Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 835/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 746/2015 de 03 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 835/2015
Núm. Cendoj: 09059340012015100779
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00835/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.:746/2015
PonenteIlmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:835/2015
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Acctal.
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a tres de Diciembre de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 746/2015, interpuesto por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 285/2014, seguidos a instancia de DOÑA Rosaura , DOÑA Valle , DOÑA Angustia , DOÑA Carla Y DOÑA Dolores , contra, la recurrente, en reclamación sobre Derechos. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero,que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva dice: Estimando las demandas acumuladas interpuestas por Dª Rosaura , Dª Valle , Dª Angustia , Dª Carla y Dª Dolores contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES), debo declarar y declaro que las relaciones contractuales laborales que han vinculado y vincula a las actoras con el organismo autonómico demandado, tienen carácter indefinido, con todas las consecuencias legalmente anudadas a tal conclusión.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La demandante Rosaura , nacida el día NUM000 de 1970 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , viene prestando sus servicios en la Residencia de Personas Mayores 'LOS ROYALES', de esta ciudad, dependiente del organismo autonómico demandado, como TÉCNICO DE CUIDADOS DE ENFERMERÍA UD CONVIVENCIA, Grupo 3, según contrato a tiempo completo, de 8 de febrero de 2012, para 'Obra o Servicio Determinado',de duración determinada (está previsto que la misma se extienda desde el día 10 de febrero de 2012 hasta el día 9 de febrero de 2015), no constando sus retribuciones ni el hecho de que haya desempeñado funciones de representación de los trabajadores ni sindicales. La demandante Valle , nacida el día NUM002 de 1985 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM003 , viene prestando sus servicios en la Residencia de Personas Mayores 'LOS ROYALES', de esta ciudad, dependiente del organismo autonómico demandado, como TÉCNICO DE CUIDADOS DE ENFERMERÍA UD CONVIVENCIA, Grupo 3, según contrato a tiempo completo, de 8 de febrero de 2012, para 'Obra o Servicio Determinado',de duración determinada (está previsto que la misma se extienda desde el día 10 de febrero de 2012 hasta el día 9 de febrero de 2015), no constando sus retribuciones ni el hecho de que haya desempeñado funciones de representación de los trabajadores ni sindicales. La demandante Angustia , nacida el día NUM004 de 1972 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM005 , viene prestando sus servicios en la Residencia de Personas Mayores 'LOS ROYALES', de esta ciudad, dependiente del organismo autonómico demandado, como TÉCNICO DE CUIDADOS DE ENFERMERÍA UD CONVIVENCIA, Grupo 3, según contrato a tiempo completo, de 8 de febrero de 2012, para 'Obra o Servicio Determinado',de duración determinada (está previsto que la misma se extienda desde el día 10 de febrero de 2012 hasta el día 9 de febrero de 2015), no constando sus retribuciones ni el hecho de que haya desempeñado funciones de representación de los trabajadores ni sindicales. La demandante Carla , nacida el día NUM006 de 1980 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM007 , viene prestando sus servicios en la Residencia de Personas Mayores 'LOS ROYALES', de esta ciudad, dependiente del organismo autonómico demandado, como TÉCNICO DE CUIDADOS DE ENFERMERÍA UD CONVIVENCIA, Grupo 3, según contrato a tiempo completo, de 8 de febrero de 2012, para 'Obra o Servicio Determinado',de duración determinada (está previsto que la misma se extienda desde el día 10 de febrero de 2012 hasta el día 9 de febrero de 2015), no constando sus retribuciones ni el hecho de que haya desempeñado funciones de representación de los trabajadores ni sindicales. La demandante Dolores , nacida el día NUM008 de 1959 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM009 , viene prestando sus servicios en la Residencia de Personas Mayores 'LOS ROYALES', de esta ciudad, dependiente del organismo autonómico demandado, como TÉCNICO DE CUIDADOS DE ENFERMERÍA UD CONVIVENCIA, Grupo 3, según contrato a tiempo completo, de 8 de febrero de 2012, para 'Obra o Servicio Determinado',de duración determinada (está previsto que la misma se extienda desde el día 10 de febrero de 2012 hasta el día 9 de febrero de 2015), no constando sus retribuciones ni el hecho de que haya desempeñado funciones de representación de los trabajadores ni sindicales. SEGUNDO.