Última revisión
17/11/2008
Sentencia Social Nº 835/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3945/2008 de 17 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 835/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100900
Encabezamiento
RSU 0003945/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00835/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3.945/08
Sentencia número: 835/08
F.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En la Villa de Madrid, a DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 3.945/08, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. VIRGILIO ROMERO BENJUMEA, en nombre y representación de D. Julián contra la sentencia de fecha DIECINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de MADRID, en sus autos número 1107/07, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a KAUR MOTOR, S.L. E INAUTO, S.A., en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO: El demandante, Julián , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, INAUTO S.A., desde el día 2.2.00, con categoría profesional de Vendedor finalizando la relación laboral el día 31 de enero de 2006 (folios 6, 56, 60, 64, 65 y 66).
SEGUNDO: A continuación, el actor suscribe contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con la empresa KAUR MOTOR S.L. iniciando la prestación de servicios para la misma el día 1 de febrero de 2006, categoría profesional de Jefe de Ventas (folio 6, 57 y 86).
TERCERO: El salario del trabajador es a efectos de este pleito de 123,71 diarios con prorrata (hecho no discutido).
CUARTO: Con fecha 19 de octubre de 2007 la empresa Kaur Motor S.L. comunica al trabajador mediante carta entregada por conducto personal la rescisión de su contrato con efectos de ese mismo día por disminución voluntaria en el rendimiento normal del trabajo, reconociendo simultáneamente la improcedencia del despido efectuando y poniendo a su disposición la cantidad de 10.100 correspondientes a la indemnización legalmente establecida de 45 días de salario por año de servicio (folio 7).
QUINTO: Por la empresa se ha consignado en tiempo y forma en el Juzgado de lo Social la cantidad de 10100 en concepto de indemnización por despido a los efectos del art.56.2 ET habiéndose dado traslado de la consignación al trabajador quien no ha comparecido (folios 11 a 14).
SEXTO: La empresa Inauto S.A. inició sus operaciones en el tráfico comercial el día 18.9.1997 teniendo como objeto social la adquisición, venta, importación, exportación, reparación de automóviles, vehículos industriales, recambios, accesorios, y todas aquellas actividades relacionadas directa o indirectamente con el sector de la automoción.
La empresa tiene su domicilio social en Carretera de Valencia km.7,300 Edificio CMS Madrid.
En cuanto a sus órganos sociales figuran como Presidente de la mercantil Carlos María y Secretario Jesús Manuel . Como Apoderados: Luis Budia Moracho, Pedro Jesús , Jesús Manuel y Andrés . Como Consejeros delegados Carlos María Casimiro , Esteban , Gerardo y Carlos María . Como Consejeros: Carlos María , Jose Enrique y Jesús Manuel .
(folios 61 y 70).
SEPTIMO: La empresa Kaur Motor S.L. inició sus operaciones en el tráfico comercial el día 13.9.2005 teniendo como objeto social la adquisición, venta, importación, exportación, reparación de automóviles, vehículos industriales, recambios, accesorios, y todas aquellas actividades relacionadas directa o indirectamente con el sector de la automoción.
La empresa tiene su domicilio social en Carretera de Valencia km.7,300 Edificio CMS Madrid.
En cuanto a sus órganos sociales figuran como Presidente de la mercantil Carlos María y Secretario Jesús Manuel . Como Consejeros: Carlos María , Jose Enrique , Jesús Manuel , Pedro Jesús y Benjamín .
(folio 62 y 88).
OCTAVO: La empresa Inauto se dedica a la comercialización de vehículos marca BMW y Mini teniendo suscrito con BMW Ibérica S.A. un contrato de concesión con fecha 23 de junio de 2003 (folios 79,80 y 82).
Tiene Centros de trabajo en Carretera de Valencia 7,300, C/Antonio López y Paseo Infanta Mercedes 27 de Madrid (folio 71).
En el organigrama de la empresa figura como Gerente el Sr. Benjamín (folio 80).
NOVENO: La empresa Kaur Motor S.L. se dedica a la comercialización de vehículos marca Mitsubishi teniendo suscrito con MMC Automóviles España S.A. un contrato de concesión con fecha 1 de febrero de 2006 a tal fin (folio 89).
Tiene Centros de trabajo en Avenida Ciudad de Barcelona 190 de Madrid, Carretera de Andalucía km.15 de Getafe y C/Torno de Rivas VaciaMadrid (folio 91 y 92)
En el organigrama de la empresa figura como Gerente D. Narciso (folio 90).
