Última revisión
21/09/2004
Sentencia Social Nº 835/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2595/2004 de 21 de Septiembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 835/2004
Núm. Cendoj: 28079340022004100725
Encabezamiento
RSU 0002595/2004
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00835/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2004 0002581, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002595 /2004
Materia: RESOLUCION CONTRATO
Recurrente/s: AUTOMOVILES LA SALUD SA
Recurrido/s: Iván
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID de DEMANDA 0001337
/2003
Sentencia número: 835/04-M
Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
PRESIDENTA
Ilma. Sra. DOÑA MARGARITA MARISCAL DE GANTE MIRÓN
Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ALVAREZ
__________________________________________________
En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 2.595/04 interpuesto por AUTOMÓVILES LA SALUD, S.A. frente a la sentencia número 48/04, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y uno de los de Madrid, el día 3 de febrero de 2.004, en los autos número 1.337/03, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DON Iván , por resolución de contrato por voluntad del trabajador, contra AUTOMÓVILES LA SALUD, S.A. y en su día se celebró el acto del juicio, habiéndose dictado la sentencia que aquí se impugna, que en su parte dispositiva dice:
"Que estimando la demanda de resolución de contrato, interpuesta por DON Iván , vengo a declarar extinguida la relación laboral, que le unía con la empresa demandada y en consecuencia condeno a la empresa AUTOMÓVILES LA SALUD, S.A. a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, debiendo indemnizarle con la cantidad de 25.969,46 euros."
SEGUNDO.- En la resolución impugnada se declaran los siguientes hechos probados:
"1º.- DON Iván trabaja para la empresa AUTOMÓVILES LA SALUD, S.A. con antigüedad de 1.5.1990, categoría profesional de oficial 1ª y salario de 1.257,81 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Las bases de cotización realizadas por el demandante, en el año 2.003, han sido las siguientes:
Enero, 1058,68 euros; febrero, 1058,68 euros; marzo, 988,10 euros; abril, 811,65 euros; mayo, 1058,68 euros; junio 776,37 euros; julio, 282,31 euros; agosto, 1027,82 euros, habiendo estado en situación de incapacidad temporal en dicho mes, aunque no se ha precisado el periodo exacto; septiembre, 1058,86 euros, habiendo estado en situación de incapacidad temporal durante todo el mes.
En octubre su base de cotización ascendió a 1058,66 euros, abonándosele en dicha mensualidad la cantidad de 215,96 euros por conciliación en Magistratura, aunque no se precisó qué conciliación concreta.
En noviembre su base de cotización fue la misma, habiendo permanecido en situación de incapacidad temporal.
En diciembre su base de cotización ascendió a 1.058,66 euros, abonándosele 863,80 euros por sentencia Magistratura, manteniéndose en situación de incapacidad temporal.
2º.- En los primeros meses de 2001 se produjo un cambio en la administración de la empresa, nombrándose DIRECCION000 de la misma a doña Luisa , hija del DIRECCION000 anterior.
3º.- El 17.4.2001 se suscribió en la empresa demandada un acuerdo, denominado "Acuerdo Laboral Producción", que obra en autos, teniéndose por reproducido, cuyos efectos se retrotrajeron al 1.3.2001.
En dicho acuerdo se convino que el demandante percibiría 170.000 pesetas líquidas, pactándose, asimismo, que para ello debía superar 700.000 pesetas de reparaciones, estableciéndose finalmente que se pagaría un 15% cuando se superaran las 700.000 pesetas de reparaciones.
4º.- El 1.3.2002 el demandante interpuso demanda, reclamando diferencias retributivas en el periodo 9/2001 a 12/2001, incluyendo la paga de Navidad, por importe de 728,44 euros.
El 12.6.2002 el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid dictó auto, teniéndole por desistido porque no compareció al acto del juicio.
Dicha demanda se interpuso también por don Rodolfo , compañero de trabajo del demandante.
5º.- El 17.12.2001 la empresa demandada le impuso sanción de suspensión de empleo y sueldo de dos días de duración mediante carta, que obra en autos, teniéndose por reproducida.
El 3.4.2002 se logró avenencia ante el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, reconociéndose la improcedencia de la sanción por la empresa demandada, quien se comprometió a abonar las cantidades descontadas en el mes de abril.
El 13.3.2003 se le impuso sanción de suspensión de empleo y sueldo de dos días de duración, reconociéndose la improcedencia de la sanción en conciliación, celebrada ante el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid el 16.9.2003, pactándose abonarle las cantidades detraídas en la nómina de octubre.
