Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 835/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 337/2020 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 835/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100839
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1145
Núm. Roj: STSJ AS 1145/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO
SENTENCIA: 00835/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0002596
Equipo/usuario: MGZ Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000337 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000435 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Gabino
ABOGADO/A: IVAN GARCIA GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 835/20
En OVIEDO, a veinte de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª
MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 337/2020, formalizado por el Letrado D. IVAN GARCIA GARCIA, en nombre
y representación de Gabino , contra la sentencia número 587/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1
de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000435/2019, seguidos a instancia de Gabino frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª ISOLINA
PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Gabino presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 587/2019, de fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor, Gabino , nacido el NUM000 de 1.954, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de la construcción, derivada de enfermedad común, por resolución del Instituto nacional de la seguridad social de 26 de enero de 2.015, con derecho a pensión vitalicia en cuantía del setenta y cinco por ciento sobre una base reguladora de 1.918,92 euros mensuales.
2º.- Las dolencias que determinaron aquella declaración fueron 'Bursitis, tendinosis calcificante de hombro izquierdo intervenido quirúrgicamente el 24 de octubre de 2.014. Lumboartrosis evolucionada con hernia discal L5-S1 derecha. Retrolistesis degenerativa grado 1 L2-L3. Enfermedad de Forrestier incompleta. Gonartrosis izquierda con rotura degenerativa menisco interno pendiente de intervención quirúrgica'.
3º.- Solicitada revisión por agravación y seguidas actuaciones administrativas se dictó resolución el 9 de abril de 2.019 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, en la que se declara que el actor continúa en el grado de incapacidad que tiene reconocido. La reclamación previa formulada el 2 de mayo fue desestimada el 24 de mayo de 2.019.
4º.- El demandante presenta: Cervico y lumboartrosis, hernia discal L5-S1. Retrolistesis grado 1 en L2- L3. Enfermedad de Forrestier incompleta. Gonartrosis, antecedentes de cirugía de meniscos en rodilla izquierda. Lesiones tendinosas en hombros. Síndrome miofascial. Episodio sincopal sin recidiva. Episodios de desorientación a estudio.
5º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen- propuesta el 4 de abril de 2.019.
6º.- La base reguladora de prestaciones es de 1.918,92 euros mensuales y la fecha de efectos el 10 de abril de 2.019.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Gabino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gabino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de febrero de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de incapacidad permanente total inicialmente reconocido.
Por la vía del artículo 193 b) LJS, solicita el recurrente la revisión del hecho cuarto de los declarados probados, relativo al cuadro clínico, a fin de quede redactado en los términos alternativos que propone.
La Sala rechaza la revisión interesada. Son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo invocado, pues los informes médicos que ampara la revisión solicitada, no demuestra la equivocación de la Juzgadora de instancia que se limita a preferir el informe del Inspector Médico, cuyo juicio diagnóstico es el recogido en el relato fáctico. Resulta significativo que los informes que sirven de apoyo a la revisión interesada, excepto el emitido por el Dr. Pedro Antonio el 2 de marzo de 2019 y la electromiografía de fecha 26 de febrero de 2019, son previos a la revisión por agravación solicitada en el año 2018, de modo que ya han sido valorados en vía administrativa y judicial.
SEGUNDO.- Por el cauce procedimental del artículo 193 c) LJS, se denuncia infracción de lo establecido en el artículo194.1 c) LGSS. Considera el demandante que sus dolencias le impiden realizar cualquier trabajo con esos mínimos de rendimiento, eficacia y profesionalidad que son exigibles.
La cuestión planteada es la del reconocimiento a la actora de una situación absolutamente incapacitante, como consecuencia de una agravación de su anterior situación, que acreditó que fue calificada como de incapacidad permanente total para el que era su trabajo habitual por enfermedad común en el año 2015. En ese sentido, el artículo 200 LGSS regula la posibilidad de revisar el estado incapacitante del beneficiario de una incapacidad permanente, entre otros motivos, por agravación. Pero para ello no sólo es necesario una agravación de las enfermedades o padecimientos físicos de la actora, sino y lo que es más importante, que los mismo, le imposibiliten el ejercicio de cualquier profesión u oficio ya que el artículo 194.1 c) LGSS, define la incapacidad permanente absoluta como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Conviene primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta. Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 194 LGSS.
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
TERCERO.- Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias, es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: 1.- Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba el demandante cuando le fue reconocida la primitiva situación invalidante, consistente en: 'Bursitis, tendinosis calcificante de hombro izquierdo intervenido quirúrgicamente el 24 de octubre de 2.014. Lumboartrosis evolucionada con hernia discal L5-S1 derecha. Retrolistesis degenerativa grado 1 L2- L3. Enfermedad de Forrestier incompleta. Gonartrosis izquierda con rotura degenerativa menisco interno pendiente de intervención quirúrgica'. -hecho probado segundo-; 2.- Las dolencias que en la actualidad presenta consistentes en: 'Cervico y lumboartrosis, hernia discal L5-S1.
Retrolistesis grado 1 en L2-L3. Enfermedad de Forrestier incompleta. Gonartrosis, antecedentes de cirugía de meniscos en rodilla izquierda. Lesiones tendinosas en hombros. Síndrome miofascial. Episodio sincopal sin recidiva. Episodios de desorientación a estudio'. -hecho probado cuarto-; 3.- La agravación del cuadro clínico con entidad suficiente como para considerar a al actor inhabilitado por completo para la realización de todo tipo de trabajo es rechazada por la Juzgadora de instancia.
CUARTO.- Pues bien, del juego conjunto de las circunstancias aludidas, se deduce, en el entender de esta Sala, que el recurrente no es merecedor de la declaración pretendida, ya que verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, es evidente que no concurren los requisitos exigidos para que tenga virtualidad y eficacia la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total anteriormente concedido, para pasar al de incapacidad permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 194 LGSS, de forma que efectuada dicha comparación se llega a la conclusión de que el estado patológico del demandante, no ha sufrido alteración trascendente, ni ha experimentado una sensible agravación o empeoramiento hasta el punto de repercutir en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir una invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, definida en el 194.1 c) LGSS, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
QUINTO.- Estamos ante dolencias osteoarticulares que por su entidad continúan inhabilitando para el desarrollo de profesiones que exijan la realización de esfuerzos, sobrecargas de la zona lumbar y cervical con posturas mantenidas y la bipedestación, sedestacion o deambulación prologadas dada la afectación, asimismo, de las extremidades inferiores, pero no incapacitan para toda profesión u oficio. Existen, además, patologías que no cabe calificar de definitivas, pues los episodios de desorientación, en concreto, se encuentra aún en fase de estudio y el asma ha comenzado recientemente a ser tratado por servicio especializado.
Por ello, sin perjuicio de lo que pueda resultar de su evolución, no se estima que en este momento las patologías que presenta el demandante sean tributarias de incapacidad permanente en grado de absoluta, por lo que procede la desestimación del recurso con confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gabino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece: 2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
