Sentencia Social Nº 8346/...re de 2009

Última revisión
16/11/2009

Sentencia Social Nº 8346/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4377/2008 de 16 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 8346/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108373

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13242


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2007 - 0002510

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 16 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8346/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por TELCON S.A frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 4 de febrero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 497/2007 y siendo recurrido/a Alberto . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de septiembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO íntegramente la demanda formulada por DON Alberto contra TELCOM, S.A. y CONDENO a ésta a abonar a aquél la suma de 2.574'59 euros, que habrá de ser incrementada en sus intereses legales, al 10% anual, en concepto de mora.

DESESTIMO íntegramente la formulada por TELCOM, S.A. contra DON Alberto y ABSUELVO éste de todas las pretensiones deducidas en su contra por la empresa. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. DON Alberto (trabajador) ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta ajena bajo la dependencia de TELCOM, S.A. (empresa), con antigüedad de 3/6/2002, categoría profesional de oficial de 1ª y salario mensual bruto de 2.367'25 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias (hecho no controvertido).

SEGUNDO. El trabajador, el día 10 de abril de 2007, comunicó a la empresa su baja voluntaria, con efectos de 25 de abril de 2007.

TERCERO. En el momento del cese, el trabajador tenía pendiente de percibir de la empresa demandada la suma de 2.574'59 euros (hecho no controvertido).

CUARTO. En fecha 5 de enero de 2006, el trabajador y la empresa suscribieron un pacto de permanencia, por 24 meses, a partir de la fecha 3/2/2006, fijando una indemnización a favor de la empresa de 8.807'40 euros, para el caso de que fuera incumplido por el trabajador (por reproducido el documento 2 de la demandada).

QUINTO. Es de aplicación el Conveni col·lectiu de treball del sector del comerç del metall de la província de Barcelona per als anys 2005-2008, publicado en el DOGC, en fecha 29/11/2005 (hecho no controvertido).

SEXTO. DON Alberto presentó, en fecha 8 de junio de 2007, papeleta de conciliación por cantidad ante el órgano correspondiente del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y, en fecha 27 de junio de 2007, se realizó el preceptivo acto de conciliación ante el referido órgano, con el resultado de "SENSE AVINENÇA".

SÉPTIMO. TELCOM, S.A. presentó, en fecha 30 de julio de 2007, papeleta de conciliación por cantidad ante el órgano correspondiente del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y, en fecha 18 de septiembre de 2007, se realizó el preceptivo acto de conciliación ante el referido órgano, con el resultado de "SENSE AVINENÇA"."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Telcón, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Alberto , a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que resuelve las demandas acumuladas interpuestas por ambas partes, estimando en su integridad la formulada por el trabajador y desestimando la presentada por la recurrente.

Por la vía del párrafo a) del art. 191 de la LPL se formulan los dos primeros motivos del recurso, que interesan la nulidad de la sentencia por dos causa diferentes.

Lo que resolveremos con base al reiterado criterio de esta sala, con el que ponemos de manifiesto que el mero y simple quebrantamiento de las formas procesales no es causa de nulidad de las actuaciones, cuando no produce real y efectiva indefensión a la parte que lo pide, tal y como exigen los arts. 240.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 191 , b de la Ley de Procedimiento Laboral, con lo que el simple alegato de que se han vulnerado normas procesales que únicamente implicarían una mera indefensión formal, aparente y no real, no es causa de nulidad de actuaciones al carecer de trascendencia suficiente para provocar tan drástico e indeseable efecto como es el de retrotraer el procedimiento a un momento anterior, lo que impide acoger la simple alegación formal de indefensión cuando ningún perjuicio real se ha causado a la parte.

Se denuncia en primer lugar infracción de los arts. 81 y 85.2º de la Ley de Procedimiento Laboral , para razonar que el trabajador no aportó con su demanda el acta de conciliación extrajudicial completa, con el anexo en el que costaba la reconvención anunciada en aquel acto por la empresa.