DECIMO: Ninguno de los trabajadores contratados por Kaur Motor S.L. desde su constitución, a excepción del actor, ha prestado servicios previa, sucesiva o simultáneamente para la empresa Inauto S.A. (listado de plantillas obrante a los folios 12, 13, 14, 15 y 93).
DÉCIMOPRIMERO: Con fecha 20 de noviembre se celebró el acto de conciliación con la asistencia de las partes y sin avenencia.
DÉCIMOSEGUNDO: El actor no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando las excepciones invocadas por la parte demandada y, entrando en el fondo del litigio, desestimando la demanda formulada por Julián contra las empresas KAUR MOTOR S.L. E INAUTO S.A. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ambas empresas de la demanda presentada."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha CUATRO DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO, señalándose el día DOCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras rechazar las defensas procesales opuestas en el acto de juicio por ambas empresas codemandadas, esto es, Kaur Motor, S.L. e Inauto, S.A., acabó desestimando, asimismo, la demanda rectora de autos, al considerar que, una vez reconocida expresamente por la primera de tales sociedades la improcedencia del despido del trabajador ocurrido en 19 de octubre de 2.007, la consignación de la indemnización legal que la misma efectuó en sede judicial en cuantía de 10.100 euros fue correcta, ajustándose, en suma, al salario regulador y antigüedad de 1 de febrero de 2.006, que es la que consideró aplicable. Recurre en suplicación el demandante instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan, dice, a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el último lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.- Desde ya, la Sala se ve en la necesidad de hacer una precisión, cual es que el escrito de recurso soslaya el carácter extraordinario de la suplicación, de suerte que se trata de una auténtica apelación que no observa debidamente las previsiones normativas contenidas en los artículos 191 y 194, apartados 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , ya que no se atiene a los motivos tasados que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", así como tampoco de razonar "la pertinencia y fundamentación de los motivos". En realidad, el recurrente se limita a valorar desde su particular y, por ello, parcial punto de vista parte de la fundamentación de la resolución impugnada, mas, eso sí, sin someterse en ningún momento a las reglas que disciplinan la suplicación, defectos de formulación que las empresas traídas al proceso se encargan de resaltar en su escrito de contrarrecurso, y que constituyen un claro intento por suplir el criterio valorativo de la Juzgadora a quo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado.
TERCERO.- Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de enero de 1.990 : "Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (...) 4) No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. 5 ) No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido. No todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución. En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución. En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas". En suma, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede este Tribunal suplir la labor que sólo a la parte recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados y las reglas que lo regulan.
CUARTO.- No obstante, este Tribunal, en aras a apurar la prestación de tutela que de él cabe exigir, se esforzará por dar respuesta a las cuestiones que el trabajador suscita en su recurso, siempre que, obvio es, resulten identificables a la luz del discurso argumentativo que el mismo sigue y, además, no causen indefensión a la contraparte. Pues bien, ya dijimos que el motivo inicial se encamina a censurar errores in facto, postulando la adición de un nuevo ordinal a la versión judicial de los hechos, que diga así: "En el caso de Autos, es cierto que las empresas demandadas forman un grupo empresarial", pretensión que el recurrente no basa en ninguno de los documentos obrantes en autos, sino que se limita a hacer valer de forma ciertamente apodíctica que se trata de conclusión que consta "así en el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO" (las mayúsculas son suyas) de la sentencia de instancia. Tal petición novatoria tiene que decaer por varias razones, que, a continuación, expondremos.
QUINTO.- Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
SEXTO.- Pues bien, la conclusión que el demandante trata de incorporar al relato fáctico de la sentencia recurrida carece de tal carácter, tratándose, si bien se mira, de cuestión eminentemente jurídica -de ahí su correcta ubicación en la fundamentación de la sentencia-, lo que hace que la petición que a ella se anuda resulte superflua por repetitiva, ya que la circunstancia en cuestión aparece suficientemente recogida en el lugar adecuado. Dirimir si unas sociedades forman parte o no de un grupo de empresas, bien sólo a efectos mercantiles, bien también a efectos laborales, es controversia netamente valorativa, sujeta, por ende, a la interpretación y aplicación de diferentes normas y criterios de índole jurídica. A mayor abundamiento, su inclusión en la premisa histórica de la sentencia nada relevante añade, careciendo de trascendencia real para el signo del fallo, ya que, como con acierto razona la Juez a quo, la mera existencia de un grupo empresarial no presupone indefectiblemente la responsabilidad solidaria de sus integrantes frente a las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo de sus empleados, ni tampoco autoriza a afirmar la existencia de una antigüedad única desde el inicio de la prestación de servicios por cuenta y orden de cualquiera de las empresas del grupo. Para ello, será menester que éste reúna una serie de notas que lo caractericen de modo especial, que es lo que la Magistrada de instancia entendió inexistente, por lo que este primer motivo tiene que correr suerte adversa.
