Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 835/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 182/2018 de 26 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 835/2018
Núm. Cendoj: 35016340012018100275
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2296
Núm. Roj: STSJ ICAN 2296/2018
Encabezamiento
Sección: CB
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000182/2018
NIG: 3501644420170005565
Materia: Modificación condiciones laborales
Resolución:Sentencia 000835/2018
Proc. origen: Modificación sustancial condiciones laborales Nº proc. origen: 0000542/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Rosendo ; Abogado: JOSE JUAN MENDOZA VEGA
Recurrido: CONSEJERÍA DE HACIENDA; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de julio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE
MOYA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000182/2018, interpuesto por D. Rosendo , frente a Sentencia
000368/2017 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000542/2017-00
en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA
JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Rosendo , en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo demandada la CONSEJERÍA DE HACIENDA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 20 de noviembre de 2017 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, DNI Nº NUM000 , viene prestando servicios para la administración demandada como personal laboral, con categoría de Auxiliar Administrativo, RPT nº NUM001 .
SEGUNDO.- El actor como consecuencia de la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de fecha de 23.01.2013, en la que se acordaba la movilidad funcional de varios trabajadores, pasó a prestar servicios en la oficina de Atención Tributaria de San Bartolomé de Tirajana.
TERCERO.- Con fecha de 21.06.2017 le fue notificado al actor carta con el siguiente contenido: "Con fecha 1 de julio de 2017 y ante las dificultades de esta administración para mantener abierta la Oficina de Atención Tributaria de San Bartolomé de Tirajana por insuficiencia de efectivos para el mantenimiento de los servicios de atención al contribuyente de la citada unidad, por la presente se pone en su conocimiento que podrá usted incorporarse con tal fecha a la Oficina de Atención Tributaria de Vecindario, para lo cual se le notificará en breve la movilidad para continuar la prestación de sus servicios en dicha unidad.
También dispone usted de la posibilidad de incorporarse, en la misma fecha, a los servicios centrales de la ATC, sitos en el Edificio de Usos Múltiples l, de Las Palmas de Gran Canaria.
Para el supuesto de que no fuera conveniente a sus circunstancias personales o de otra índole la movilidad que por medio del presente se le comunica -debiendo ponerse en contacto con esta Secretaría a los efectos de optar por un destino de los ofrecidos y con la finalidad de preparar la resolución de movilidad- queda abierta igualmente la posibilidad de proponer la revocación de la movilidad funcional que en su momento acordó la Dirección General de Función Pública, en virtud de Resolución ng 53/2013, de 23 de enero, dentro del proceso de redistribución de efectivos y retornar de esa forma a la consejería de origen..."
CUARTO.- Con la misma fecha se le comunicó al Comité de Empresa tal cambio de centro de trabajo y el de otros trabajadores, además de requerir el 23.06.2017 el informe previsto en el art. 52.4 del Convenio Colectivo .
En dicha comunicación se pone en conocimiento del Comité que la empresa Grecas va a continuar realizando la actividad de información y atención al contribuyente en la citada oficina de San Bartolomé por lo que el personal propio, como el actor, serían movidos.
QUINTO.- La oficina de San Bartolomé ha continuado con su actividad, estando abierta al público y ofreciendo los mismos servicios que con anterioridad.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Rosendo frente a AGENCIA TRIBUTARIA CANARIA sobre DERECHOS (MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO), debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Rosendo , que fue impugnada de contrario, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 23 junio 2017 la Directora de la Agencia Tributaria Canaria ( ATC ) comunica al Comité de empresa de Las Palmas y a la Junta de Personal que con fecha 1 julio 2017 , y debido a los problemas de funcionamiento que, se relacionan, la actividad de información y atención al contribuyente que se venía prestando en la oficina de la Agencia Tributaria ( OAT ) de San Bartolomé de Tirajana, con dotación de tres efectivos se llevaría a cabo por la empresa pública GRECASA, con recursos humanos y materiales propios, por la que el personal que en ese momento prestaba sus servicios en la misma, bien quedaría adscrito -por movilidad o atribución temporal de funciones- a la OAT Vecindario, bien a los Servicios centrales de la Agencia, sitos en Las Palmas de Gran Canaria, bien se propondría revocar la movilidad funcional en su día acordada por la Dirección General de Función Pública en el proceso de redistribución de efectivos, por el cual se incorporó parte de dicho personal a la ATC; solicitando del Comité de empresa el informe previo previsto en el artículo 52.4 Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias - ' En materia de reestructuración de plantilla, regulación de empleo, traslados de trabajadores o del centro de trabajo en general, será requisito el informe previo de los Comités de Empresa o Delegación de Personal, así como ante cualquier proyecto o acción de la Administración que pueda afectar sustancialmente a los intereses de los trabajadores', y convocándose la Junta de Personal el 27 junio 2017 a reunión a celebrar el siguiente día 29 a efectos de cumplir el mandato del artículo 37 EBEP .- 'Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente procede en cada caso, las materias ......... movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos'.- D. Rosendo es uno de los afectados por la decisión de la Dirección de la ATC. Con fecha 21 junio 2017 se le comunica que 'con fecha 1 julio de 2017 y ante las dificultades de esta administración para mantener abierta la OAT San Bartolomé de Tirajana por insuficiencia de efectivos para el mantenimiento de los servicios de atención al contribuyente de la citada unidad' se le ofrece la posibilidad de incorporarse a la OAT Vecindario, a los servicios centrales de la ATC en Las Palmas de Gran Canaria, o la revocación de la movilidad funcional acordada por la Dirección General de la Función Pública en virtud de Resolución Nº 53/2013, 23 enero.