Pretensión que no ha de ser acogida, pues con independencia de lo que razona el escrito de impugnación del trabajador sobre el hecho de que la recurrente no alegó esta cuestión al contestar la demanda, es lo cierto que no se discute que la empresa efectivamente anuncio la reconvención en el acto de conciliación extrajudicial.

Resulta efectivamente reprobable que el trabajador no hubiere adjuntado a su demanda el anexo del acta de conciliación, para que este documento obrase completo en el procedimiento en cumplimiento de lo que establece el art. 81.2º de la LPL , pero también pudo haberlo aportado la empresa en el acto de juicio oral, y en todo caso no puede entenderse que esta circunstancia le hubiere originado indefensión efectiva, cuando el acta aportada ya alude a la existencia de aquella reconvención y el trabajador no niega que se hubiere anunciado en los términos indicados por la empresa, con lo que resulta en realidad un hecho indiscutido e indiscutible que puede ser tenido en cuenta por la sala para deducir del mismo las consecuencias jurídicas oportunas, sin necesidad de acordar una medida tan dilatoria como es la nulidad de actuaciones.

Y tampoco puede prosperar el segundo motivo del recurso en el que se solicita la nulidad de la sentencia, denunciando infracción de los arts. 24 de la Constitución, 92.2º y 97.2º de la LPL y 217 de la LEC, con el argumento de que el relato de hechos probados es insuficiente por no contener ninguna alusión a determinadas circunstancias que, a juicio de la recurrente, puede resultar esenciales para la resolución del asunto.

El juez de instancia ha incluido los hechos probados que estima acreditados, y en el fundamento de derecho quinto razona de forma expresa sobre los elementos de hecho que considera probados y necesarios para argumentar la desestimación de la demanda de la empresa.

No hay por lo tanto razón alguna para acordar la nulidad por la supuesta insuficiencia de hechos probados, pudiendo la recurrente solicitar en su recurso la revisión del relato de hechos probados para añadir los que considere necesarios para la resolución del asunto.

Contra lo que se sostiene en el recurso, no es necesario que el juez en su sentencia exponga la detallada y pormenorizada valoración de todos y cada uno de los medios de prueba aportados al proceso, ni tampoco que haga una exhaustiva exposición de todos los elementos de juicio en la declaración de hechos probados, bastando con que exprese los necesarios para la resolución del asunto y razone luego de manera suficiente en los fundamentos de derecho sobre la motivación de su decisión al respecto.

Lo que queda adecuadamente cumplido en el caso de autos y no debe por ello acordarse la nulidad de actuaciones pretendida.

SEGUNDO.- Por la vía del párrafo b) del art. 191 de la LPL, se formula el motivo segundo que en cinco apartados diferentes interesa la revisión del relato de hechos probados.

Para su resolución, deberemos partir de la doctrina jurisprudencial reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez " a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

Lo que tiene como consecuencia que para la modificación del relato de hechos probados, sea necesario: a) que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador " a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y , que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