El 4.4.2003 le impuso otra sanción de suspensión de empleo y sueldo de siete días, reconociéndose la improcedencia en conciliación, celebrada ante el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid el 16.9.2003, conviniéndose abonarle las cantidades deducidas en la nómina de octubre de 2.003.
El 20.6.2003 le impuso tres sanciones de suspensión de empleo y sueldo global de treinta días de duración, estimándose parcialmente la demanda por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid de 10.11.2003, quien revocó la sanción de veinticuatro días de suspensión de empleo y sueldo y dos de las tres sanciones de empleo y sueldo de dos días, confirmando una de las canciones de suspensión de empleo y sueldo de dos días.
6º.- El 25.6.2003 interpuso demanda en reclamación de cantidad que correspondió al Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, reclamando 600,51 euros por diferencias retributivas en el periodo enero a mayo de 2003 inclusive, ampliando dicha reclamación el 5.11.2003, concretándola en 1.508,91 euros.
El 7.1.2004 se llegó a un acuerdo conciliatorio ante el Juzgado antes dicho, conviniéndose que se abonarían 1.292 euros en la nómina de enero de 2.004.
7º.- El demandante percibió la paga de verano de 2003 con fecha 16.6.2003.
8º.- El 3.7.2003 presentó un escrito ante la empresa demandada, manifestándole que tomaría sus vacaciones en el período 31.7 a 14.8.2003 inclusive.
La empresa le envió la comunicación siguiente:
"El pasado día 7.7.2003 nos entregó escrito en el que nos manifestaba su intención de disfrutar sus vacaciones del 31.7.2003 al 14.8.2003, ambos inclusive. Ante lo anterior le comunicamos que aceptamos su propuesta de vacaciones, si bien, el día que usted se reincorpora es el día 18.8.2003, por lo que sus vacaciones eran del 31.7.2003 al 17.8.2003 y no al 14.8 como Vd. nos manifiesta.
Automóviles La Salud, S.A."
9º.- El 3.12.2003 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin avenencia el 19.12.2003."
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandada, representada por el Letrado DON JOSÉ MANUEL DÍAZ PATÓN PORRAS, habiendo sido impugnado de contrario por el demandado, con intervención de la Letrada DOÑA ALICIA GÓMEZ BENÍTEZ. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la recurrente la modificación de los hechos probados primero, cuarto y octavo en términos absolutamente irrelevantes para el resultado del pleito, por lo que se desestima la pretensión.
Con el mismo amparo procesal se interesa la introducción de un hecho negativo que, como tal, no tiene cabida en el relato de probados, y la supresión del hecho probado séptimo, hecho que lejos de perjudicar a la empresa la beneficia, por lo que suprimirlo es intrascendente para alterar el signo del fallo.
SEGUNDO.- Después de solicitar la revisión del relato de probados, y dentro del último motivo dirigido a tal fin, efectúa la recurrente una serie de alegaciones respecto de los fundamentos de derecho de la sentencia, que carecen de soporte procesal y posteriormente, en el último motivo del recurso alega que se infringe la jurisprudencia que cita por considerar que no se infringe el artículo 50.1.c) del Estatuto de los trabajadores si hay discusión sobre la realidad de la deuda, no existiendo tampoco un incumplimiento grave y culpable por su parte. Finalmente señala que existe hechos nuevos que pueden modificar el sentido de la sentencia y, en concreto que el 2 de marzo de 2004 ha interpuesto el trabajador una demanda reclamando diferencias salariales de junio a enero de 2.004, incluyendo conceptos que ya se le han abonado como las pagas de 2003, como se recoge en la sentencia recurrida, habiéndose negado el actor a percibir las diferencias que existían durante ese periodo, el día anterior a presentar la demanda. Además el actor ha solicitado la ejecución judicial de los 1.292 euros que se conciliaron, el mismo día en que se le abonaron, lo que consideran supone un acoso y derribo hacia la empresa, citando como aplicable el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 461 de la misma y con los efectos del 516.
Los hechos que se quieren acreditar con los documentos que se aportan, son posteriores al acto del juicio y lo que se quiere con ellos acreditar, irrelevante para el resultado de la litis, por lo que en ningún caso procede su admisión, a tenor de los preceptos que cita la recurrente, ni ha lugar a tomar en consideración las alegaciones a las que se refieren.
