliación ante el referido órgano, con el resultado de "SENSE AVINENÇA". "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el trabajador, contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda de despido, porque no se ha aportado prueba alguna que acredite la existencia del despido verbal que se dice producido en la demanda, tras razonar de forma expresa y especialmente motivada, que no se hace uso de la facultad del art. 91.2º de la Ley de Procedimiento Laboral para aplicar la "ficta confessió" de la empresa, porque el trabajador no ha aportado el más mínimo indicio de prueba que lo permita.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el primer motivo del recurso, en el que se dice solicitar la revisión del relato de hechos probados, pero se denuncia en realidad infracción de los arts. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 91.2º de la Ley de Procedimiento Laboral y la doctrina jurisprudencial que se cita, para acabar interesando la adición de un nuevo párrafo en el hecho probado cuarto en el que se diga "Dada la incomparecencia de la demandada, citada en forma, y a la vista además de la prueba documental obrante en las actuaciones, se declara probada la existencia del mencionado despido verbal".

Sostiene el recurrente que el juzgador de instancia ha aplicado incorrectamente estos preceptos, al considerar probada la existencia de la relación laboral y no estimar debidamente acreditado el despido verbal.

Con independencia de que la redacción alternativa postulada contenga una conclusión de naturaleza jurídica predeterminante del fallo, que no puede ser incluida en el relato de hechos probados, la pretensión no puede ser acogida.

De acuerdo con reiteradísima doctrina jurisprudencial, contenida en tan gran número de sentencias que hacen ociosa su concreta cita, la "ficta confessió" no opera automáticamente, sino que su aplicación constituye una facultad del órgano judicial, -interpretación jurisprudencial ésta, ratificada por la doctrina constitucional (Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1992 y 26/1993 )-, que no es cuestionable en suplicación.

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación impide que la Sala pueda modificar la decisión adaptado al respecto por el juez de instancia, en un caso en el que la sentencia motiva perfectamente las razones por las que no se ha considerado oportuna la aplicación de la facultad de tener por confesa a la empresa, por cuanto el trabajador no solo no ha aportado un indicio de prueba bastante que permita intuir la existencia del despido verbal denunciado, sino que se trata además de un contrato de trabajo por obra o servicio de naturaleza temporal en el sector de la construcción, sin que se haga la más mínima mención a esta circunstancia en la demanda.

Cierto que, de conformidad con el art. 91.2º Ley de Procedimiento Laboral , la incomparecencia sin justa causa del llamado a confesar faculta al juzgador para que pueda tenerle por confeso, pero no le impone la obligación de hacerlo( STS 9 junio y 18 octubre 1988 y 3 abril 1990 ). La mera incomparecencia de la empresa no supone allanamiento a las pretensiones de la demanda, ni obliga, por esta sola razón, a su estimación, pues, conforme a las reglas del onus probandi contenidas en el art.217. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, lo que, traducido al ámbito laboral, significa que en el supuesto de un despido el trabajador debe probar, cuanto menos, la existencia de algún acto de la empresa que pudiere calificarse como constitutivo del despido denunciado.

Y si el juzgador de instancia ha entendido que el trabajador no aporta el más mínimo indicio probatorio al respecto, y de forma especialmente motivada y razonada rechaza expresamente la posibilidad de tener a la empresa por confesa, no infringe la sentencia los preceptos legales cuya infracción se denuncia, ni puede tampoco modificarse el relato de hechos probados en el sentido pretendido por el recurrente.

Al trabajador le corresponde la carga de probar algún tipo de indicio del despido verbal, que afirma haberse producido, en un caso, además, en el que ya hemos dicho que se trata de una relación laboral de carácter temporal de obra o servicio en el sector de la construcción, sin que haya comparecido ningún testigo, ni conste tampoco ningún tipo de actuación previa del trabajador que pudiere avalar su existencia.

SEGUNDO.- Idéntico resultado merece el motivo segundo, que se formula al amparo del párrafo c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción del art. 55.4º del Estatuto de los Trabajadores .

Viene el recurrente a reiterar los argumentos expuestos en el primero de los motivos del recurso, para sostener que ha aportado toda la prueba posible en su mano, debiendo el juzgador haber tenido por confesa a la empresa incomparecida y no exigir mayores elementos de prueba.

Ya hemos razonado anteriormente que no puede la Sala rectificar en este caso la motivada decisión del juez de instancia, y contra lo que se dice en el recurso, la sentencia se encuentra perfectamente motivada, por más que al recurrente no le resulte satisfactoria, explicando con toda claridad las razones que han llevado al juzgador a desestimar la demanda.

Es verdad que se han aportado documentos que acreditan la existencia de la relación laboral, pero de ninguno de ellos se desprende la del despido verbal, y muy al contrario, el contrato de trabajo es de naturaleza temporal y en la demanda no se hace la más mínima mención a esta circunstancia o las relativas a la supuesta continuación de la obra afectada.

Son muchos los medios de prueba que podría haber aportado el trabajador para demostrar el despido verbal, bastando a tal efecto una adecuada actuación previa al proceso para evidenciar la actuación de la empresa a través de algún requerimiento escrito de reincorporación, por lo que la nula actividad probatoria desplegada en el caso de autos sobre este particular no puede llevar a otro resultado que el de confirmar en sus términos la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Fermín , contra la Sentencia de fecha 2 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Sabadell, en el procedimiento número 653/2008 , seguido en virtud de demanda de despido formulada por el recurrente contra VALL RUMAGO, S.L. , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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