Criterios que aplicados al caso de autos obligan a dar la siguiente respuesta a cada una de tales pretensiones: 1º) debemos acceder a la modificación del hecho probado tercero, para describir con más detalle las circunstancias de esa deuda de la empresa por importe de 2.574, 59 euros, a la que se refiere de manera genérica el ordinal impugnado, con un texto que resulta insuficiente para valorar en sus justos términos los hechos en orden a decidir sobre la imposición del recargo por mora. Es indiscutido que el importe total de esa deuda obedece a los 25 días en curso del mes de abril, en el que el trabajador decide voluntariamente extinguir el contrato de trabajo y a la parte proporcional de vacaciones y pagas extras. Así como también el dato de que la empresa se negó a hacer efectivo ese pago porque consideraba que procedía la compensación con la deuda que a su vez reclama al trabajador, tal y como hace constar en el acta de conciliación al anunciar la reconvención. Estos hechos son necesarios para conocer de manera completa las circunstancias del caso en orden al recargo por mora, y deben por ello incorporarse a la resultancia fáctica; 2º) no puede en cambio accederse a la modificación del ordinal cuarto, porque la redacción alternativa propuesta por la empresa contiene conclusiones de naturaleza jurídica que deberán dejarse para los motivos de derecho del recurso; 3º) tampoco es necesario modificar el ordinal sexto para hacer constar unos u otros extremos del acta de conciliación extrajudicial, cuya literalidad es indiscutible y podemos analizar en su integridad. Queda claro que la empresa anuncio reconvención en ese acto, reclamando al trabajador las sumas objeto de este litigio; 4º) en el apartado cuarto se interesa la adición de un nuevo hecho probado, para que se haga alusión a determinados cursos de formación realizados por el actor que acabaron en septiembre de 2006 y enero de 2007, y su coste para la empresa. Pretensión que ha de ser atendida sin prejuzgar ahora sus efectos jurídicos, porque se trata de un hecho incontrovertible que queda perfectamente acreditado con la documental invocada por la empresa, con independencia de las consecuencias jurídicas que pudiere luego derivarse de estas circunstancias, a las que ya alude la sentencia de instancia en los párrafos tercero y cuarto del fundamento de derecho quinto; 5º) no es en cambio necesaria la adición de un nuevo hecho probado referente al curso de especialización en plataformas exigido por el cliente Alcatel, porque esos datos ya constan en el antepenúltimo párrafo del fundamento de derecho quinto y no es necesario reiterarlos.

TERCERO.- Por el cauce procesal del párrafo c) del art. 191 de la LPL se formula el tercer motivo del recurso que en tres apartados diferentes denuncia infracción de los arts. 29.3º de la LPL (obviamente referido al Estatuto de los Trabajadores), en cuanto al recargo por mora que le ha sido impuesto; y arts. 49.d 9 y 21. 4º del Estatuto de los Trabajadores , así como de los arts. 1101 del Código Civil y doctrina jurisprudencial, que se cita en lo que se refiere al cumplimiento del pacto de permanencia.

Sobre la cuestión referida al recargo del 10% por mora, hemos de sujetarnos al criterio del Tribunal Supremo que recuerda su sentencia de 6 de noviembre de 2006 .

Como en ella se dice "La sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de marzo del 2005 (recurso núm. 4460/2003 ) ha seguido el criterio mantenido por nuestra Sentencia de 15 de junio de 1999 (Recurso 1938/98 ), en cuyo tercer fundamento se razona que es doctrina constante de esta Sala en interpretación y aplicación del citado precepto estatutario, sentada en la sentencia de contraste de 14-10-85 (dictada en interés de ley y en relación con el art. 29.3 de la Ley 8/80 de 10 de marzo , pero con doctrina aplicable igualmente en casación unificadora y en relación con el mismo precepto del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo que no ha variado su texto) y también en las anteriores de 7 de junio y 21 de diciembre de 1984 y en las posteriores de 28 de septiembre 1989, 28 de octubre de 1992, 9 de diciembre 94 y 1 de abril de 96 - que "...el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes" (Sentencias de 14-10-85 y 28-8-89 ), de modo que "cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses" (sentencia de 2-12-94 y 1-4-96 ). Afirmación esta ultima que, como es lógico, debe entenderse referida a una oposición empresarial razonablemente fundada, no a la mera negativa a abonar unos salarios no discutidos, o controvertidos sin base legal suficiente, a la que se alude en la sentencia recurrida. Debe añadirse que esta doctrina la mantienen también, además de las sentencias citadas por la reseñada de 15 de marzo del 2005, las de 7 de febrero del 2005 (recurso núm. 789/2004) y 27 de enero del 2005 (recurso núm. 5686/2003 )".

