Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 835/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 753/2018 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 835/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100600
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1439
Núm. Roj: STSJ CLM 1439/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00835/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45165 44 4 2017 0000268
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000753 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000261 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Fermina
ABOGADO/A: EVA GARRIDO GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION
PROVINCIAL DE TOLEDO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 753/18
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En Albacete, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 835/19
En el Recurso de Suplicación número 753/18, interpuesto por Dª Montserrat , contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, de fecha veinte
de noviembre de dos mil diecisiete , en los autos número 261/17, sobre Incapacidad Permanente, siendo
recurrido por INSS y TGSS .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: DESESTIMANDO la pretensión principal y subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Montserrat frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL o SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Doña Montserrat con DNI NUM000 nacido el NUM001 de 1962 se halla afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, en situación de asimilada al alta, siendo su última profesión la de maquinista de confección. Actualmente se encuentra dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social desde el 4 de agosto de 2017 viniendo prestando servicios para la Organización Nacional de Ciegos.
SEGUNDO.- Iniciado a instancia de parte expediente de incapacidad permanente se emitió informe médico de síntesis en fecha 21 de diciembre de 2015 el cual figuran como deficiencias más significativas 'artrosis manos bilateral. Antecedentes de Ca ductal infiltrante mama derecha: mastectomía + linfadenectomía en 2004 con tratamiento posterior de quimioterapia y hormonoterapia'. Como limitaciones orgánicas y funciones 'deambulación autónoma y normal, BA c. verteb. Sin alteraciones, BA miembros superiores copoleta y normal (hombros y codos), BA miembros inferiores completa y normal, cuclillas completas, apoyo monopodal normal. Manos: derecha dolor a la palpación en articulación trapezo MTC, se aprecia deformidad compatible con subluxación. Presenta nódulos de H y B ambas manos. Limitaciones de flexión 2º y 3º dedos mano izquierda (paciente diestra) IFP'.
Concluye el médico evaluador que la demandante está limitada para la realización de tareas que impliquen manipulación fina con ambas manos y sobre todo con mano izquierda (no dominante) y para la realización de tareas que requieran moderados-grandes esfuerzos físicos con ambas manos.
TERCERO.- Con fecha 23 de diciembre de 2015 se dicta dictamen propuesta sobre las mismas patologías y limitaciones anteriormente señaladas y con fecha 29 de enero de 2016 resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de ningún tipo de invalidez por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Dicha resolución fue notificada con fecha 3 de febrero de 2016.
Contra dicha resolución fue interpuesta reclamación en Vía Previa en fecha 12 de abril del corriente, que fue denegada en resolución de 25 de abril de 2017 por transcurso del plazo de treinta días desde la notificación de la resolución y haber adquirido firmeza la resolución al no haber manifestado su disconformidad con la misma en el plazo correspondiente. Al mismo tiempo y en cuanto al fondo se decía que no obstante, sometido de nuevo su expediente al examen del EVI en su sesión de 24 de abril de 2017 no se aprecia variación en las circunstancias clínico laboral que sirvieron de base para la propuesta inicial y resolución de instancia, por lo que procede confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 900,20 euros/mes o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Parcial, con una base reguladora de 756,60 euros/mes.
QUINTO.- A fecha del presente expediente la demandante presenta como patologías más significativas: artrosis nodular en manos con signos degenerativos severos en IFPs e IFDs de todos los dedos de ambas manos con movilidad limitada a la flexión de 2º y 3º dedos de ambas manos, dolorosas, con rigidez en últimos grados de la flexión; artrosis cervical con signos degenerativos severos, con movilidad limitada en lateralizaciones y extensión. Se recomienda evitar hacer fuerza con las manos y evitar el frio en las manos.
