Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 835/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 455/2019 de 31 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON
Nº de sentencia: 835/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019100794
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2704
Núm. Roj: STSJ ICAN 2704:2019
Encabezamiento
?
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000455/2019
NIG: 3501644420180008281
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000835/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000824/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Ariadna; Abogado: ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de julio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000455/2019, interpuesto por Dña. Ariadna, frente a la Sentencia 000036/2019 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000824/2018-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Dña. Ariadna, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 29 de enero de 2019 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
'?PRIMERO.- Dña. Ariadna con D.N.I. NUM000 nació el NUM001 de 1954, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con nº NUM002, con categoría profesional de Otro personal de Limpieza.
SEGUNDO.- Con fecha 15 de Marzo de 2018 el EVI emite dictamen propuesta con el siguiente contenido:
- Cuadro clínico residual: bursitis trocanterica derecha, sacroileitis derecha, discopatía lumbar, extirpación de neoplasia benigna glándula parótida.
- Limitaciones orgánicas y funcionales: Proceso de raquis lumbar crónico: proceso locomotor crónico de c. lumbosacra con limitación funcional del 50%, cadera derecha con limitación funcional menor del 50%, proceso neoplásico benigno de parótida izquierda actualmente estable.
- Conclusiones: La calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de Total.
TERCERO.- Con fecha 20 de Abril de 2018 el Instituto Nacional de la Seguridad Social emite resolución por la que reconoce al actor el grado total de incapacidad permanente para la profesión habitual.
CUARTO.- Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 422,13 euros al mes con fecha de efectos económicos desde el 16 de Marzo de 2018.
QUINTO.- El actor padece de las siguientes patologías, bursitis trocanterica derecha, sacroileitis derecha, discopatía lumbar, extirpación de neoplasia benigna glándula parótida.
SEXTO.- La parte actora interpuso reclamación previa el 01 de Junio de 2018, la cual fue desestimada de modo expreso mediante resolución de 20 de Septiembre de 2018.
SÉPTIMO.- El actor percibe una prestación de viudedad, así como el complemento de maternidad.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
'Que DESESTIMO la DEMANDA interpuesta por Dña. Ariadna frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y por ende se absuelve a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.'
?CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. Ariadna y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante impugnó judicialmente la resolución administrativa que le reconoció el grado de incapacidad permanente total, solicitando que se le declarase afecta de una incapacidad permanente absoluta viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de instancia.
Frente a la anterior sentencia la demandante se alza en suplicación articulando un motivo de revisión fáctica a través del apartado b) del art. 193 de la LRJS y otro de censura jurídica encauzado por el apartado c) del mencionado art. 193 de dicha Ley procesal en el que denuncia la infracción de la Disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS en relación con el art. 194 de la misma y jurisprudencia que los interpreta por entender que las limitaciones orgánico-funcionales que presenta le incapacitan en realidad para todo trabajo.
SEGUNDO.- Es doctrina reiterada de esta Sala que los hechos declarados probados en una sentencia pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación en que consiste el recurso de suplicación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica;
f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Pues bien, se interesa en este caso la modificación del hecho probado 5º de la sentencia de instancia a fin de que quede redactado del modo siguiente:
'QUINTO.- La actora padece de las siguientes patologías: bursitis troncaterica derecha, trocanteritis severa con rotación de cadera derecha dolorosa, sacroielitis derecha, discopatía lumbar, extirpación de neoplasia benigna glándula parótida, artropatía reumática, protrusión circunferenbcial del disco L2-L3, protrusión leve L3-L4, quiste radicular S1-S2 derecho. Asimismo, la demandante se encuentra en tratamiento en la unidad de dolor, prescribiéndole 3 dosis de Pazital 3.7 MG diarias.'
Se basa tal propuesta en los folios 25 a 30, 91, 92 y 93 de las actuaciones, consistentes en diversos informes médicos de la beneficiaria demandante que acreditarían no solo las limitaciones funcionales que comportan, sino también manifestaciones dolorosas, que precisan de tratamiento por la Unidad de Dolor con prescripción de medicamento Pazital.
El motivo debe prosperar pues el contenido de la modificación propuesta se deduce de los documentos expresados, de manera que el texto que propone la parte recurrente detalla las dolencias que presenta la actora y, como seguidamente veremos, la redacción propuesta va a conducir a mutar el fallo de la sentencia de instancia.