SEPTIMO.- El siguiente, con igual amparo adjetivo y designio que el anterior, no pide, empero, nada, por cuanto que no señala cuál es el hecho probado frente al que se alza, cuál la redacción que ofrece como alternativa, ni tampoco en qué documento o documentos se apoya para ello. El recurrente se limita a ponderar desde su particular opinión las diversas valoraciones y conclusiones que lucen en la fundamentación de la sentencia, mas, eso sí, sin concretar en qué consiste la pretensión que actúa, todo lo cual hace que también este motivo haya de decaer.
OCTAVO.- El tercero, y último, ciertamente escueto y dedicado ya a denunciar errores in iudicando, no trae a colación, sin embargo, la infracción de ningún precepto jurídico sustantivo, que en modo alguno menciona, haciendo valer únicamente lo que sigue: "(...) Un hecho no controvertido, el actor ha trabajado para dos empresas de un mismo grupo". Cuanto antecede sería más que suficiente para su fracaso, pero ningún inconveniente existe en abordar la queja que, siquiera implícitamente, late en él. Pues bien, nadie niega que fuese como dice el actor, debiendo insistir, con todo, en que tal dato, esto es, su prestación sucesiva de servicios laborales, primero, para Inauto, S.A. y, después, para Kaur Motor, S.L., no implica, sin más, la responsabilidad solidaria de ambas mercantiles, ni tampoco supone los efectos que, en cuanto a la fijación de su antigüedad, el mismo pretende. Como tiene sentado una doctrina jurisprudencial ciertamente pacífica, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1.993, dictada en función unificadora: "Para que se dé la responsabilidad solidaria, en el cumplimiento de las obligaciones laborales, entre los componentes del grupo es preciso que las conexiones entre sus distintos miembros sean no ya económicas o financieras, sino de tipo laboral: plantilla única o indistinta: sentencia de 22 de enero de 1990. La responsabilidad solidaria exige además de la actuación unitaria del grupo de empresas, con unos mismos dictados y coordenadas, con confusión patrimonial, la prestación laboral al grupo de forma indiferenciada y la utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas, en perjuicio de los trabajadores: sentencia de 30 de enero de 1990 . Es preciso que en el grupo se dé un nexo o vinculación que presente ciertas características especiales: a) funcionamiento integrado o unitario, como precisan las sentencias de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987 ; b) prestación de trabajo indistinta o común, simultánea o sucesiva, en favor de varios empresarios, como advierten las sentencias de 11 de diciembre de 1985, 3 de marzo de 1987, 8 de junio de 1988, 12 de junio de 1988 y 1 de julio de 1989 : sentencia de 1 de mayo de 1990 . Para que se declare la responsabilidad es exigible que haya en el grupo confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección".
NOVENO.- Pues bien, incólume la versión judicial de los hechos, ninguna de las notas características que antes citamos concurre en el caso enjuiciado. En él, sólo quedó debidamente acreditado que las dos mercantiles codemandadas cuentan con un mismo domicilio social, si bien sus centros de trabajo son, por contra, diferentes; enderezan su actividad productiva a idéntico objeto, aunque cada una comercialice vehículos de marcas distintas; y por último, existen algunas coincidencias personales en sus órganos de administración. Nada más. Por ello, indemostrada la realidad de una confusión de plantillas o de patrimonios -caja única-, al igual que de una dirección de signo único, sin que tampoco conste probada la existencia de un funcionamiento aparentemente unitario hacia el exterior, mal cabe concluir que se trate de un grupo de empresas a efectos laborales, sin perjuicio de que operen, efectivamente, como una agrupación de sociedades a efectos mercantiles, lo que es bien distinto, por lo que este motivo, y con él, el recurso en su integridad tienen, asimismo, que claudicar, y sin que haya lugar, finalmente, a la imposición de costas dado el carácter laboral con que litiga el recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Julián , contra la sentencia dictada en 19 de febrero de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de MADRID , en los autos acumulados números 1.107/07 y 937/07, seguidos a instancia del citado recurrente, contra las empresas KAUR MOTOR, S.L. e INAUTO, S.A., sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