Se trata por lo tanto de establecer hasta qué punto es racional y fundada la negativa de la empresa a pagar al trabajador la cantidad cuestionada, para determinar si debe o no imponerse el pago del recargo por mora del art. 29.3º del Estatuto de los Trabajadores .

Lo que en el caso de autos merece una respuesta afirmativa favorable a las tesis de la empresa, toda vez que el día 10 de abril de 2007 trabajador comunica al empresario su decisión unilateral de dar por extinguida la relación laboral el 25 de abril, pese a conocer que en fecha 5 de enero de 2006 había firmado un pacto de permanencia de dos años de duración por la realización de un determinado curso de especialización profesional, cuya realidad y certeza no se discute, aceptando pagar la indemnización de 8807,40 euros en caso de incumplimiento.

En ese contexto es perfectamente razonable y fundado que la empresa se negará a pagar al trabajador la liquidación de haberes pendientes a fecha de 25 de abril, como compensación de la deuda mucha mayor que considera que el trabajador mantiene a su vez con la misma, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 1195 y siguientes del Código Civil , que permiten la compensación de deudas de dinero, líquidas, vencibles y exigibles, en la cantidad que sea concurrente y aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores, como dispone el art. 1.202 del Código Civil .

Podrá discutirse la mayor o menor exigibilidad de la deuda de la empresa derivada del supuesto incumplimiento del pacto de permanencia, e incluso desestimarse la reclamación en tal sentido de la misma, pero es indiscutible que el trabajador había firmado aquel pacto, había realizado aquel curso de formación y no habían transcurrido los dos años de permanencia acordados, y esto es suficiente para considerar razonable la negativa de la empresa al pago de esa cantidad, que pasa a ser controvertida y más que discutible, desde el momento en el que el empresario tiene razones fundadas para considerar existente, líquida y exigible una deuda aún mayor del trabajador.

Si a esto añadimos que la empresa ya incluye ésta motivada explicación en el documento de finiquito, en el que hace saber al trabajador que aplica la referida compensación, planteó luego de forma inmediata la reconvención en el propio acto de conciliación extrajudicial y ha interpuesto la presente demanda, la conclusión no puede ser otra que la de entender que la negativa al pago de la liquidación de haberes pendiente no fue caprichosa, arbitraria y manifiestamente infundada, sino que obedecía a una razón jurídica perfectamente sostenible en juicio y que tiene apoyo suficiente en los preceptos legales del Código Civil sobre compensación de deudas, con independencia de cuál haya de ser finalmente el resultado de este proceso, puesto que la exención del recargo por mora del art. 29.3º del ET no exige que la empresa tenga necesariamente la razón jurídica al negarse al pago, sino simplemente, que su negativa sea razonable y adecuadamente fundada.

Debemos por ello estimar este primer motivo del recurso y revocar en este punto la sentencia.

CUARTO.- Entrando ya sobre la cuestión principal relativa a la validez y eficacia jurídica del pacto de permanencia firmado por el trabajador, lo primero que debemos destacar es que la empresa en su demanda afirma que el trabajador firmó varios pactos de permanencia relativos a los diferentes cursos formativos realizados, cuya literalidad incluso destaca en el hecho primero de la demanda, pero luego en la fase de prueba únicamente se ha acreditado la existencia del concreto y específico pacto de permanencia de fecha 5 de enero de 2006 al que se refiere el hecho probado cuarto , en los términos que es de ver en el mismo.

Como bien razona la sentencia de instancia, debemos estar estrictamente a lo establecido en dicho acuerdo, dejando al margen cualquier consideración sobre otros posibles cursos de formación que no resulten afectados por el mismo, por cuanto el art. 21.4º del Estatuto de los Trabajadores limita la eficacia de este tipo de acuerdos a los proyectos determinados o trabajos específicos a que pudiere referirse la especialización profesional recibida con cargo al empresario que justifica el pacto de permanencia, no debiendo por lo tanto extenderse a cualquier otra situación no comprendida dentro del ámbito de dicho pacto.