-En sustancial coincidencia con la firma de los contratos de las demandantes, se inició en la Residencia donde éstas prestan sus servicios la puesta en funcionamiento del PROYECTO PILOTO DE IMPLANTACIÓN DE UNIDADES DE CONVIVENCIA, denominado 'EN MI CASA', que, tal y como se desprende de la información digital aportada como documento número 3 de las demandas acumuladas; de la integrante del expediente administrativo remitido (obrante a los folios 161 a 178 de las presentes actuaciones) y de las notas de prensa impresa y telemática contenidas en los documentos 2, 3 y 4 de los aportados por la parte actora de los procedimientos acumulados 301/2014, 302/2014, 303/2014, 304/2014y 305/2014(a los que se ha remitido la parte actora de este procedimiento), tiene por finalidad fundamental aplicar un modelo de atención a las personas en situación de dependencia, más centrado en la propia persona (concretamente, en lo que hace a este procedimiento, en personas de la 3ª Edad que habitan la Residencia): a la consecución de tal objetivo tienden los cursos de formación que las demandantes han recibido, como la parte actora ha acreditado con la aportación de los programas de aquéllos y de los certificados de asistencia y aprovechamiento que constan como conjunto documental núm. 4 de las respectivas demandas. Tal modelo se comenzó a llevar a la práctica en una de las plantas de la Residencia y ha sido tal su éxito y tan satisfactorios sus resultados, que se ha extendido al resto y se prevé su implantación en otras provincias de esta Comunidad Autónoma. En cualquier caso, aunque la lectura del folleto digital que se ha aportado como documento núm. 3 de las demandas acumuladas, sugiere que el Proyecto finalizaría en el pasado mes de febrero, es claro que del conjunto de la documentación indicada se desprende que el mismo continúa y que la experiencia iniciada en la Residencia LOS ROYALESno es sino el principio de una actuación de mayores proporciones a desarrollar. TERCERO.-Según se desprende de la documentación aportada por la representación de la Administración autonómica en el acto de la vista del Juicio, el día 22 de julio de 2014, las actoras recibieron notificaciones en las que se les indicaba que sus respectivos contratos de trabajo quedaban vinculados a determinados códigos, que se harían constan en futuras relaciones de puestos de trabajo. La parte actora solicitó que se entendieran ampliadas las demandas a este extremo. CUARTO.-Por entender las actoras que la relación laboral que las vincula con la Administración, ha de considerarse indefinida, presentaron reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción, en solicitud de que se efectuase tal declaración, mediante escrito de 1 de abril de 2014, en todos los casos; peticiones que no constan resueltas. QUINTO.-Como se ha indicado, el día 28 de mayo del pasado año 2014 se presentaron en este Juzgado las demandas, posteriormente acumuladas, que han dado origen al presente procedimiento.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la Junta de Castilla y León, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO :La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Soria de fecha 20 de julio de dos mil quince , estima las demandas acumuladas interpuestas por Doña Rosaura , Doña Valle Doña Angustia , Doña Carla , y Doña Dolores , contra la Junta de Castilla y León Gerencia de Servicios Sociales, en los autos 285/2014, declarando que las relaciones contractuales laborales que han vinculado y vinculan a las actoras con el organismo autonómico demandado , tienen carácter indefinido, con las consecuencias legales anudadas a tal conclusión.
Contra la citada sentencia se interpone por la representación letrada de la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON; el presente recurso de suplicación al amparo procesal del art. 193 a) de la Ley Reguladora , el primero y segundo de los motivos, y en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el tercero y cuarto, que son impugnados por la representación de las demandantes.
SEGUNDO: Al amparo del art. 193 a) se solicita la reposición de actuaciones al momento de la infracción del art. 218.1 de la LEC en relación con lo dispuesto en el art. 24 de la CE . , todo ello porque entiende que la fundamentación del fallo que aprecia fraude de ley en la contratación temporal realizada con las actores, resulta incongruente con la relación de los hechos probados, mas que de incongruencia, el recurso alude a incoherencia o de contradicción interna de la sentencia.
El motivo debe ser desestimado.