Disconforme D. Rosendo interpone el 19 julio 2017 la demanda origen de autos, 'sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo' ( artículo 40 y 41 ET ) interesando se declare nula e injustificada 'por la no existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, que justifiquen los traslados .....
careciendo hasta este momento de resolución motivada al respecto, por no ajustarse a la realidad los motivos expuestos .... es más, considera esta parte que detrás de todo esto existe una voluntad manifiesta de la administración de privatizar el servicio ......', interesando ser indemnizado por daños y perjuicios.
La Juzgadora tiene por acreditada - f.j. cuarto - que el demandante tiene su domicilio en Las Palmas de Gran Canaria, que el demandante optó por la OAT Vecindario y que éste se encuentra más cerca de su domicilio que la OAT San Bartolomé de Tirajana de procedencia.
A partir de estos datos -premisa, advirtió la Juzgadora la inadecuación del procedimiento seguido, otorgando al asunto tramitación ordinaria, razonando que se está ante un supuesto que manifiesta el 'ius variandi' empresarial, pues las modificaciones introducidas no revisten entidad ni sustancialidad por lo que no se incardinan en el artículo 41 ET , ni exigen cambio de residencia, lo que impide apreciar traslado ex artículo 40 ET .
Trasformado el procedimiento en ordinario - reclamación de derechos - la Juzgadora analiza el alcance del informe del Comité de empresa como exigencia previa, de conformidad con el artículo 52.4 del Convenio, y concluye que su incumplimiento no afecta a la legalidad de la medida al no estarse ante una modificación sustancial o traslado de obligada negociación, aplicando el criterio mantenido por esta Sala en sentencia de 20 diciembre 2001, (rec. 1598/1999 ) y desestima la demanda.
D. Luis Angel se alza en suplicación, formalizando escrito de recurso, que se impugna de contrario.
SEGUNDO.- Con amparo en el apartado b/ artículo 193 LRJS el recurrente interesa que se adicione al ordinal cuarto nuevo párrafo haciendo constar: 'No habiendo sido emitido el informe previo preceptivamente, de acuerdo con el establecido en el Convenio Colectivo'.
El recurrente no cita en sustento de su solicitud documento alguno del que resulte directamente el dato, sin embargo del fundamento jurídico cuarto resulta que se trata de un hecho conforme y por tanto exento de prueba conforme a los artículo 87.1 LRJS y 281.3 LEC .
Y sabido es que el hecho conforme no está necesitado de ser incluido en el relato fáctico; la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( por todas STS 23 septiembre 2014, rec. 231/2013 ).
Se desestima el motivo.
TERCERO.- Por el cauce previsto en el apartado c/ artículo 193 LRJS el recurrente imputa a la sentencia infracción de los artículo 41 ET y 52.4 Convenio en relación con el artículo 64 ET , argumentando que 'el traslado unilateral por parte del empresario, sin que se acredite, más la imposibilidad de mantener abierta y operativa la unidad ( sin aportación probatoria de dicha imposibilidad ) cuando la misma continúa su funcionamiento, responde más a una actuación de privatización de un servicio público -Unidad de Recaudación- que a una necesidad de reestructuración objetiva del servicio' y al no alterarse la exigencia del artículo 52.4 del Convenio - artículo 64 ET , debió determinar la estimación de la demanda.
No procede la denuncia del artículo 41 ET sin previamente someter a examen la transformación del procedimiento, una vez que la Juzgadora otorga a los autos tramitación ordinaria por considerar no se está ni ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo ni ante un supuesto de movilidad geográfica del artículo 40 ET .
La adecuación de procedimiento, al afectar al orden público del proceso, ha de controlarse inclusive de oficio. Ahora bien, de estarse, como entiende el recurrente, ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo y ser adecuado el procedimiento especial previsto en el artículo 138 LRJS , la sentencia no sería recurrible por así disponerlo el artículo 138.6 LRJS , en relación con el artículo 191.2 LRJS al no alcanzarse el umbral numérico ( artículo 41.2 ET ).