Téngase en cuenta que el pacto de permanencia supone una renuncia del trabajador al derecho a la libre elección de profesión y oficio que consagra el art. 35.1º de la Constitución, lo que obliga a su interpretación restrictiva y ajustada a los estrictos términos de lo pactado, no pudiendo entenderse comprendidas cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, como impone el art. 1283 del Código Civil .

Y dicho eso, basta la simple e imparcial lectura del pacto de permanencia para constatar que se refiere, única y exclusivamente, a la formación impartida al trabajador por su participación en el curso de especialización en Plataformas OXE( Certificación ACSE en Alcatel OnmiPCX Entreprise R6.2 CORE), que finalizaba el 3 de febrero de 2006, e incluso se cuantifica específicamente la cantidad a pagar en concepto de indemnización por el trabajador en 8.807,40 euros.

Los documentos sin firma aportados por la empresa en los que se mencionan aquellos otros cursos, carecen de cualquier relevancia jurídica para hacer prueba de la existencia del pacto de permanencia, que debe constar en todo caso por escrito como exige el art. 21.4º del ET , al no haber sido reconocidos por el trabajador y no practicarse ningún otro medio de prueba válido para acreditar su eficacia.

Esto obliga a desestimar ya de entrada cualquier otra reclamación superior y diferente de la empresa, referida a cursos de formación distintos al especificado en el único pacto de permanencia firmado por el trabajador, tal y como acertadamente concluye la sentencia de instancia respecto a los cursos finalizados en septiembre de 2006 y enero de 2007 , que no están afectados por el pacto y en razón de los cuales la empresa eleva el total de lo reclamado hasta 17.598, 96 euros, olvidando que la indemnización se encuentra ya fijada y establecida en aquel acuerdo.

Pero dicho eso, no podemos compartir las afirmaciones de la sentencia de instancia que niega la eficacia de ese pacto de permanencia, por considerar que el trabajador ya tenía la titulación de Ingeniero Técnico en Telecomunicaciones y había cursado un master de especialización en redes, por lo que ya estaba adecuadamente formado, mientras que la empresa no acredita que le hubiere adjudicado un proyecto concreto tras la realización de aquel curso, ni que esto le hubiere supuesto un plus de cualificación o una auténtica especialización que haya sido determinante de la contratación posterior del mismo por parte de una tercera empresa.

El pacto de permanencia en la empresa que regula el art. 21.4º del Estatuto de los Trabajadores , supone una evidente limitación del derecho a la libre elección de profesión y oficio del trabajador que garantiza el art. 35.1º de la Constitución, y por este motivo tan solo es válido cuando respeta escrupulosamente los presupuestos que este precepto legal exige, porque tan solo en este caso se da una adecuada y proporcionada correlación entre los intereses y derechos de una y otra parte, esto es, entre la legítima aspiración de la empresa de asegurar el mantenimiento en su plantilla durante un tiempo del trabajador en cuya especializada formación ha invertido una parte de sus recursos, y la provisional renuncia a aquel derecho que hace el trabajador, a cambio de recibir de la empresa esta singular formación que podrá luego hacer valer en su desarrollo profesional. Razón por la que el legislador limita a dos años la duración máxima del pacto de permanencia, entendiendo que la empresa en este tiempo amortiza adecuadamente aquella inversión, y considerando que no es exigible al trabajador un mayor sacrificio al renunciar a un derecho tan básico como el de la libre elección de trabajo.

Requisito esencial para la validez del pacto de permanencia es el que la formación dada por la empresa sea real y efectivamente especializada, de manera que consista en una especialización profesional para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, no siendo por lo tanto válida como causa del pacto cualquier tipo de formación ordinaria que no reúna tal carácter. La formación profesional ordinaria que el trabajador recibe de la empresa es un derecho del mismo que reconoce el art. 4.2º, letra b) del Estatuto de los Trabajadores , a la vez que constituye un provecho y beneficio para el propio empresario que con ello verá incrementada la calidad y cantidad del trabajo, y en suma, la productividad del trabajador.