Para que el motivo de nulidad pudiera prosperar tendría que haberse vulnerado una norma o garantía del procedimiento que originase indefensión a la parte que la solicita. Examinar las causas y los motivos de la nulidad esgrimidos , buscar la verdad de las afirmaciones en ella contenidas en la demanda a través de la prueba practicada es de libre valoración por la Magistrado de Instancia y en ella apoya su razonamiento jurídico, los hechos declarados probados son claros y completos y además deben serlo porque la Entidad recurrente no los cuestiona ante esta Sala, partiendo de ellos se declara una determinada consecuencia jurídica y eso que constituye el fallo es el objeto de la Suplicación, no parece un argumento procesal razonablemente sólido para defender la nulidad de lo actuado por indefensión de la parte demanda, cuestionar algunos aspectos de la fundamentación jurídica como causantes de indefensión, porque la indefensión que aquí debería concurrir es la causada por la infracción de una norma o garantía del procedimiento o de la sentencia, y no se ha puesto de manifiesto por la redacción del motivo ni una infracción procesal, ni una garantía de la redacción del fallo, ya que éste es plenamente congruente con las peticiones de las partes.
Entendemos, por todo lo expuesto que no ha existido vulneración del derecho de defensa de la parte demandada y que la sentencia de instancia resuelve todas las cuestiones planteadas en la instancia conforme a la valoración que el Magistrado Juez ha realizado de todas las pruebas aportadas al juicio oral y admitidas sin oposición contradicha de las partes actuantes en el acto del juicio. Y es que además debemos de recordar que en cuanto a la vulneración del artículo 24 CE EDL 1978/3879 , pretende olvidarse un dato básico, y es que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en derecho ( SSTC 10/2000 EDJ 2000/91 , de 17/Enero , F. 2, 88/2004 EDJ 2004/25770 , de 10/Mayo, F. 5 ; 172/2004 EDJ 2004/152364 , de 18/octubre , F. 6). Y el TS Sala 4ª, S 3-3-1988 . Pte: Tuero Bertrand, Francisco , viene a señalar ' ...que en todo proceso contencioso hay dos partes enfrentadas y que la tutela efectiva de jueces y Tribunales que toda persona tiene derecho a obtener y que ampara el ejercicio de derechos e intereses legítimos, no se deniega, sino todo lo contrario, cuando los órganos jurisdiccionales en cumplimiento de su función emiten las resoluciones que en justicia y derecho procedan, aunque no sean satisfactorias para las pretensiones de uno de los litigantes, por todo lo cual el recurso debe ser desestimado en concordancia con lo dictaminado por el Ministerio fiscal.' En el presente supuesto y siguiendo la anterior doctrina antes expuesta no puede entenderse que se haya producido una vulneración del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art 24 de nuestra Constitución , por el hecho de haberse estimado las demandas y con ello las pretensiones de las actoras.
TERCERO:Como segundo motivo de recurso de Suplicación y con igual amparo procesal se solicita igualmente la nulidad de las actuaciones por falta de motivación de la sentencia. Se argumenta, la infracción del art. 218 de la LEC porque se entiende que la sentencia no contiene una motivación razonada y suficiente que permita conocer los presupuestos fácticos y jurídicos sobre los que se sustenta el fallo .-
El fallo se sustenta en la apreciación de fraude de ley en la contratación temporal. Pero el motivo, de nulidad, entiende que esa afirmación viene referida a contratos eventuales por circunstancias de producción , cuando en los hechos probados ha quedado claro y patente que se trata de una contratación temporal para obra o servicio determinado y en el Fundamento de Derecho Tercero expresamente se esta refiriendo al modalidad contractual de contrato para obra o servicio determinado que es el que tenían suscrito las demandantes con la demandada. Lo relevante son los hechos, firmes por consentidos, y la fundamentación del fraude en la utilización de la contratación temporal para atender una actividad permanente y esta premisa que es la que sustenta el fallo , no existe incongruencia en la sentencia ni falta de motivación , distinto es que se compartan los argumentos de la misma pero no por el hecho de no compartirlos la sentencia de instancia carece de motivación y menos aún sea incongruente. Procede por lo tanto también desestimar este motivo del recurso.