TERCERO.- En consonancia con la revisión fáctica interesada, discrepa en el plano jurídico sustantivo la parte actora de la valoración que se hace por el Juez a quo del cuadro lesional-funcional que presenta la demandante, alegando que las limitaciones que padece le hacían acreedora del grado de incapacidad permanente absoluta que solicitó en la demanda rectora del proceso.
Recordemos que el grado de Incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
Y en este caso entiende la Sala que la repercusión de las limitaciones de la demandante en su capacidad profesional residual le hace acreedora del grado de incapacidad permanente absoluta que reclamaba en su demanda pues, partiendo de que el grado de incapacidad permanente absoluta implica la imposibilidad de acometer cualquiera de las ocupaciones que con carácter general ofrece el mercado laboral, resulta que, a la vista del cuadro clínico que la actora padece, es difícil pensar que pueda realizar una jornada de trabajo con la debida dedicación, eficacia, profesionalidad y rendimiento, lo que no solo es predicable respecto de su profesión habitual de limpiadora, como entendieron el INSS y el Juez a quo.
Deducimos lo anterior de la documentación acompañada con la demanda, a la que no se alude por el Juzgador de instancia en la fundamentación jurídica de su sentencia. Por una parte, en el informe de la Unidad del Dolor de 21 de mayo de 2018 (folio 25 de los autos) se afirma que la demandante padece un notable dolor lumbar y de cadera derecha que le limita incluso la deambulación, no siendo candidata a cirugía y habiendo fracasado el tratamiento rehabilitador pautado, de manera que para paliar las manifestaciones dolorosas se le ha prescrito la administración de fármaco Pazital, de modo que no existen posibilidades terapéuticas de mejora, sino paliativas del dolor, tal y como alega la parte en el recurso.
En la misma linea clínica se expresantanto el informe del Servicio de neurología del SCS (folio 28) como el informe de 24/05/2018 (folio 30), resumiendo éste último sus patologías en los términos que pasamos a reproducir:
'-RMN CLUMNA LUMBAR: SIGNOS DE DESHIDRACIÓN Y PROTUSIÓN CIRCUNFERENCIAL DEL DISCO L2-L3
- DESHIDRATACIÓN DEL RESTOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES LUMBARES CON LIGERA PROTUSIÓN A NIVEL L3-L4 SIN SIGNOS DE HERNIAS, NI REDUCCIONES DEL DIAMETRO DEL CANAL.
- QUISTE RADICULAR S1-S2 DERECHO
- DOLOR QUE EMPEORA CON LA FLEXIÓN Y BENDING DERECHO, FABERE DERECHO INTENSAMENTE PROSITIVO
- PRESIÓN DIGITAL SOBRE EL TROCANTER MAYOR DERECHO INTENSAMENTE POSITIVO
- TROCANTERITIS SEVERA CON ROTACIÓN DE CADERA DERECHA DOLOROSA
- BURSITIS TROCANTERICA DERECHA
- SACROILEITIS DERECHA
- DISCOPATÍA LUMBAR
LA PACIENTE APORTA TODOS ESTOS INFORME DE CONSULTA EXTERNAS DE NEUROCIRUGÍA.
- RMN LUMBAR INFORMA: SIGNOS DE DESHIDRATACIÓN Y PROTUSIÓN CIRCUNFERENCIAL DEL DISCO L2-L3, SIN REDUCCIÓN DEL AREA DEL CANAL MEDULAR. DESHIDRATACIÓN EN EL RESTO DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES LUMBARES CON LIGERA PROTUSIÓN EN EL NIVEL L3-L4 SIN SIGNOS DE HERNIAS NI REDUCCIONES DEL DIAMETRO DEL CANAL. QUISTE RADICULAR S1-S2 DERECHO
LA PACIENTE APORTA INFORMES DE CONSULTAS EXTERNAS DE UNIDAD DEL DOLOR'
En base a todo lo expuesto entendemos que en realidad la demandante solo tendría capacidad para un trabajo 'a medida', motivos todos ellos por los que ha de ser estimada su pretensión de declaración de incapacidad permanente absoluta, y no habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, procede estimar el motivo, y consiguientemente el recurso interpuesto contra la misma.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes.
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ariadna contra la sentencia dictada el 29/01/2019 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 824/2018 de dicho Juzgado y, revocando la sentencia de instancia, estimamos la demanda rectora de autos reconociendo a la demandante el grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, condenándose al Ente demandado a abonar a la actora pensión del 100% calculada sobre una base reguladora de 422,13 €, todo ello con efectos de 16/03/2018.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/045519 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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