No puede por ello servir la formación ordinaria como excusa para un pacto de permanencia, resultando ocioso citar las numerosas y unánimes sentencias de nuestros Tribunales que así lo establecen.

Así lo establece el Tribunal Supremo en sus sentencias de 26 de junio de 2001 , dictada en Sala General, y 6 mayo 2002 , entre otras anteriores, al indicar "La especialización profesional a cargo de la empresa, que justifica el pacto de permanencia mínima no es de formación profesional ordinaria debida en todo caso por el empresario en cumplimiento del contrato de trabajo (art. 4.2b ) ET ). Por consiguiente, la «especialización profesional» a la que alude el art. 21.4 del ET , a cuyo amparo se acogió la cláusula que viene siendo objeto de controversia, es en todo caso ajena al derecho de todo trabajador a la formación profesional que acabamos de examinar, y va más allá de lo que esta formación supone. No en vano el pacto de permanencia constituye una importante limitación al derecho del empleado a extinguir el contrato por su sola voluntad, mediante la dimisión que se contempla en el art. 49.1 .d) de la norma estatutaria, por cuya razón no debe bastar para la validez de dicho pacto con el mero cumplimiento formal de los requisitos que se desprenden del citado art. 21.4 (a saber: «1º, que su aplicación sea efectiva para el caso de que el trabajador haya recibido una especialización profesional; 2º, que el proceso de especialización lo sufrague la empresa; 3º, que su finalidad sea poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico; 4º, que su duración no vaya más allá de dos años, y 5º, que la cláusula se constate por escrito», tal como se consigna en el tercer fundamento de nuestra reseñada Sentencia de 29 de diciembre de 2000, Recurso 4464/1999 ), sino que asimismo la cláusula de referencia «debe estar fundada en causa suficiente y debe reunir, además, para que pueda apreciarse su licitud o carácter no abusivo, determinados requisitos mínimos de proporcionalidad o equilibrio de intereses», como razona (F. 6º) nuestra Sentencia, también reseñada, de 21 de diciembre de 2000 . En consecuencia, en caso de controversia incumbe a la empresa la probanza acerca de que la formación proporcionada al trabajador ha supuesto realmente una auténtica «especialización profesional» que, por una parte, redunde en un plus de cualificación del trabajador respecto de la que corresponde habitualmente a la función laboral contratada, permitiendo a quien la ha recibido mayores facilidades de colocación en el futuro, y por otra, que origine al propio tiempo a aquélla un verdadero perjuicio la marcha anticipada del trabajador sin haber resarcido a la empleadora del esfuerzo (no necesaria y exclusivamente financiero) que le ocasionó la especialización a su cargo del empleado".

La cuestión reside por lo tanto en determinar en cada caso concreto hasta que punto la formación impartida al trabajador tiene verdaderamente este carácter especializado, y se encuentra directamente vinculada a la puesta en marcha de un proyecto determinado o a la realización de un trabajo específico y singular.

En el caso de autos se declara probado que el curso en cuestión era imprescindible para que la empresa pudiere acceder a comercializar una determinada plataforma de ALCATEL, ya que este proveedor exige que, al menos dos personas de la empresa con la que contrata tuvieren la certificación del referido curso.

Esta circunstancia evidencia, de una parte, la enorme relevancia e interés que tenía dicho curso para la empresa, que necesita el requisito de tener dos personas con esa especialización, como le exige ALCATEL para poder contratar, con lo que sufre un evidente y grave perjuicio con la marcha anticipada del trabajador que no respeta lo firmado en el pacto de permanencia; pero también a la vez es indudable que concede un mayor valor añadido a la formación del trabajador que ha conseguido realizar dicho curso y puede por lo tanto ofrecer esta característica en su curriculum a otras empresas del mismo sector, siendo un hecho notorio que ALCATEL es una multinacional del sector de primera línea a nivel mundial, con lo que eso supone de especialización en la comercialización de esa plataforma , o incluso, de plataformas similares de otras empresas de telecomunicaciones.