SEXTO.- En virtud de resolución de 10 de junio de 2016 se reconoce a la actora un grado de discapacidad del 34% siendo el porcentaje global de las limitaciones en la actividad del 28%. En el dictamen técnico facultativo figuran como deficiencia la limitación funcional de columna -trastorno del disco intervertebral degenerativa- que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 5 por ciento, y limitación funcional bimanual -osteoartrosis localizada degenerativa- que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 24 por ciento.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- Se recurre por Montserrat la sentencia que dictó el día 20-11--2.017 el Juzgado de lo Social número 3 de los de TOLEDO con sede en TALAVERA DE LA REINA en sus autos 261/2017 en la que se desestimó la demanda por él deducida frente al INSS y la TGSS en la que impugnaba la resolución de la entidad gestora demandada que no le reconoció grado de incapacidad alguno, solicitando se le reconociese IPT o, subsidiariamente, IPP.
2.- El recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se encuentra articulado en tres motivos, destinándose el primero de ellos- en el que se invoca el apartado b) del art. 193 de la LRJS - a la revisión fáctica y los dos restantes- el que la cita se refiere al apartado c) del mismo artículo a la censura jurídica.
SEGUNDO.- 1.- En los motivo que se destinan a la revisión fáctica se pretende: A.- En el primero, con cita del folio 106 (dictamen propuesta) que se revise el hecho probado primero, de forma que diga: ''DOÑA Montserrat CON D.N.I NUM000 nacida el NUM001 de 1962 se halla afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, en situación de asimilada al alta, SIENDO SU PROFESIÓN HABITUAL LA DE MAQUINISTA DE CONFECCIÓN.
Actualmente se encuentra dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social desde el 4 de Agosto de 2017 viniendo prestando sus servicios para la Organización Nacional de Ciegos.' B.- En el segundo con cita de la prueba LA GUIA DE VALORACIÓN PROFESIONAL EMITIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y aportada extractada por la actora que consta en el folio 158, que se añada al hecho probado primero un nuevo párrafo en el que se exprese: ''LAS COMPETENCIAS Y TAREAS DEL TRABAJADOR QUE REALIZA LAS LABORES DE MAQUINISTA DE CONFECCIÓN LAS SIGUIENTES: '(...) ATENDER Y ACCIONAR MAQUINAS DE COSER PARA REALIZAR OPERACIONES DE UNIÓN, REFUERZO O ADORNO EN PRENDAS DE VESTIR O EN PARTES DE LA MISMA PEGAR BOTONES, CORCHETES, CREMALLERAS, PRESILLAS U OTROS ACCESORIOS DE TELA ATENDER MÁQUINAS DE COSER SEMIAUTOMÁTICAS CON VARIOS CABEZALES DE COSTURA CONTROLADAS POR UNA TAREA DE PATRONES QUE SIGUE VARIOS DISEÑOS ACCIONAR MÁQUINAS COMO REMALLADORAS DE UNA O DE DOS AGUJAS PARA UNIR REFORZAR O ADORNAR AUTOMÁTICAMENTE MATERIALES O ARTÍCULOS.
ACCIONAR MÁQUINAS DE COSER PARA UNIR TROZOS DE PIEL HASTA CONSEGUIR EL TAMAÑO Y LA FORMA DESEADOS Y APLICARLOS A PRENDAS DE VESTIR O PARA COSER PIEZAS DE CUERO CONFECCIONAR PRENDAS DE VESTIR, BOLSOS GUANTES Y ARTÍCULOS SIMILARES.VIGILAR EL FUNCIONAMIENTO DE LAS MÁQUINAS PARA DETECTAR PROBLEMASREALIZAR TAREAS DE MANTENIMIENTO COMO LA SUTITUCIÓN DE LAS AGUJAS'LOS REQUERIMIENTOS PARA DICHO TRABAJO SON LOS SIGUIENTES: 'CARGA FÍSICA GRADO 2 (MODERADO) CARGA BIOMÉCÁNICA COLUMNA CERVICAL GRADO 2 (MODERADA INTENSIDAD Y EXIGENCIA) (...) CARGA BIOMECÁNICA MANO GRADO 3 (ELEVADO MEDIA ALTA INTENSIDAD EXIGENCIA)'.
