Última revisión
28/11/2006
Sentencia Social Nº 8355/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5576/2005 de 28 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 8355/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006108788
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:14149
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2004 - 0003183
MG
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
En Barcelona a 28 de noviembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8355/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 11.3.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 824/2004 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Jesús Ángel y Obres i Construccions Ferran Teruel S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26.11.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11.3.2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jesús Ángel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), MUTUA ASEPEYO y OBRES I CONSTRUCCIONS FERRAN TERUEL, S.L, sobre Incapacidad Permanente, debo declarar y declaro al actor en situación de Incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, condenando a que la MUTUA ASEPEYO abone al actor una prestación económica del 100% de la base reguladora de 14.228,04 euros, más sus mejoras y revalorizaciones legales, con efectos desde el día 29/0212004, con revocación de la Resolución impugnada, así como al resto de demandadas a estar y pasar por tal declaración, así como a cumplir las responsabilidades legales que pudieran corresponderles."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- D. Jesús Ángel , mayor de edad, nacido el día 12/03/1957, con, DNI nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad 'Social con el nº NUM000 , y en situación de alta en el régimen general, y sufrió un accidente de trabajo en fecha de 7/03/2003, constante relación laboral con la demandada OBRES I CONSTRUCCIONS FERRAN TERUEL, S.L, siendo dado de alta con propuesta de secuelas definitivas el 29/02/2004. (hecho no controvertido).
2.- OBRES I CONSTRUCCIONS FERRAN TERUEL, S.L tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con MUTUA ASEPEYO, encontrándose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones. (hecho no controvertido).
3.- En fecha de 21/04/2004 se recibió en el INSS escrito de iniciación de actuaciones presentado por MUTUA ASEPEYO, que fue comunicado a las partes interesadas. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha de 23/03/2004 con el siguiente resultado: "Fractura pélvica con shock hemorrágico y severa axonotmesis tronco ciático, evolución desfavorable con atrofia global EII, limitación a la movilidad y caída en péndulo pie izquierdo". Fue dictada Resolución por la Dirección Provincial deI INSS, con fecha 11/05/2004 por la que se declaraba al actor en situación de incapacidad permanente total, derivada' de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión mensual de 652,12 euros, con efectos desde el 29/02/2004, y de cuyo pago será responsable ASEPEYO. (folios nº55-56).
4.- Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación Previa, que fue desestimada por Resolución de fecha 7 de Diciembre de 2004. (folios nº9-12 y 115).
5.- La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 14.228,04 euros anuales; y la fecha de efectos
el día 29/02/2004. La profesión habitual del actor era la de peón de la construcción.'
6.- Las lesiones que presenta el actor como consecuencia del accidente de trabajo sufrido son: Fractura pélvica con shock hemorrágico y severa axonotmesis tronco ciático izquierdo con degeneración axonal completa para CPI y casi completa para CPE, evolución desfavorable con atrofia global EII, limitación a la movilidad y caída en péndulo pie izquierdo; deambula con dificultad ayudado con una muleta o bastón, y presenta intolerancia a las sedestaciones de moderada duración."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada ASEPEYO, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que, estimando la demanda inicial, declaró que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta, se alza en suplicación la MUTUA ASEPEYO articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .
No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión del ordinal de hechos probados en el que se recogen las dolencias del trabajador demandante. Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 del texto procesal citado y arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala aprecie error en tal valoración, en orden a determinar la efectiva afectación funcional que puedan producir tales lesiones en la bipedestación o sedestación.
Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia.
SEGUNDO.- Igual suerte adversa debe seguir el segundo motivo del recurso que contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que efectivamente ha de impedir a la misma el correcto desempeño de todo tipo de trabajo incluidas las tareas de naturaleza sedentaria y liviana que no requieran la realización de esfuerzos físicos especialmente intensos, toda vez que las lesiones sufridas como consecuencia del accidente de trabajo le han dejado secuelas muy importantes que limitan enormemente la bipedestación, de manera que necesita ayuda permanente de bastón o muleta y aún con ello se realiza dificultosamente, presentando además intolerancia a la sedestación, lo que de hecho le priva en la práctica de cualquier efectiva capacidad para realizar un trabajo.
Consecuentemente, no restándole a la actora una capacidad laboral valorable, forzoso es concluir que se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso, y como dispone el art. 233.1º de la Ley de Procedimiento Laboral , procede condenar a la recurrente al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO, contra la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 32 de los de Barcelona, en el procedimiento número 824/2004 , seguido en virtud de demanda formulada por Jesús Ángel , contra la recurrente y Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social y OBRES I CONSTRUCCIONS FERRAN TERUEL, S.L. y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la empresa recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 400 euros. Se decreta la pérdida del deposito constituido para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