La documentación aportada por la empresa y absolutamente indiscutida, que evidencia el elevado coste económico de ese curso y los gastos adicionales generados por el hecho de que se imparta en la ciudad de Madrid, son un elemento añadido que evidencia la enorme relevancia que dicha especialización tiene en ese sector del mercado, y especialmente, en las relaciones de cualquier empresa con la multinacional ALCATEL.

Esa potencialidad es indiscutible y constituye sin duda un elemento relevante en la formación profesional del trabajador, con independencia de que no conste de forma concreta que pudiere haber sido determinante en la contratación posterior del mismo, lo que resulta imposible de acreditar para la recurrente, y no es de hecho tampoco necesario, porque no se trata de que haya sido contratado por una nueva empresa por haber realizado ese curso de especialización, sino de que esta específica formación suponga efectivamente la adquisición de un nivel profesional y formativo relevante y sustancialmente importante en el tipo de actividad desempeñado por el trabajador.

Ahora bien, si la limitación a dos años de la duración máxima del pacto de permanencia se justifica en que este es el periodo razonable de tiempo con el que se considera amortizada la inversión realizada por la empresa en la formación especializada del trabajador, deberá necesariamente ajustarse la indemnización a pagar por el trabajador al tiempo que reste por cumplir del pacto de permanencia, para mantener de este forma el necesario y recíproco equilibrio en las contraprestaciones de ambas partes, a salvo de que la empresa hubiere acreditado la concurrencia de especiales circunstancias que justificasen mantener en su totalidad la indemnización pactada, con independencia del tiempo que restaba para agotar el pacto de permanencia.

En el supuesto enjuiciado el pacto de permanencia entra en vigor en febrero de 2006 y el trabajador abandona la empresa a finales de abril de 2007, cuando tan solo restaban 10 meses por cumplir de los 24 a que se extiende la obligación de permanencia, sin que la empresa ni tan siquiera haya alegado haber sufrido perjuicios adicionales de ningún tipo distinto a los previstos en la clausula de indemnización pactada.

Es también cierto que en ese pacto se incluye un plazo de preaviso de tres meses para la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, pero esta disposición no puede considerarse válida a la vista de lo que establece el art. 49. 1º letra d) del Estatuto de los Trabajadores , que limita el preaviso a lo previsto en el convenio colectivo, que la sentencia ya dice que es de 15 días en este caso, sin que tampoco la empresa hubiere acreditado ningún perjuicio adicional por esta circunstancia.

Atendiendo todos estos elementos de juicio y visto que tan solo restaban 10 meses por cumplir de pacto de permanencia, debe fijarse en 3.669,75 euros el importe de la indemnización a pagar por el trabajador a la empresa, correspondiente al periodo estrictamente proporcional que restaba por cumplir de permanencia, que habrá de compensarse, obviamente, con la cantidad a cuyo pago ha sido condenada a su vez la empleadora.

Debemos por ello estimar en parte el recurso de la empresa y revocar parcialmente la sentencia de instancia, compensando la cantidad a cuyo pago ha sido condenada la empleadora en la instancia con la que ahora condenamos al trabajador a pagar a la empresa, lo que supone en definitiva, condenar al trabajador al pago de la suma de 1095,16 euros.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por TELCOM, S.A. contra la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de los de Sabadell en el procedimiento número 497/2007 , seguido entre la recurrente y Alberto en virtud de demandas acumuladas formuladas por ambas partes, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de condenar a Alberto al pago a la empresa de la suma de 1.095,16 euros, resultante de la compensación de las cantidades que mutuamente se adeudan ambos litigantes. Reintégrese a la empresa recurrente el depósito y consignaciones constituidas para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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