Es decir, que tal y como se plantea el recurso no podría alcanzar el éxito que persigue porque la Sala no podría entrar en el motivo de censura y no procedería anular para que en la instancia se procediera al dictado de nueva sentencia porque la Juzgadora ya ha conocido de la cuestión de fondo, rechazando constituya modificación sustancial o traslado.
En cualquier caso del discurso de censura se desprende que el recurrente considera que la modificación operada en al OAT San Bartolomé de Tirajana equivale a una modificación sustancial en sus condiciones de trabajo, cuando son dos realidades totalmente diferenciadas.
Al alcance del artículo 41 ET se refiere la STS 26 abril 2006 ( rec. 2076/2005 ) y, por su interés en orden a clarificar conceptos, pasamos a reproducir sus f.j tercero y cuarto p. 1.: '
TERCERO.- 1.- Atendiendo al primer punto de vista se ha de destacar que el art. 41 ET regula específicamente las 'modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo', enumerando en lista abierta ['entre otras', indica el precepto] las condiciones de trabajo que ex lege 'tendrán la consideración' sustancial referida. Lista que la STS de 03/04/95 [rec. 2252/94 ] califica -en efecto- de 'ejemplificativa y no exhaustiva', en criterio que reitera la sentencia de 09/04/01 [rec. 4166/00 ], al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero. De esta forma es claro que la lista no comprende todas las modificaciones que son -pueden ser, según veremos- sustanciales, pero también ha de afirmarse tampoco atribuye carácter sustancial a toda modificación que afecte a las materias expresamente listadas. Y decíamos que las alteraciones en las materias enumeradas no necesariamente son sustanciales, sino que tan sólo 'pueden' serlo, porque es unánime criterio de este Tribunal el de que la aplicación del art. 41 ET no está 'referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la exigencia de que sea sustancial la propia modificación' (así, Sentencia 09/04/01 -rec. 4166/00 -).
Con lo que podemos concluir, utilizando expresión del todo gráfica, que ni están todas las que son ni son todas las que están.
Pues bien, pese a esta enumeración abierta no puede pasarse por alto que en su listado especificatorio la norma para nada cita los supuestos de movilidad geográfica [a diferencia de la funcional que exceda de los límites del art. 39, mencionada en el apartado f)], y que muy al contrario el número 5 del precepto se cuida de normar que 'En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el artículo 40 de esta Ley ', con lo que es evidente que la materia relativa a traslados - sea configurable o no como modificación sustancial- tiene un régimen jurídico diferenciado y de obligada aplicación. Y desde el momento en que la movilidad geográfica que disciplina aquel precepto -art. 40- exige cambio de residencia ( Sentencias de 14/10/04 -RCUD 2464/03 ; 27/12/99 -RCUD 2059/99 -; 18/09/90 -rec. 134/90 -; 05/06/90 recurso por infracción de ley-; 16/03/89 -recurso por infracción de ley-), hasta el punto de que tal presupuesto se ha calificado de 'elemento característico del supuesto de hecho del art. 40.1 ET ' ( Sentencia de 12/02/1990 -recurso por infracción de ley-) y de que la movilidad geográfica haya de considerarse 'débil o no sustancial' cuando no exige 'el cambio de residencia que es inherente al supuesto previsto en el artículo 40 ET ' ( Sentencias de 18/03/2003-RCUD 1708/2002-; 16/04/2003-RCUD 2257/2002-; 27/12/1999 -RCUD 2059/99 -), con ello resulta obligado colegir que los supuestos de movilidad que no impliquen aquel cambio [bien de forma permanente, en el traslado; bien de forma temporal, en el desplazamiento] están amparados por el ordinario poder de dirección del empresario reglado en los arts. 5.1.c ) y 20 ET , no estando sujetos a procedimiento o justificación algunos, a excepción del preceptivo informe del Comité de Empresa [ art. 64.1.4º b) ET , para el supuesto de traslado -total o parcial- de las instalaciones].