2.- Para resolver este motivo hemos de comenzar por recordar que el art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: 'b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.' Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS , extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria,- si bien las menciones a la documental en el recurso de suplicación han de extenderse a la pericial no contradicha- la que expone la reciente STS de 6-2-2019 en la que se señala: 'En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de I nstancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.' 3.- Procede aceptar las dos revisiones propuestas por cuanto que se deducen de documentos emitidos por la propia demandada, y gozan de relevancia, al menos para servir de sustrato fáctico a la censura jurídica que se efectúa.
TERCERO.- 1.- En los dos motivos que se destinan a la censura jurídica se denuncia: - en el primero de ellos infracción del art. 194.1 b) de la LGSS en la consideración de que la actora se encuentra afecta a IPT, ya que padece limitaciones permanentes que la inhabilitan para el desarrollo de profesión habitual; - en el segundo, que se formula con carácter subsidiario, infracción del art. 194.1 a), para el caso de que no estime el anterior motivo, considera la recurrente que las limitaciones permanentes que padece suponen una merma de rendimiento profesional. superior al 33 por ciento.
2.- Para resolver el motivo hemos de señalar que dada la fecha del informe propuesta del EVI, anterior al 1-1-2016, la legislación aplicable a efectos del presente caso es la contenida en el TRLGSS de 20- 6-1994.
3.- Y dicho lo cual, hemos de señalar que El grado de incapacidad total aparece descrito en el apartado 4 del art. 137 LGSS - en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 y vigente en la actualidad de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la LGSS en cuanto que dicha reforma legislativa no sea objeto de desarrollo reglamentario, como aquella que supone un impedimento para la ejecución de las tareas esenciales de la profesión habitual de quien las padece, siendo reiterada la jurisprudencia ( Sentencias del TS de 24-7-86 y 9-4-90 ) que señala que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos, sistematizados en la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 30-5-2005 que por su claridad hacemos nuestros: A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.'.
4.- El grado de incapacidad pretendido carácter subsidiario de parcial para profesión habitual se describe en el art. 137.3 de la LGSS de 1994 de la forma siguiente:' . Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.'.
5.- Expuesta la profesión habitual de la actora, y los requerimientos de la misma en el anterior fundamento jurídico al dar lugar a la revisión fáctica planteada, hemos se añadir que la sentencia de instancia expresa que la demandante presenta como patologías más significativas: artrosis nodular en manos con signos degenerativos severos en IFPs e IFDs de todos los dedos de ambas manos con movilidad limitada a la flexión de 2º y 3º dedos de ambas manos, dolorosas, con rigidez en últimos grados de la flexión; artrosis cervical con signos degenerativos severos, con movilidad limitada en lateralizaciones y extensión, tiene recomendado evitar hacer fuerza con las manos y evitar el frio en las manos. Y a la vista de estos datos, y contrariamente a lo razonado en la instancia, consideramos que la actora se encuentra seriamente impedida para realizar los cometidos propios de su profesión de maquinista de confección, que requiere del empleo de cierta fuerza en las manos, así como de ciertos requerimientos cervicales, como consta en la revisión fáctica propuesta y admitida, y por ello estimaremos el primero de los motivos del recurso, reconociendo el grado de IPT.
CUARTO .-Por todo lo razonado se estimará el recurso, revocando la sentencia de instancia en el sentido de declarar a la actora afecta a IPT con derecho a una pensión mensual del 55% por ciento de la base reguladora de 900, 20 euros al mes y con fecha de efectos de 23-12-2015, fecha del informe del EVI.
Sin costas.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Montserrat contra la sentencia que dictó el día 20-11--2.017 el Juzgado de lo Social número 3 de los de TOLEDO con sede en TALAVERA DE LA REINA en sus autos 261/2017 y revocando la resolución recurrida estimamos la demanda deducida por la actora frente al INSS y la TGSS y declaramos que la misma se encuentra afecta a IPT con derecho a una pensión mensual del 55% por ciento de la base reguladora de 900, 20 euros al mes y con fecha de efectos de 23-12-2015. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0753 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