CUARTO: AL amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción del art. 15.3 del ET . En relación con la indebida aplicación del art. 15.3 y 15.1 del ET . Y el art. 1 y 2 del R.D. 2720 /1998 y la Doctrina Jurisprudencial que se contiene en las Sentencias del T.S. de 10 de diciembre de 1996 , 30 de diciembre de 1996 y 11 de noviembre de 1998 , así como las de 22 de diciembre de 1989 y 31 de enero de 1995 .-
Se justifica el motivo, al entender que en contra de lo manifestado en la sentencia de instancia, no se ha incurrido en fraude de ley en la contratación temporal concertada sino que en los contratos litigiosos , concurre una causa de temporalidad legalmente exigida en cada uno de ellos y de conformidad con el art. 15.1 del ET . Y el R.D. 2720/1998 de 18 de diciembre, para la modalidad de obra o servicio, porque la obra constituía un objeto con autonomía y sustantividad propios, siendo su ejecución , aunque limitada en el tiempo de duración incierta en principio, estando plenamente identificada en el contrato, y las trabajadores han estado ocupadas en la misma durante el desarrollo de los mismos. Termina concluyendo que concurre la causa de la temporalidad.
Estas afirmaciones se contradicen con los términos en los que se expresa el hecho probado segundo, completado con los argumentos que con valor fáctico se vierten en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, en virtud de los cuales, la actividad para la que prestan servicios las actoras es habitual de la demandada como es la atención y cuidado en una Residencia de Personas Mayores de la que es titular la demandada y en la que fueron contratadas las demandantes para prestar sus servicios como Técnicos de cuidados de enfermería UD convivencia . Y es que debemos de recordar Según tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, el legislador ha mostrado su decidida preferencia por el contrato indefinido como instrumento jurídico eficaz destinado a dar garantía de estabilidad al trabajador, y en este sentido el Estatuto de los Trabajadores, en su art. 15 establece una presunción a su favor y la sanción consistente en una novación de los contratos temporales celebrados en fraude de ley, que se transforman en indefinidos (SS. T.S. de 23-10-1984 y 21-5-2002, entre otras), admitiendo asimismo el propio art. 15 E.T ., en su número 1 y únicamente por excepción, la temporalidad tan sólo en aquellos casos específicos que en él se enumeran (S.S. del Tribunal Supremo de 10-11-1984 y 22-4-1985, entre otras muchas), y así la contratación temporal precisa el cumplimiento puntual de los requisitos que la normativa que la autoriza exige, siendo necesario, inexcusablemente, que concurra la causa objetiva prevista de forma específica para la validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal ( Sª T.S. de 21-5-2002 , entre otras) y de no concurrir tales condiciones, la contratación temporal resulta proscrita por nuestro ordenamiento, tanto cuando se emplea de forma directa y manifiestamente contraria a la ley por no basarse en las causas legalmente previstas como cuando se ampara en una de dichas causas sin real y efectiva existencia que justifique la temporalidad del contrato, lo que conduce a equiparar dicha situación con la primera de las descritas, pues tampoco en este caso existe causa de la contratación temporal. En tales casos, la consecuencia prevista por el art. 15.3 del citado Texto legal es la presunción del carácter indefinido de la relación laboral.
Pues bien, dentro de los contratos de trabajo temporales se encuentran, entre otros, los contratos para obra o servicio determinado, que requieren que la obra o servicio que constituye su objeto sea de duración incierta, presentando autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad normal de la empresa, y además que al ser concertado sea suficientemente identificado su objeto y que en la ejecución del contrato exista concordancia con lo pactado (SS. T.S. de 5-12- 1996, 20-1-1998, 19-7-1999, 21-9-1999, 19-3-2002 y 23-9-2002, entre otras), debiendo subrayarse asimismo que cuando no concurra la temporalidad intrínseca a la obra o servicio determinado, el contrato celebrado es fraudulento y ha de entenderse concertado con duración indefinida ( Sª T.S. de 18-10-1993 ). Y es que como antes ya se ha apuntado no existe una temporalidad intrínseca en la obra o servicio objeto de los contratos careciendo de autonomía o sustantividad propia pues aunque formalmente adscritas a un proyecto piloto lo que realmente han venido desempeñando es realizar la funciones de Técnicos de cuidados de enfermería en una Residencia de Personas Mayores cuando el proyecto ' Unidades de Convivencia' denominado ' Mi Casa', ya esta implantado en todo la Residencia y por lo que carecería de sustantividad propia desde el momento de su implantación generalizada, por lo que las actoras están realizando una actividad ordinaria sin sustantividad propia desde el momento que se ha convertido en la forma ordinaria y normal de prestar el servicio en la Residencia donde las actoras prestan sus servicios.