2.- Y no es otro el punto de vista mantenido por esta Sala en precedentes ocasiones, atribuyendo al regular ejercicio de las facultades directivas del empresario el tomar decisiones sobre movilidad geográfica que no determine necesaria variación del domicilio. Así, en la Sentencia de 27/12/99 -rec. 2059/1999 -se decía: 'Como quiera que existe un espacio de movilidad sin regulación legal, ya que el art. 39 del ET sólo disciplina los supuestos de movilidad funcional y el art. 40 los de movilidad geográfica que exigen el cambio de residencia, algún sector de la doctrina científica, ha optado por incluir los cambios de puesto de trabajo desde un centro a otro sito en la misma localidad, como supuestos de movilidad funcional. Pues bien, tanto si se extiende dicha calificación de movilidad funcional [a los citados cambios de centro], como si califica a éstos, más propiamente, como casos de movilidad geográfica 'lato sensu', débil, o no sustancial por no llevar aparejado el cambio de residencia, es lo cierto que, en cualquier caso, quedan excluidos del art. 40 ET y deben ser incardinados en la esfera del 'ius variandi' del empresario' (en el mismo sentido, considerando tales supuestos como expresión del poder de dirección, también la STS 19/12/02 -rec. 3369/01 -). Poder empresarial, añadimos ahora, que hemos de entender -con autorizada doctrina- como 'ius variandi' común, en tanto que facultad de especificación de la prestación laboral y de introducir en ella modificaciones accidentales, frente al especial que supone acordar las modificaciones sustanciales a que se refiere el art. 41 ET . Es más, para tales supuestos la doctrina unificada incluso ha mantenido -aunque la cuestión no sea pacífica en doctrina- que los supuestos de movilidad geográfica 'débil', sin cambio de residencia, ni tan siquiera pueden dan lugar a indemnización o compensación que no tenga origen en pacto colectivo o individual, siendo así que han sido derogadas las OOMM de 10/02/58 y 04/06/58 por la Ley 11/1994, de 19/Mayo ( Sentencia de 19/04/04 -RCUD 1968/03 -).
CUARTO.- 1.- A la misma conclusión ha de llegarse si el tema objeto de debate se enfoca atendiendo a la perspectiva conceptual y propia noción de 'modificación sustancial'. Y aunque en la aproximación a este concepto jurídico indeterminado haya de partirse de la base que proporciona el DRAE, definiendo como sustancial lo que 'constituye lo esencial y más importante de algo', y como accidental lo 'no esencial', lo cierto es que los contornos difusos de tales descripciones han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de 'modificación sustancial' y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones. En esta línea se orientan las SSTS 22/09/03 - rec. 122/02 - y 10/10/05 -rec. 183/04 - cuando recuerdan que la sentencia de 03/04/95 -rec. 2252/94 - declaraba la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, habían de producir perjuicios al trabajador; y cuando refieren que la sentencia de 11/11/97 -rec. 1281/97 - invocaba sus precedentes de 17/07/86 y 03/12/87 y afirmaba con ellos que 'por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio [en el mismo sentido, la Sentencia de 22/06/98 -rec. 4539/97 -], mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial'; doctrina que reitera la más reciente sentencia de 15/11/05 [rec. 42/05 ]. Y asimismo se indicada en la precitada Sentencia de 22/09/03 [rec. 122/02 ] que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados, por lo que -como ya había sostenido la STCT de 17/03/86 - 'hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable'.' En el concreto caso que nos ocupa, la Sala comparte la conclusión que alcanza la Juzgadora de instancia; D. Rosendo ha pasado de trabajar en la OAT de San Bartolomé de Tirajana a trabajar en la OAT de Vecindario y aunque insiste en que se han modificado sustancialmente sus condiciones de trabajo no expresa cuales ni en qué modo lo hayan sido, sólo nos consta un cambio geográfico, irrelevante por ser más cercano a su domicilio. Se trata, como expresa la Juzgadora, de un supuesto de ejercicio de 'ius variandi' empresarial y ello, al margen de que se inserte en un proceso de reestructuración así o reorganización de las OAT. Siendo así, como expresábamos en nuestra sentencia de 20 diciembre 2001 ( rec. 1598/1999 ), criterio que asume la Juzgadora de instancia, la legalidad de la decisión de movilidad ya adoptada antes de recabar informe de los representantes de los trabajadores, no puede verse afectada por el irregular proceder de la ATC. Como decíamos, el artículo 52.4 no es sino una transcripción convencional del artículo 64 ET , que regula los derechos de información y consulta del comité de empresa, y, a estos efectos, ha de diferenciarse entre el régimen jurídico de los artículos 40 y 41 ET , en los que se configura, como en los artículos 47 y 51, un auténtico derecho de negociación colectiva en materia de modificaciones, traslados, suspensiones y despidos colectivos, de forma que la propia legalidad de la medida empresarial puede verse afectado por la vulneración de dicho derecho, de los meros derechos de consulta e información del artículo 64 ET , vulneración que podrá dar lugar a distintas responsabilidades de la empresa, pero no condiciona con carácter general la legalidad de la medida laboral que ha de ser objeto de dicha información y consulta. Y, como quiera que estamos ante este segundo supuesto y no ante una modificación sustancial o traslado de obligada negociación, resulta intrascendente a efectos de lo que aquí ha de resolverse si hubo o no vulneración del derecho de consulta de los representantes legales de los trabajadores.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Rosendo contra la Sentencia 000368/2017 de 20 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Modificación condiciones laborales,la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ 0182/18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