Respecto de las cuestiones debatidas y resultas en la presente litis, hemos de tener en cuenta que la Resolución del Parlamento Europeo sobre el acoso en el lugar de trabajo(2001/2339 (INI), publicada mediante Acta del 20 de septiembre de 2001, se hacen una serie de consideraciones sobre el acoso moral en el lugar de trabajo, así como una serie de llamamientos tanto a empresarios, a la Comisión y al Consejo, a los Estados miembros y en general a las instituciones comunitarias ante la creciente alarma social que la situación del acoso psicológico en el lugar de trabajo está generando, poniendo de relieve las consecuencias perniciosas que tal situación genera en la salud, desembocando a menudo en enfermedades relacionadas con el estrés.
El grupo de estudio de Violencia en el Trabajo, de la Comisión Europea, ha definido el mobbing como "el comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos a causa del cual el afectado es objeto de acoso y ataques sistemáticos y durante mucho tipo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivo y/o el efecto de hacerle el vacío."
Dicho comportamiento negativo, según los psiquiatras y psicólogos, puede plasmarse en:
acciones contra la reputación o la dignidad del trabajador
contra el ejercicio de su trabajo, encomendándole una cantidad excesiva, un trabajo difícil de realizar o innecesario o privándole de los medios necesarios para desarrollarlo
acciones dirigidas a manipular la comunicación o la información, no informándole sobre distintos aspectos de su trabajo, como sus funciones y responsabilidades, métodos de trabajo a realizar, la cantidad y calidad del trabajo o amenazándole, criticándole o no dirigiéndole la palabra, no haciendo caso a sus opiniones, ignorando su presencia, utilizando selectivamente la comunicación para reprender o amonestar y nunca para felicitar
acciones de iniquidad mediante las cuales se establecen diferencias de trato, distribución no equitativa del trabajo o desigualdades remunerativas.
En fin, se considera el mobbing como una forma característica de estrés laboral, ocasionada por las relaciones interpersonales que se establecen en el centro de trabajo, donde la parte hostigadora tiene más recursos, apoyos o una posición superior a la del trabajador afectado que percibe que sus hostigadores tienen la intención de causarle daño o mal, lo que convierte a la situación en especialmente estresante, sin que el individuo sepa cómo afrontar estas situaciones para modificar su entorno social, ni cómo controlar las reacciones emocionales que le produce dicho proceso. El fracaso en el afrontamiento de las situaciones y en el control de la ansiedad desencadena una patología propia del estrés, que se va cronificando y agravando progresivamente.
JURISPRUDENCIA
Desde el punto de vista jurídico es lo cierto que los hechos que configuran el acoso moral que un trabajador puede padecer en su puesto de trabajo, son muy difíciles de probar por la víctima, dado que el "mobbing" suele presentarse acompañado de un clima de aislamiento respecto de los propios compañeros, y concretarse en actos continuos de hostigamientos que poco a poco van minando la autoestima del trabajador, pero que son solo valorables globalmente y por tanto su delimitación y constatación es una ardua o imposible tarea, pero en este caso concreto nos encontramos con que han quedado claramente acreditadas las acciones de iniquidad mediante las cuales se han establecido diferencias de trato injustificadas, como el impago de parte del salario y la imposición de numerosas sanciones injustificadas, que incluso la empresa ejecutaba de inmediato, reconociendo después, iniciado el proceso por el trabajador, su improcedencia, por lo que, en fin, hemos de concluir que el Magistrado a quo ha valorado correctamente la prueba practicada y el recurso ha de ser desestimado, confirmándose íntegramente la resolución impugnada, ya que las conductas señaladas suponen un grave incumplimiento de los deberes de la empresa que no respeta el derecho que al trabajadora le reconoce el artículo 4.2.d) del mismo cuerpo legal así como el artículo 15 de la Constitución a su integridad, obviando igualmente las obligaciones que le atribuyen los artículos 14 y siguientes de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, habiendo lugar a la extinción del contrato, a la luz de lo dispuesto en el artículo 50.1.a) y c) del Estatuto de los trabajadores.
A la vista de cuanto antecede,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AUTOMÓVILES LA SALUD, S.A. frente a la sentencia número 48/04, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y uno de los de Madrid, el día 3 de febrero de 2.004, en los autos número 1.337/03, en procedimiento por resolución de contrato por voluntad del trabajador, seguido a instancias de DON Iván y en consecuencia confirmamos la misma y condenamos a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios de la Letrada de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que cuando el recurrente no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita ni ostente la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o causahabiente de alguno de ellos, ni se trate del Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de ellos, deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente número 2827000000259504, que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1.026, sita en la Calle Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista y además deberá depositar 300 euros ingresándolos en la cuenta 2410 del Banco Español de Crédito, Sucursal de la Calle Barquillo nº 49 (oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala al tiempo de personarse en ella.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