Además debemos tener en cuenta que el fallo se sustenta en el art. 6 del Código civil , que establece con carácter general los requisitos necesarios para que un acto pueda ser considerado ejecutado en fraude de ley, que es una violación de un mandato normativo pero realizado de una forma oblicua o indirecta. Los actos deben realizarse al amparo de una norma que los acoja. Es la llamada ley de cobertura. Esta tiene una finalidad que aparentemente es la que persigue el que ejecuta el acto. Decimos aparentemente, porque una de las características del fraude de ley es la coincidencia externa entre el supuesto de hecho y el supuesto de la norma de cobertura. El art. 6.4 del Código Civil dice que los actos realizados al amparo del un texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico , o contrario a el, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir
En realidad en dicho precepto se dicen dos cosas:
Que el resultado sea prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él en bloque, lo que podría ocurrir si el resultado fuera contrario a los principios generales del derecho o a una interpretación sistemática del conjunto normativo laboral.
Que el resultado sea contrario o trate de eludir una norma concreta.
En el primer caso, el art. 6.4 del Código Civil , nos recuerda que la interpretación de la norma defraudada o que se quiere eludir ha de hacerse en conexión con el resto del ordenamiento jurídico y sobre todo con las normas que inspiran el ordenamiento laboral.
El fraude de ley no requiere en modo alguno, una intención dirigida a tal fin, que además tiene muy difícil prueba , ya que el fin último de la doctrina del fraude de ley, no viene determinado por reprimir la intención maliciosa, de existir, el fin último bien dado por la defensa del cumplimiento de las leyes.
Por último, conectaremos con el cuarto motivo de recurso, donde con idéntico amparo procesal se pone de manifiesto, con expresa referencia a la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que la declaración que efectúa el fallo de instancia relativa la indefinición del contrato de las actoras, debería entenderse, en todo caso, como una declaración de contrato indefinido no fijo, y ello por cuanto la declaración del carácter indefinido del contrato de las actoras implica , desde una perspectiva temporal, que no quedan sometidos a un termino, pero no supone que consoliden sin superar los procedimientos de selección , una condición de fijeza en la plantilla, que no sería compatible con las normas legales de selección de personal fijo en la Administraciones Públicas. Puesto que La situación de personal laboral indefinido pero no fijo, no se deriva de una especifica contratación efectuada por la Administración, sino que tiene su origen en una contratación temporal que se declara por la jurisprudencia como irregular y que por necesaria sujeción a los principios constitucionales que regulan el acceso a la función pública (igualdad, merito y capacidad) implica la citada declaración de indefinida pero no fija. Por tanto, los trabajadores cuya relación de trabajo se declara como indefinida no están asimilados a los fijos de plantilla (entre otras, STS 29-05-2000 RJ 2000, 4804; SSTS 03/06/94 RJ 1994 , 5402 ; 17/03/98 RJ 1998 , 2682 ; 13/10/99 Ar. 7493 ; 21/12/06 -rcud 4537/05 -; 27/02/07 -rcud 4220/05 -; 18/07/08 -rcud 3685/05 -; 21/07/08 RJ 2008, 6611) -rcud 2121/07 ),
Esto es así, y el fallo de instancia debe ser interpretado dentro de este contexto pero es que en este lo que se declara es la relación laboral indefinida con las consecuencia a tal conclusión , lo que entendemos ajustado a derecho pues no se esta declarando a las demandantes fijas de plantilla lo que contravendría la jurisprudencia citada.
Por todo lo cual al no haberse infringido por la sentencia recurrida las normas y jurisprudencia citadas como indebidamente aplicadas procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida , sin que proceda la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, art. 235.1 de la LRJS
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES), frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de fecha 20 de Julio de 2015 , en autos número 285/2014, seguidos a instancia de DOÑA Rosaura , DOÑA Valle , DOÑA Angustia , DOÑA Carla Y DOÑA Dolores , contra la recurrente, en reclamación sobre Derechos, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000746/2015.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

